REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ciudadana MARCIA YSABEL GUERRA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.824.694, y domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado ELEAZAR JOSE ZABALA ORELLANA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 127.369.
PARTE ACCIONADA: ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.814.413, domiciliado en la calle Paraíso, quinta Virgen del Valle S/N, Sector Conuco Largo, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: abogados JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ, SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 106.853, 80.073, 58.906 y 1.497 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con ocasión a las circunstancias alegadas por el profesional del derecho, abogado Schlaynker Figueroa, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, plenamente identificados en autos, alegando que la ciudadana Juez de la causa procedió a dictar un cúmulo de medidas de secuestro, cuya oposición ya había sido decidida a favor de su representado y en donde los fundamentos para dictar la medida tales como el periculum in mora y el fomus bonis iuris, consideró el Tribunal que no se encontraban cumplidos, siendo el caso que el Tribunal posteriormente cambia de criterio sin existir nuevos elementos que le permitieran observar el cumplimiento de los elementos necesarios para su decreto.
En fecha 28.11.2018 (f. 75 al 77), compareció el profesional del derecho, abogado Schlaynker Figueroa, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles y un (01) folio anexo en el cual denunció la existencia de un Fraude Procesal.
Por auto de fecha 03.12.2018 (f. 78 y 79), el Tribunal ordenó tramitar la denuncia de fraude procesal alegado por la parte demandada y aperturó la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.12.2018 (f. 80 al 82), compareció el profesional del derecho, abogado Schlaynker Figueroa, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, y consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de fraude procesal constante de un (01) folio útil y dos (02) folios anexos.
Por auto de fecha 08.01.2019 (f. 83), el Tribunal difirió por veinte (20) días continuos contados a partir de esa misma fecha exclusive el pronunciamiento del fallo con relación a la incidencia del fraude procesal.
En fecha 11.01.2019 (f. 84), compareció el profesional del derecho, abogado Eleazar José Zabala Orellana, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, y mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de su notificación de la apertura de la incidencia probatoria ordenada por auto de fecha 03.12.2018.
Por auto de fecha 16.01.2019 (f. 85) el Tribunal ordenó la expedición de un cómputo de los días continuos allí señalados.
Por auto de fecha 16.01.2019 (f. 86), el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa efectuada por el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 11.01.2019, negando la misma por cuanto al momento de aperturarse la incidencia del fraude procesal la causa se encontraba dentro del lapso de diferimiento para emitir el fallo definitivo, por lo cual no se requería notificar a las partes de la misma.
Vencido el lapso de la articulación probatoria aperturada por auto de fecha 03.12.2018 y siendo la oportunidad para resolver la incidencia que fue tramitada conforme a lo establecido en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- HECHOS ALEGADOS POR EL DENUNCIANTE DEL FRAUDE:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas que la incidencia de fraude procesal surgió en fecha 28.11.2018, en razón de que el profesional del derecho, abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, alegó:
- Que “En la oportunidad procesal correspondiente se procedió a impugnar y a desconocer de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del C.P.C., todos los recaudos que la parte actora acompañó marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, acompañado (sic) junto con el libelo de la demanda, tales recaudos al ser copias, necesariamente han tenido que ser ratificados en el proceso a través de la prueba de cotejo, la cual en forma alguna fue realizada por la parte actora, sino que la Juez que conocía la causa realiza un pronunciamiento dándole un valor probatorio a las referidas instrumentales de manera anticipada ya que tal valoración tenía que ser realizada en la sentencia definitiva y no por vía de una interlocutoria”.
- Que “El caso es, que en base a esta mala interpretación realizada por la norma y tomando en cuenta sentencia pronunciada por el Tribunal Superior, donde le ordena a este Juzgado emitir un pronunciamiento, la ciudadana Juez de la causa, procede a dictar un cúmulo de medidas de secuestro, cuya oposición ya había sido decidida a favor de mi representado y en donde los fundamentos para dictar la medida tales como el periculum in mora y el fomus bonis iuris, consideró el Tribunal que no se encontraban cumplidos. Tales hechos posteriormente el Tribunal cambia de criterio, sin existir nuevos elementos en autos que permitieran a este Tribunal observar el cumplimiento de los elementos necesarios para dictar la medida. Más aún o peor aún es la situación cuando la medida de secuestro es de las medidas cuyas causales son taxativas y los presupuestos procesales tienen que darse a cabalidad y sostenidos y demostrado (sic) por la parte solicitante de la medida en el proceso”.
- Que “Los motivos que supuestamente le permitieron al Tribunal el decreto de la medida, consistió en unas supuestas fotos publicadas en una red social, en donde se ofrecían en venta los vehículos, aparentemente propiedad de la supuesta concubinaria (sic). Pero es el caso ciudadana Juez, que no solo, el presente juicio se trata del establecimiento o no de la comunidad concubinaria y no de una partición, sino que tal publicación fue realizada por el Sr. TONY JOSE LARA GUERRA, quien es hijo de la parte actora en este proceso, todo lo cual se puede evidenciar de acta de nacimiento emitida por LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, anotado bajo el Nro. 276, Folio 138 al vto, y la cual acompañamos marcada con la letra “A”: este hecho no solo constituye UN FRAUDE PROCESAL, que desde ya se denuncia, sino que al estar viciada la supuesta prueba acompañada, por la parte solicitante de la medida, la medida se encuentra viciada en la motivación para su decreto y obligatoriamente tiene que ser revocada de pleno derecho por el Tribunal que la dictó. No solo se encuentra viciada, al haber sido dictada por vía de una FRAUDE PROCESAL, entendiendo el fraude como cualquier artificio, o maña que se utilice, para distorsionar la verdad o influir en el animus decidendum del Juez de la causa. Es tan cierta la aseveración que se realiza en este acto, que a pesar de tratarse de un juicio mero declarativo, la parte actora trata de transformarlo en juicio de partición, sin que durante el proceso la parte actora haya logrado demostrar en forma alguna, (siendo materia de la sentencia definitiva), los elementos que le permitan a este digno Tribunal declarar la configuración de la comunidad concubinaria, pero ya adelantándose a una posible sentencia, al decretar un secuestro por vía de un FRAUDE PROCESAL y que le causa un gravamen irreparable a mi cliente, al no poder disfrutar libremente de sus bienes y continuar prestando el servicio de transporte, que tanta falta hace en éstos momentos y que es lo que le permite la su (sic) subsistencia y la de su familia. Permitir ésta acción se constituiría continuar con la materialización del fraude procesal, así como en un enriquecimiento sin causa”.
