REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 31 de enero de 2.019
208º y 159º
Vista la demanda de TERCERIA y sus anexos presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCHI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.866.233, debidamente asistido por el abogado Ramón Antonio Mago Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.022, éste Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:
Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° lo siguiente:
Artículo 370 CPC: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
Asimismo, los artículos 373 y 375 eiusdem prevén:
Artículo 373 CPC: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularan ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias. (resaltado propio)
Artículo 375 CPC: “Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. …” (resaltado propio)
De acuerdo al contenido de las normas enunciadas, se desprende que los terceros podrán intervenir en la causa cuando pretendan tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, o cuando sean suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, se distingue la oportunidad en que se hace tal intervención, es decir, si la misma se realiza durante la primera instancia antes de que la causa se encuentre en estado de sentencia o si por el contrario, su intervención se realiza después de la sentencia de primera instancia.
Como se puede observar, el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a la intervención del tercero antes de hallarse la causa en estado de sentencia y por su parte, el artículo 375 eiusdem, prevé la intervención del tercero después de la sentencia de primera instancia, sin embargo nada se regula para el supuesto de que la tercería se proponga estando la causa en etapa de sentencia.
En el presente caso, se desprende del auto emitido en ésta misma fecha cursante al folio 208 del cuaderno principal, que la causa se encuentra en etapa de sentencia, habiéndose diferido dicho pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días continuos, con base a lo previsto en el artículo 251 del Código in comento, y si bien existe un vacío legal en cuanto al trámite que debe darse a la demanda de tercería en éste supuesto, el mismo no puede configurar una causal para inadmitirla, pues ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que las causales de inadmisión son taxativas, sin que le esté permitido al juez proceder a inadmitir una demanda por motivos distintos a los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, cabe mencionar el criterio asentado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC. 000537 de fecha 07.08.2017 con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores en la cual se señaló:
“De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala antes transcrita, se tiene que de acuerdo al artículo341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión sólo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
De igual manera, se señala que en la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado, ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada.
De acuerdo a lo señalado por la Sala, para admitir la pretensión el juez sólo debe verificar que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, ya que en caso contrario está en la obligación de admitirla. Tal situación aplica también en las acciones de tercería, donde se debe admitir la misma aún cuando el título que sustenta la intervención no esté debidamente registrado.
Para ahondar más en cuanto a la admisión de las demandas de tercería propuestas cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC.001329 emitida en fecha 15.11.2004 por la misma Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en la cual se estableció:
“…De todo lo hasta aquí expuesto, en especial de los extractos de la recurrida insertos al presente fallo, queda evidenciado que la demanda de tercería fue propuesta, encontrándose la causa principal ya en estado de sentencia, aseveraciones que a todo evento debe esta Sala tener por ciertas, pues lo contrario implicaría la revisión de las actas procesales, proceder en todo caso vedado en el marco de una denuncia por infracción de ley como la presente, mas cuando ni siquiera se ha hecho delación expresa del artículo 320 del Código de procedimiento (sic) Civil.
Bajo las circunstancias referidas por el Juzgador de alzada en su fallo, no cabía la aplicación del supuesto contenido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, por hallarse la causa principal en estado de sentencia; tampoco cabía la aplicación de los supuestos del artículo 375 eiusdem, pues para el momento de proponerse la demanda de tercería, aún no se había dictado la sentencia de primera instancia en la causa principal, mucho menos la causa se encontraba en segunda instancia.
Evidentemente, lo pertinente en tales circunstancias, hubiere sido que de conformidad con las previsiones de los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se hubiese tramitado y sustanciado de manera independiente, en atención a su naturaleza y cuantía, como efectivamente fue la intención del demandante en tercería, pero que a todo evento, fue desvirtuada desde un primer momento, cuando el Juzgador a –quo declaró la inadmisibilidad de dicha demanda.
