REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 29 de enero de 2.019
208º y 159º

Vista la diligencia de fecha 24.01.2019 suscrita por el abogado ALVIAN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.526, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAS, a través de la cual en nombre de su representada desiste del procedimiento reservando la acción y solicita la devolución de los originales que fueron consignados junto al libelo de la demanda, éste Tribunal a los fines de proveer en relación a la homologación de ésta forma anormal de terminación del proceso, observa:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...” (resaltado de este Tribunal)

En atención a la disposición transcrita debe puntualizarse que los apoderados podrán realizar dentro del proceso en nombre de sus mandantes todas aquellas actividades que no le estén reservadas por la ley expresamente a las partes. Ahora bien, del poder consignado por el referido abogado, el cual le fuera otorgado en fecha 02.05.2017 ante la Notaria Pública de Anaco, estado Anzoátegui, y que cursa del folio 6 al 8 del presente expediente, se evidencia que el referido profesional del derecho no fue expresamente facultado para desistir en nombre de su representada, por lo cual éste Tribunal niega la homologación a dicho desistimiento, por considerar que no se cumplen a cabalidad las exigencias del ya citado artículo.
En virtud de la anterior declaratoria, se le aclara a las partes que la presente causa continuará su curso normal.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO. LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.

CFP/RPL/nv.
EXP. N° 12.381-18.