REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 09 de enero de 2.019
208º y 159º

Vista la diligencia suscrita en fecha 13.12.2018 (f. 25), por la abogado CARMEN ROZKIEWICZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.835, actuando en su propio nombre en su carácter de parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita que se oficie anotación de la litis sobre un inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26.07.2013, Protocolo de Transcripción, Tomo 18, Número 30, Folio: 223, Año 2013, propiedad de la demandada, éste Tribunal a los fines de proveer observa:
Las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia)” (Vid. R.O.O., “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 502).
En tal sentido, se puede afirmar que lo que cualifica una medida cautelar como innominada no es que las mismas no tengan nombre, sino específicamente su generalidad, vista ésta desde su ámbito de aplicación, según el cual pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento, y desde su aspecto material, es decir, sobre los cuales pueden recaer, sin que esté determinado su contenido. Es por ello, que las partes pueden señalar al juez la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, de acuerdo al daño que pueda presentarse durante el proceso.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, sin embargo no puede calificarse a la medida de anotación preventiva de la litis como una medida innominada ya que ésta no presenta dichas características, pues con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto el cese de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al registro respectivo sobre la existencia del juicio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo, y de esta manera evitar que a futuro pueda alegar que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, por lo cual – se insiste – el fin de estas medidas es hacer del conocimiento público una situación litigiosa sobre un determinado bien o derecho.
Si bien existen algunos casos en los cuales la propia ley expresamente ordena que se cumpla con la anotación preventiva de la demanda, como por ejemplo en los juicios de simulación o en los demás casos señalados en el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil, la misma no debe limitarse únicamente a estos supuestos y por lo tanto puede ser acordada por el juez en caso de considerarlo procedente.
Ahora bien, analizada la naturaleza jurídica y alcance de la anotación preventiva de la litis, corresponde determinar su procedencia en el caso sub estudio, en virtud de la solicitud que a tal efecto formulara la parte actora, observándose que la parte accionante reclama el pago de sus honorarios profesionales, los cuales ha estimado en forma unilateral en la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 53.900.000,00), sin embargo, éste pedimento efectuado por la parte actora no resulta ni definitivo ni vinculante para la futura sentencia de mérito, pues su procedencia y quantum dependen de desarrollo del proceso, donde la demandada tendrá derecho a ejercer su defensa en la forma que considere mas conveniente para sus intereses y ambas partes podrán, en igualdad de condiciones, ejercer la actividad probatoria que tengan a bien desarrollar.
Tal como se ha explicado, la anotación preventiva de la litis tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles para el supuesto de que las sentencias que en ellos se dicten puedan ser opuestas a terceros adquirientes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho, para que no puedan ampararse en la presunción de buena fe que, como principio general prevé nuestra legislación civil, lo cual significa que la procedencia de la anotación preventiva de la litis requiere una conexión entre el objeto de la causa judicial donde se solicita y el inmueble en cuyo asiento registral se estampará la anotación que da publicidad al juicio. Este nexo causal ha sido identificado por la doctrina y la jurisprudencia como la posibilidad de que la sentencia que se dicte en el proceso pueda cambiar la titularidad de esos bienes o modificar su estado físico, y ante tal circunstancia, se le advierte a los terceros adquirientes de los mismos, sobre la posibilidad de un cambio o modificación en cuanto a la titularidad o estado físico del bien.
En tal sentido, la hipótesis para la procedencia de la anotación de la litis, constituye la existencia de un juicio en el cual la sentencia que en él recaiga pueda, de ser favorable para el actor, cambiar la titularidad de ese bien u otra circunstancia que afecte el inmueble, sin embargo, debe acotarse que el mero estado litigioso del propietario actual del inmueble no justifica la procedencia de la anotación de la litis, sino que es de rigor que el objeto de la demanda persiga el cambio de titularidad del bien inmueble o le afecte registralmente, tal y como resultaría por ejemplo, en el caso de una nulidad de venta, una acción de simulación de venta, una acción reivindicatoria o un deslinde, entre otros.
En éste sentido, se desprende de los autos que la pretensión de la accionante persigue el pago de sus honorarios profesionales, lo cual, de resultar favorable supondría una condena a cargo de la demandada de pagar una suma líquida de dinero, lo cual bajo ningún supuesto implicaría un pronunciamiento que en forma directa afecte la titularidad de un bien inmueble en específico, por lo cual, a juicio de quien decide, en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de la anotación de la litis, y en consecuencia se niega lo solicitado por la diligenciante.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EL SECRETARIO,


Abg. JOSÉ ANTONIO CARABALLO.



CFP/JAC/nv.-
EXP. N° 12.373-18.
Cuaderno de Medidas.