República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

208º y 159º
Exp. N° 1.723-18
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MANUEL FERREIRA QUINTAL, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.736.023.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “INVERSIONES ALUMINIO VARGAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de noviembre del año 2014, bajo el Nº 67, Tomo 64-A, representada por su Presidente RODOLFO JAVIER PEROZO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.376.501.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMÍN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.461 y 15.499, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: DESALOJO.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de DESALOJO, ejercida por el ciudadano MANUEL FERREIRA QUINTAL, en contra de la Empresa Mercantil “INVERSIONES ALUMINIO VARGAS C.A”, representada por su Presidente RODOLFO JAVIER PEROZO VARGAS, procede este Tribunal a dictar sentencia correspondiente previas las consideraciones siguientes.
ANTECEDENTES DEL CASO:
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 22 de Octubre del 2018 (folios 1 y 11), correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal previa distribución del asunto judicial en esta misma fecha (folio. 12), se le dio por recibido y se procedió a la admisión de la misma en fecha 25 de Octubre del 2018 (f.13 al 15), de conformidad con lo establecido en el articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, la Empresa Mercantil “INVERSIONES ALUMINIO VARGAS C.A”, en la persona de su presidente el ciudadana Rodolfo Javier Perozo Vargas, para dar contestación a la demanda, a los veinte (20º) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada.
Por diligencia de fecha 29 de Octubre de 2018 (f.16), compareció el ciudadano Manuel Ferreira Quintal, otorgándole poder apud Acta al abogado Otto Arismendi y Rodolfo Fermín Mata, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.461 y 15.499, respectivamente.
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2018, (f.17) compareció el abogado Otto Julian Arismendi, apoderado judicial de la parte actora, puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2018 (f.18), el abogado Félix José Villarroel, en su condición de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la causa
Por diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2018, (f.19 y 20), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fueron facilitados los emolumentos y medios necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada, e igualmente se libró la compulsa para tal fin.
Por diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2018, (f.21 y 22) el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación, dirigida a la parte demandada, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano Rodolfo Javier Perozo Vargas, titular de la cedula de identidad N V- 7.376.501, en su condición de presidente de la Empresa Mercantil “INVERSIONES ALUMINIO VARGAS C.A”
Por diligencia de fecha 19-12-2018, (f.23), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15-11-2018 (exclusive) hasta el día 18-12-2018 (inclusive).
Por auto de fecha 08-01-2019, (f.24), este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho desde el día 15-11-2018, (exclusive) al día 18-12-2018 (inclusive).
Por diligencia de fecha 16-01-2019, (f.25) compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal dictara sentencia de acuerdo al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en su oportunidad correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
El ciudadano MANUEL FERREIRA QUINTAL, en su condición de parte actora, en su libelo de demanda expreso, lo que a continuación se transcribe:
Que, “suscribió un primer contrato de arrendamiento con la Empresa Mercantil “INVERSIONES ALUMINIO VARGAS C.A”, debidamente inscrita bajo el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado nueva esparta, en fecha 17-11-2014, bajo el Nº 77, tomo 64-A, representada por su presidente el ciudadano Rodolfo Javier Perozo Vargas, titular de la cedula de identidad N V- 7.376.501, sobre un local comercial de 250 mts.2 aproximadamente, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de la Asunción del estado Nueva Esparta, de fecha 16 de Octubre del 2015, bajo el Nro 17, tomo 101, folios 56 al 59, el cual anexó a la presente en copias fotostáticas marcado con la letra A,”
Que, “dicho local esta cimentado sobre un terreno ubicado al frente de la Av. Juan Bautista de Arismendi, sector Cruz del Pastel, en jurisdicción del municipio García del estado Nueva Esparta, sobre un terreno con los siguientes linderos: Norte. Con la Av. Juan Bautista Arismendi que conduce de Porlamar a Punta de Piedras y viceversa, Sur. Con carretera que conducía de Porlamar a Punta de Piedra y viceversa, Este. Terreno propiedad de Omar González y Oeste. Terreno propiedad de Josefina Ríos Beltrán de Ladrón Guevara.”
Que, “la duración del primer contrato se estableció en un año contado a partir del día 01-10-2015, (cláusula segunda), que el canon de arrendamiento mensual quedó establecido en la cantidad de 32 mil Bolívares.”
Que, “Finalizado ese primer contrato suscribieron un segundo contrato firmado en fecha 30-11-2016, el cual acompaño marcado con la letra “B”, por el local comercial antes mencionado, por un lapso de un año contado a partir del 01-10-2016 y con un canon de arrendamiento mensual de 100 mil Bolívares, hoy de acuerdo a la reconversión monetaria de un bolívar soberano.”
