REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

AUDIENCIA ORAL
En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de enero del año dos mil diecinueve (2019) siendo las 11:00 de la mañana, constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, a fin de realizar la audiencia pública constitucional fijada por auto de fecha 25.01.2019, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Compañía “CASA HOGAR EMILIANGEL, C.A.” contra la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES. Se anunció el presente acto por el alguacil a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, siguiendo el procedimiento preestablecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero del 2000. De inmediato se hace presente el ciudadano ANGEL ALBERTO CARDENAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.164.368, en su condición de Presidente de la Compañía “CASA HOGAR EMILIANGEL, C.A.”, parte querellante, debidamente asistido por la abogada MARLENE MARGARITA CEDEÑO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.974. El Tribunal deja constancia que la parte querellada no compareció a dicha audiencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, el Tribunal deja constancia que la representación del Ministerio Público no compareció a dicho acto, sin embargo a través de un funcionario público consignó escrito de opinión fiscal de la institución que representa de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En éste estado toma la palabra la ciudadana Jueza Temporal de éste Tribunal y lo hace de la manera siguiente: Estando presente la parte querellante le concede un lapso de veinte (20) minutos para que en forma oral exprese sus alegatos y defensas en los términos que lo considere pertinente. En éste estado la parte querellante con la debida asistencia jurídica, expone: “Desde hace un (1) año mi representado viene ocupando junto con su empresa Casa Hogar Emiliangel, una vivienda en Jorge Coll propiedad de la señora Sandra Liliana Morales, pero es el caso, que en el mes de julio del año 2018 nos otorgó una prorroga de seis (6) meses para desalojar la vivienda, a partir de ese momento la señora ha proferido a mi cliente que se mude lo más inmediato posible, que no le va a renovar más el contrato, mi cliente ha intentado conseguir una vivienda acorde con los requerimientos de ésta clase de personas que él tiene bajo su custodia, siendo imposible porque las viviendas que él ha conseguido no se ajusta a las comodidades que ellos requieren; ante tal circunstancia ocurrimos a éste Tribunal para solicitar un amparo en base a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Nacional vigente, para que nos conceda un tiempo prudencial para conseguir o una vivienda que se ajuste a los requerimientos antes mencionados, porque se trata de unas personas vulnerables y requieren de la protección del Estado”. Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que en virtud de la incomparecencia de la parte querellada, no es necesario el derecho de réplica y contrarréplica.
Una vez estudiadas las actas del presente expediente y escuchados los alegatos de la parte presuntamente agraviada y visto el escrito de opinión consignado por la representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal conforme a lo dispuesto en la sentencia de fecha 01.02.2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a dictar la parte dispositiva del presente fallo bajo las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que si bien en el libelo no se señala expresamente cuál es el hecho que se denuncia como lesivo y contra el cual ha sido interpuesta la presente acción de amparo, de acuerdo a lo expresado por la querellante, se infiere que el mismo está configurado o viene determinado por la notificación que -según se alega- le hiciera la querellada, ciudadana SANDRA LILIANA MORALES en su condición propietaria del inmueble, participándole a la arrendataria – hoy querellante – el otorgamiento de la prórroga legal de seis (6) meses prevista en el artículo 26 de la ley especial que regula la materia de arrendamiento de inmuebles para el uso comercial, lo cual –en su decir – en caso de concretarse la amenaza, generaría una lesión constitucional para el supuesto de resultar a futuro el desalojo del inmueble donde opera la actora. Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviada junto con el libelo, no se evidencia notificación alguna efectuada por la querellada referida al otorgamiento del plazo de una prórroga legal de seis (6) meses, ya que solo consta al folio 17 del presente expediente una notificación privada mediante la cual la abogado BILMARIS TOVAR, actuando como apoderada de la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES participa la terminación del contrato de arrendamiento suscrito a partir del 01 de junio de 2018; sin embargo, luego de un análisis de la pretensión esgrimida por la parte querellante, se aprecia que el hecho de que un propietario-arrendador notifique a su arrendatario sobre el inicio del lapso de la prórroga legal, no puede considerarse bajo ningún concepto como una vía de hecho ilegal que cause un agravio inmediato ni una amenaza a los derechos constitucionales de la solicitante del amparo, en primer término, porque tal notificación tiene su asidero legal en el artículo 26 de la ley especial que regula la materia de arrendamiento de inmuebles para el uso comercial y, en segundo término, debido a que tal notificación por sí misma no es capaz de generar un desalojo, ya que éste sólo podrá ser consecuencia de un pronunciamiento judicial producto de un debido proceso en sede jurisdiccional, de modo tal que actualmente no existe ni la lesión, ni la amenaza de violación de los derechos constitucionales de la solicitante del amparo, por lo cual se desestima la presente acción. Por las consideraciones antes transcritas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en sede Constitucional, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el sociedad mercantil “CASA HOGAR EMILIANGEL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 07.02.2017, bajo el N° 43, Tomo 7-A, representada por su Presidente, ciudadano ANGEL ALBERTO CARDENAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.164.368. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas a la querellante, por no haber temeridad en su solicitud. Se le aclara a las partes, que el fallo completo será dictado dentro de los cinco (5) días siguientes a hoy exclusive. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

LA PARTE QUERELLANTE Y SU
ABOGADO ASISTENTE,








LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.

CFP/RPL/nv.
EXP. N° 12.386-18.