Aunado a ello, tenemos que el Juzgador a-quo dictó sentencia en el juicio principal, y dicho fallo adquirió firmeza por no haberse ejercido contra el (sic) recurso alguno. Bajo tales circunstancias, fue que el Juzgador de la recurrida, al evaluar las características particulares del caso, consideró pertinente confirmar, la declaratoria de inadmisión de la demanda de tercería, en atención al tiempo y momento de su proposición, aunque con una motivación distinta, resultando inútil en esta etapa del proceso en sede casacional, que esta Sala declare la procedencia de esta denuncia y reponga la causa al estado de admisión de la tercería, pues como ya sido (sic) señalado, la sentencia definitiva del juicio principal se encuentra en etapa de ejecución.
De acuerdo al caso que fue objeto de análisis, el juez de la causa inadmitió una demanda de tercería alegando como fundamento que para el momento de proponerse la misma, la causa principal se encontraba en estado de sentencia, y por lo tanto, no cabía la aplicación del supuesto contenido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil ni tampoco el supuesto del artículo 375 eiusdem; sin embargo la Sala determinó que lo correcto hubiera sido que la tercería se admitiera y sustanciara de manera independiente, en atención a su naturaleza y cuantía, pero que en dicho caso en particular, no ameritaba la reposición de la causa al estado de su admisión, por cuanto ya se había dictado sentencia en el juicio principal y la misma había adquirido firmeza de ley al no haberse ejercido recurso alguno en su contra, resultando en consecuencia inútil ordenar tal reposición en sede casacional.
En tal sentido, queda claro que a criterio de la Sala Civil, el hecho de que la tercería se interponga cuando la causa principal se encuentre en estado de sentencia no constituye impedimento u obstáculo alguno para inadmitirla, sino que por el contrario, el tribunal debe proceder a su admisión siempre y cuando no se verifique la existencia de alguno de los supuestos de inadmisión previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente en éste caso es darle el trámite correspondiente a la demanda de tercería interpuesta, y en tal sentido éste Tribunal vista la TERCERIA y sus anexos presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCHI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.866.233, debidamente asistido por el abogado Ramón Antonio Mago Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.022, por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil se ordena su tramitación por el procedimiento ordinario, en consecuencia, emplácese a la parte demandada, ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ CARABALLO, ZORAIDA DEL JESÚS GAMBOA de RODRÍGUEZ, RAFAEL JOSÉ VILLARROEL y LIDICE GAMBOA de VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.829.382, V-2.909.370, V-3.823.388 y V-4.296.979 respectivamente, de profesión abogado el primero, docentes la segunda y el tercero, casados, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se advierte a la parte actora que deberá acatar las exigencias contenidas en el fallo Nro. 537, en el expediente 01-436 (caso José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas, Liberty Mutual), pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.07.2004 mediante el cual se le consagró como carga procesal a la parte demandante de poner a la orden y suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta ha de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal. Compúlsese el libelo de la demanda junto a su auto de admisión y orden de comparecencia al pie, y entréguese al Alguacil de este Tribunal, a los fines de su formal práctica. Se exhorta a la parte actora para que en cumplimiento del fallo antes mencionado proceda a suministrar el medio de transporte –y no sumas de dinero- que facilite el traslado del mencionado funcionario a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación ordenada. Certifíquese las copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en cuanto a las posiciones juradas, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10), décimo segundo (12°), décimo cuarto (14°) y décimo sexto (16°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para contestar la demanda, a las 10:00 de la mañana, a fin de que la parte demandada, ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ CARABALLO, ZORAIDA DEL JESÚS GAMBOA de RODRÍGUEZ, RAFAEL JOSÉ VILLARROEL y LIDICE GAMBOA de VILLARROEL respectivamente, absuelvan las posiciones que le formulará la parte promovente. Asimismo, se fija el día siguiente de despacho a cada acto, sin necesidad de citación, a las 10:00 de la mañana, a fin de que la parte promovente las absuelva recíprocamente. Líbrense compulsas, una vez sean suministradas las copias simples respectivas.
Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la causa principal por un lapso de noventa (90) días continuos a partir del día de hoy 31.01.2019 exclusive, con la advertencia de que vencido dicho lapso la misma seguirá su curso.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
CFP/RPL/nv.
EXP. N° 12.120-17.