Que, “cumplido el lapso del segundo contrato de arrendamiento, firmaron otro contrato el cual anexaron marcado con la letra C, y que el mismo fue autenticado por ante la Notaria Pública de la Asunción del estado Nueva Esparta, de fecha 30-11-2017, bajo el Nº 24, tomo 219, contentivo de la fecha de inicio y culminación de la prorroga legal, a la cual tiene derecho la arrendataria por un año de acuerdo a lo establecido en el articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, toda vez que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de dos años consecutivos, con fecha de inicio el día 01-10-2017 y con fecha de fenecimiento 01-10-2018, por un nuevo canon de arrendamiento de la cantidad de 200 Mil Bolívares, que de acuerdo a la reconversión monetaria es la cantidad de dos bolívares soberanos, canon este establecido de común acuerdo y en plena atención del principio de la autonomía de la voluntad de las partes prevista en el articulo 1159 del Código Civil Venezolano.”
Que, “era el caso que la precitada arrendataria, sociedad mercantil “INVERSIONES ALUMINIO VARGAS C.A”, a la fecha actual se niega a devolver o entregar el local comercial, objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió.”
Que, “conforme al decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, Nº 929, de fecha 24-04-2014, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 23-05-2014, actualmente vigente sobre arrendamiento de locales comerciales, en su articulo 26, al vencimiento del termino fijo pactado entre las partes, el arrendatario de esta clase de inmueble tiene derecho a disfrutar o a optar de prorroga legal según las reglas determinadas en dicha norma, donde se prevé que cuando la relación de arrendamiento se inicio el 01-10-2015 y culmino el 01-10-2017, esto es un total de dos años de relación de arrendamiento plazo fijo pactado entre las partes.”
Que, “tiene aplicación las normas generales de derecho común en materia de obligaciones establecidas en los artículos 1133, 1159, 1160, 1264, 1579 y 1599 del Código Civil, y también con especial fundamentación en el literal G del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”
Que, “por lo anteriormente expuesto, demanda a la sociedad mercantil “Inversiones Aluminio Vargas C.A” para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO. En el desalojo del local comercial, anteriormente señalado, motivado a la falta de cumplimiento por parte de la demandada en regresar el local comercial, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones que lo recibió. SEGUNDO. Hacerle entrega o devolución de inmediato del local comercial, objeto del contrato, en buenas condiciones, completamente desocupado. TERCERO. En pagar las costas y costos de este juicio”.
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1.) Marcado “A”, Copia fotostática del contrato de arrendamiento el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha 06 de octubre del 2015, anotado bajo el Nº 17, Tomo 101, folios 56 hasta el 59.
2.) Marcado “B”, el contrato de arrendamiento, firmado en fecha 30-09-2016, el cual demuestra al igual que el identificado con la letra “A”, la existencia de la relación de arrendamiento entre las partes.
3.) Marcado “C”, acuerdo de prorroga legal arrendaticia, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de noviembre del 2017, anotado bajo el Nº 24, Tomo 219, folios 86 al 88.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Que se trata de una demanda de DESALOJO; en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano MANUEL FERREIRA QUINTAL, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.736.023, con la Empresa Mercantil “INVERSIONES ALUMINIO VARGAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de noviembre del año 2014, bajo el Nº 67, Tomo 64-A, representada por su Presidente RODOLFO JAVIER PEROZO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.376.501, sobre un local comercial de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 mts.2), aproximadamente, el cual está cimentado sobre un terreno ubicado al frente de la Av. Juan Bautista de Arismendi, sector Cruz del Pastel, en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, sobre un terreno con los siguientes linderos: Norte. Con la Av. Juan Bautista Arismendi que conduce de Porlamar a Punta de Piedras y viceversa, Sur. Con carretera que conducía de Porlamar a Punta de Piedra y viceversa, Este. Terreno propiedad de Omar González y Oeste. Terreno propiedad de Josefina Ríos Beltrán de Ladrón Guevara., según consta de copias fotostáticas de contratos de arrendamientos los cuales fueron autenticados por ante la Notaría Pública de La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha 06 de octubre del 2015, anotado bajo el Nº 17, Tomo 101, folios 56 hasta el 59. Así como el contrato de arrendamiento, firmado en fecha 30-09-2016, los cuales fueron identificados con la letra “A y B”, y demuestran la existencia de la relación de arrendamiento entre las partes. Señala el demandante que en fecha 30-11-2017, suscribieron acuerdo de prórroga legal arrendaticia, la cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 24, Tomo 219, folios 86 al 88 y que una vez finalizada la misma la demanda Sociedad mercantil “INVERSIONES ALUMINIO VARGAS C.A”, se ha negado a devolver o entregar el local comercial, objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió.
Ahora bien, la parte actora en la oportunidad de interposición de la demanda promovió las pruebas que apoyan su pretensión; y presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal, que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 ejusdem, declarando la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de que la misma a pesar de haber sido citada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna.
De las actas procesales se desprende que el presente caso se rige por el Juicio Oral, y al respecto el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 868.: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como de indica en la última parte del artículo 362.”
En consecuencia tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

