REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 08 de enero de 2019
208º y 159º
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar y anotación de la litis solicitadas en el escrito libelar, y en tal sentido el Tribunal observa:
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que deben cumplirse a los efectos del decreto de las medidas cautelares, señalando lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia 000090 del 17 de marzo del 2011, expediente 09-435, establece que el juez a la hora de negar o acordar medidas ha de verse revestida de dos elementos básicos para su verificación y procedencia: Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris.
1.- Periculum In Mora:
Como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar: a) el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia; y b) la amenaza de un daño irreversible, es decir, la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro, que unido a la posibilidad de que el daño ocurra, constituye lo que se ha dado a llamar el periculum in mora. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente.
El temor de un daño irreparable por la sentencia definitiva, se haya así en el núcleo mismo de las medidas cautelares pues ellas no son más que una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Ahora, el punto más debatido al respecto ha sido sin duda el siguiente: ¿cuándo debe apreciarse la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, el cual debe evitarse?
Para que pueda decirse que frente a una situación lesiva pueda acordarse la medida preventiva típica del caso, debe probarse la posibilidad de que el daño ocurra; lo que en el caso de marras no se cumple, ya que el actor en el libelo de la demanda no señala cuáles son los actos ejecutados por la parte demandada que a su juicio justifican para el titular del derecho, una vez recorridas las fases del proceso, un perjuicio irreparable o de difícil reparación, es decir, que la ejecución de la sentencia dictada por el juez sea ilusoria y, en consecuencia, justifiquen el decreto de la providencia cautelar solicitada; y cuál es el medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia.
2.- Fumus Boni Iuris:
Como bien expresó Serra Domínguez: “...Es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad calificada. La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, respecto al fumus boni iuris señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, considera esta juzgadora -una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho conjuntamente con los elementos de pruebas acompañados con el escrito de la demanda, los cuales, en este estado, gozan de una aparente legalidad, pudiendo ser atacados y neutralizados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente- que existe una “apariencia de buen derecho”, sin que esto signifique que deba interpretarse como una opinión sobre el fondo y mucho menos como un derecho efectivamente constituido.
Sin embargo, en el presente caso la parte actora no sustentó el cumplimiento del extremo relacionado con el periculum in mora, al no mencionar las circunstancias que a su juicio configuran o pueden significar un riesgo que el fallo que se profiera en este asunto –en caso de que beneficie sus intereses- sea de difícil o imposible ejecución, ni menos aún se aportaron pruebas que lo demuestren o por lo menos, que permitan presumir su existencia y en consecuencia, a los efectos de proveer sobre el decreto de la precitada cautelar, se ordena al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la advertencia de que una vez cumplida esta exigencia, el Tribunal proveerá sobre su decreto o no dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Anotación de la Litis sobre el asiento registral del apartamento signado con la letra y el número B-4-1 del piso 4 de las Residencia CAÑAVERAL ubicado en la Av. Luisa Cáceres de Arismendi de la Urbanización Playa El Ángel, inscrito bajo el Libro del Folio Real del año 2009-853 del asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.975 del año 2009; éste Tribunal a los fines de proveer observa:
Las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia)” (Vid. R.O.O., “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 502).
En tal sentido, se puede afirmar que lo que cualifica una medida cautelar como innominada no es que las mismas no tengan nombre, sino específicamente su generalidad, vista ésta desde su ámbito de aplicación, según el cual pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento, y desde su aspecto material, es decir, sobre los cuales pueden recaer, sin que esté determinado su contenido. Es por ello, que las partes pueden señalar al juez la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, de acuerdo al daño que pueda presentarse durante el proceso.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, sin embargo no puede calificarse a la medida de anotación preventiva de la litis como una medida innominada ya que ésta no presenta dichas características, pues con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto el cese de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al registro respectivo sobre la existencia del juicio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo, y de esta manera evitar que a futuro pueda alegar que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, por lo cual – se insiste – el fin de estas medidas es hacer del conocimiento público una situación litigiosa sobre un determinado bien o derecho, requiriéndose para ello que exista una conexión entre el objeto de la causa judicial donde se solicita la anotación y el inmueble en cuyo asiento registral se estampará la nota que da publicidad al juicio.
Si bien existen algunos casos en los cuales la propia ley expresamente ordena que se cumpla con la anotación preventiva de la demanda, como por ejemplo en los juicios de simulación o en los demás casos señalados en el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil, la misma no debe limitarse únicamente a estos supuestos y por lo tanto puede ser acordada por el juez en caso de considerarlo procedente.
Ahora bien, analizada la naturaleza jurídica y alcance de la anotación preventiva de la litis, corresponde determinar su procedencia en el caso sub-estudio, en virtud de la solicitud que a tal efecto formulara la parte actora, observándose que la parte accionante demanda la partición del inmueble apartamento signado con la letra y el numero B-4-1 del piso 4 de las Residencia CAÑAVERAL ubicado en la Av. Luisa Cáceres de Arismendi de la Urbanización Playa El Ángel alegando como fundamento que el mismo fue un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana GRETA LORENA VILLALOBOS MERCHAN, por lo cual cualquier decisión que se tome en el presente juicio –en caso de ser favorable a los intereses del actor– podría afectar la titularidad de dicho bien y en consecuencia, los derechos de terceros que resulten adquirientes del bien demandado, pues la anotación de la litis no implica la prohibición o abstención del Registrador de darle curso a enajenaciones que puedan efectuarse sobre el bien objeto de registro, sino que –tal como se señaló- comporta una forma de informar a los posibles terceros adquirientes sobre el potencial riesgo que la demanda -en caso de ser declarada con lugar- acarrea para ese bien del demandado, quienes en conocimiento de la existencia de éste proceso pierden el carácter de adquirientes de buena fe que pudiesen alegar al momento de la ejecución del fallo o en otra circunstancia legal.
En virtud de los motivos anteriormente expuestos, se estima procedente en derecho acordar la medida de anotación de la litis solicitada por la parte actora y en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines correspondientes. Así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ANTONIO CARABALLO.
CFP/JAC/arg.-
EXP. N° 12.383-18.