REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 09 de enero de 2.019
208º y 159º

Vista la diligencia de fecha 12.12.2018 suscrita por la abogada AURIMIR BRIGITTE SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 282.628, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, a través de la cual señala y consigna las actuaciones correspondientes a los fines de su certificación y envío al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de éste Estado con motivo de la apelación interpuesta por esa representación en fecha 22.11.2018, este Tribunal a los fines de proveer, estima necesario hacer previamente un recuento de las últimas actuaciones realizadas en el presente expediente, observándose lo siguiente:
- que en fecha 01.11.2018 (f. 4 al 10), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas;
- que por auto de fecha 14.11.2018 (f. 17 y 18), el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, admitiendo las mismas con excepción de la testimonial de los ciudadanos ELIS FRANK GUERRA MILLAN, ANTHONI RAFAEL ACOSTA, JONNY JOSE SANDOVAL GARCIA, JESUS DAVID LISTA GIL y DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, y de la prueba de informes, por los motivos expresados en el referido auto;
- que mediante diligencia de fecha 22.11.2018 (f. 21), la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto que inadmitió las pruebas promovidas por esa representación judicial;
- que por auto de fecha 29.11.2018 (f. 23), se escuchó la apelación interpuesta y se ordenó remitir al Juzgado de alzada las copias certificadas que a bien tuviera indicar la parte apelante así como las que señalara el Tribunal;
- que mediante diligencia de fecha 12.12.2018 (f. 24), la apoderada actora procedió a señalar y consignar las copias simples necesarias para su remisión al Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta;
Ahora bien, se desprende de la revisión del presente expediente que la demanda instaurada es por Daño Material, Daño Emergente y Lucro Cesante derivados de un accidente de tránsito, la cual de acuerdo a lo señalado en el auto de admisión emitido en fecha 27.04.2017 (f. 63 y 64, 1era pieza) se tramita por la vía del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 878 del referido texto adjetivo lo siguiente:
Artículo 878: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. …”

De acuerdo al contenido de la referida norma, en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias que se dicten durante el desarrollo del proceso son inapelables, sin que ello pueda ser considerado como una violación de los derechos constitucionales de las partes involucradas, en especial al principio de la doble instancia que como regla general rige el procedimiento civil, pues –se insiste- la propia ley así lo establece expresamente.
En el presente caso, se observa que en fecha 22.11.2018, la abogado AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.628, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a ejercer recurso de apelación contra el auto emitido por este juzgado en fecha 14.11.2018 (f. 17 y 18) en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la referida apoderada con excepción de algunas testimoniales y de la prueba de informes por los motivos expresados en el referido auto, siendo el caso que en fecha 29.11.2018 (f. 23), la juez que para entonces se encontraba a cargo de este Juzgado, procedió erróneamente a admitir el recurso de apelación interpuesto, ya que de acuerdo a lo anteriormente señalado al tramitarse la presente causa por el procedimiento oral, dicha actuación referida a la negativa de admitir las pruebas promovidas por la parte apelante no era impugnable por vía de apelación al tratarse de una sentencia interlocutoria, y por ende era inadmisible el recurso propuesto, siendo este el criterio acogido por el Tribunal de alzada quien en anteriores oportunidades se ha pronunciado al respecto (vid sentencia emitida en fecha 18.01.2017, expediente 9029-17).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal con fundamento en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil los cuales facultan al juez para corregir las fallas detectadas, pudiendo revocar sus propios actos cuando estos sean de mera sustanciación o de mero trámite, y así garantizar a las partes intervinientes el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA el auto emitido en fecha 29.11.2018 (f. 23) mediante el cual se escuchó la apelación interpuesta por la apoderada actora y en su lugar se declara INADMISIBLE el recurso propuesto, por disposición expresa el artículo 878 eiusdem, en virtud de tratarse el auto apelado de una decisión interlocutoria.
Por último, se advierte a la recurrente que al momento de ejercer el recurso de apelación de la sentencia definitiva, en caso de que la misma no sea favorable a sus intereses, podrá ejercer el mismo con respecto a dichas decisiones interlocutorias, con el fin de que el tribunal de alzada emita consideraciones al respecto como punto previo de la sentencia de fondo.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EL SECRETARIO,


Abg. JOSÉ ANTONIO CARABALLO.

CFP/JAC/nv.-
EXP. N° 12.170-17.