“Artículo 362.: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
De acuerdo a criterio sostenido por los doctrinarios patrios, entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos… (pág. 131, 133 y 134)”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandante promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la compañía anónima de Seguros La Previsora, sentencia Nº 173). (Resaltado nuestro).
Aplicando las disposiciones legales transcritas, la doctrina y la jurisprudencia que anteceden, este Tribunal observa que riela a los folios 21 al 22 del presente expediente, diligencia del Alguacil dejando constancia de haber citado a la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Aluminio Vargas, representada por su Presidente Rodolfo Javier Perozo Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-7.376.501, el cual firmó la correspondiente boleta de citación, y posteriormente no concurrió en la oportunidad correspondiente ni a dar contestación a la demanda como tampoco a promover prueba alguna quedando al efecto confeso.
Así las cosas, con la interposición del libelo de demanda, la parte actora promovió:
1) Marcado “A” Copia fotostática del contrato de arrendamiento el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha 06 de octubre del 2015, anotado bajo el Nº 17, Tomo 101, folios 56 hasta el 59, este al ser una copia simple de un instrumento público y no ser impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, quedando demostrada la celebración del contrato del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
2) Marcado “B”, el contrato de arrendamiento, firmado en fecha 30-09-2016, el cual demuestra al igual que el identificado con la letra “A”, la existencia de la relación de arrendamiento entre las partes.
3) Marcado “C”, acuerdo de prórroga legal arrendaticia, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de noviembre del 2017, anotado bajo el Nº 24, Tomo 219, folios 86 al 88, este al ser una copia simple de un instrumento público y no ser impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, quedando demostrada la celebración del acuerdo de prórroga legal de arrendamiento suscrito por las partes.
Analizadas las mismas, demuestran plenamente la celebración del contrato de arrendamiento entre las partes y el incumplimiento de la demandada, aunado al hecho de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.
De conformidad con lo antes establecido para que opere la confesión ficta deben cumplirse de forma concurrente los siguientes extremos:
Primero: Que el demandado no diese contestación a la demanda;
Segundo: Que la pretensión no sea contraria a Derecho; y
Tercero: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En atención a lo expuesto, pasa este Tribunal a revisar si los extremos señalados concurren en el presente caso:
En relación al primer punto, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumacia, considerando quien decide que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo extremo, se desprende de las actas procesales que la presente demanda por DESALOJO, formulada por la parte accionante no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y que la pretensión de la actora se encuentra amparada por la Ley. Encontrándose así materializado el segundo requisito para la procedencia de la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que el demandado no promovió o aportó medio de prueba que le favoreciera y que desvirtuara las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera factor que le favorezca, por lo que se considera lleno el tercer extremo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo analizado y al estar cumplidos los extremos concurrentes antes señalados, debe necesariamente este Tribunal establecer como ciertas las afirmaciones y los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda y en conclusión, admitidos por la parte demandada; en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que la demandada, Empresa Mercantil “INVERSIONES ALUMINIO VARGAS C.A”, representada por su Presidente RODOLFO JAVIER PEROZO VARGAS, plenamente identificada en autos, se encuentra incurso en la institución procesal de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por Desalojo, interpuso el ciudadano MANUEL FERREIRA QUINTAL, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.736.023, contra la Empresa Mercantil “INVERSIONES ALUMINIO VARGAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de noviembre del año 2014, bajo el Nº 67, Tomo 64-A, representada por su Presidente RODOLFO JAVIER PEROZO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.376.501.
SEGUNDO: Se condena a la demandada la Empresa Mercantil “INVERSIONES ALUMINIO VARGAS C.A”, representada por su Presidente RODOLFO JAVIER PEROZO VARGAS, antes identificada, a hacerle entrega a la parte actora, ciudadano MANUEL FERREIRA QUINTAL, del local comercial de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 mts.2), aproximadamente, el cual está cimentado sobre un terreno ubicado al frente de la Av. Juan Bautista de Arismendi, sector Cruz del Pastel, en jurisdicción del municipio García del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años. 208º de la Independencia y 159º de la Federación. PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA.
La Jueza,


Abg. Marianny Velásquez Salazar

El Secretario,


Abg. Wilian Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 PM) se publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,


Abg. Wilian Rodríguez
MVS/ Wrl/kl.-
Exp Nº 1723-18