- Que “Igualmente se observa que de los vehículos señalados por la parte actora como de mi propiedad todos fueron adquiridos en el año 2.016, es decir mucho tiempo después de finalizada mi relación sentimental con la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, no ha debido este Tribunal dictar ninguna medida de secuestro, cuando el referido pronunciamiento representa ya un pronunciamiento anticipado al fondo del litigio, hecho que se denuncia en éste momento y que se presenta para análisis de este Digno (sic) Tribunal. Los vehículos objetos de la medida de secuestro fueron adquiridos mucho tiempo después de haber terminado mi relación sentimental, no concubinaria. Decretar y mantener en vigencia esta medida de secuestro crearía un presupuesto de que las personas no pueden adquirir bienes, una vez terminada su relación sentimental sin tener un tiempo establecido por la norma que te permita liberarte de esta carga”.
- Que “Por todo lo antes expuesto, es que solicito a este Tribunal fundamentado en la consumación de UN FRAUDE PROCESAL, proceda a la revocatoria de la medida de secuestro dictada en fecha 03.04.2018 y cursante al Folio 63 al 65 del cuaderno de medida, por estar viciada en su pronunciamiento, constituir un pronunciamiento al fondo en juicio mero declarativo y no de partición. (…)”.
IV.- CONTESTACION A LA DENUNCIA DE FRAUDE:
El Tribunal deja constancia que la parte demandante, ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, no dio contestación ni se opuso a la presente incidencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En éste estado, se le advierte a las partes que, tomando en cuenta el fundamento de la pretensión del accionante, la presente decisión recaerá y se pronunciará estrictamente sobre la existencia o no del fraude procesal delatado. Por tal motivo, ésta juzgadora omitirá pronunciarse sobre la existencia o no de derechos subjetivos o reales sobre los cuales pudiesen ser titulares las partes en conflicto, centrándose en la actividad probatoria de las partes.
Ahora bien, debe ésta sentenciadora considerar los razonamientos jurídicos en los cuales el accionante fundamenta su denuncia de fraude procesal y procura en tal sentido que se decrete formalmente la existencia del mismo, configurado dicho fraude -según lo alegado- por el hecho de que los motivos que le permitieron al juez decretar las medidas de embargo sobre cuatro (4) vehículos, consistieron en unas supuestas fotos publicadas en una red social en donde se ofrecían en venta los referidos vehículos, las cuales fueron realizadas por el ciudadano Tonny José Lara Guerra, quien es hijo de la parte demandante en éste proceso.
En tal sentido, se debe pasar a valorar las pruebas aportadas por las partes, siendo estas:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE:
Conjuntamente con el escrito donde se denuncia el Fraude Procesal
1) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento (f. 77) marcada con la letra “A”, emitida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27.11.2012; mediante la cual se dejó constancia que el día 22.11.1982 fue presentado por ante esa autoridad Civil un niño de nombre Tonny José, nacido en fecha 20.11.1982, quien es hijo del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARA GUAYAMO y de la ciudadana MARCIA YSABEL GUERRA DE LARA, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 276, folio 138.
Por cuanto el referido medio probatorio, no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.357 del Código Civil, solo para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
Durante la articulación probatoria
2) Mérito favorable de los autos: conforme a la doctrina y jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el Juez de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente, y su resultado beneficia o no según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento (f. 81 y 82) marcada con la letra “A”, emitida por la Registradora Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12.12.2018; mediante la cual se dejó constancia que el día 22.11.1982 fue presentado por ante esa autoridad Civil un niño de nombre Tonny José, nacido en fecha 20.11.1982, quien es hijo del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARA GUAYAMO y de la ciudadana MARCIA YSABEL GUERRA DE LARA, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 276, folio 138.
El anterior medio probatorio, ya fue objeto de análisis en el primer punto, por lo cual resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
El Tribunal deja constancia que la parte demandante, ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, no promovió pruebas durante la incidencia del fraude procesal.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
Falta de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas en fecha 13.12.2018 por la parte demandada.
De la revisión de las actas se desprende que en fecha 13.12.2018 (f. 80), fue presentado por el abogado Schlaynker Figueroa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, sin embargo, por error del Tribunal no se emitió pronunciamiento alguno en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, a pesar de la falla detectada, observa este Tribunal que en dicho escrito solo se promovió el mérito favorable de los autos y la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Tony José Lara Guerra, emitida por el Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado en fecha 12.12.2018, sin que se hubiera promovido alguna otra prueba que requiriera ser evacuada durante la tramitación de la incidencia, por lo cual acogiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N° RC-000114 de fecha 28.02.2012 y N° RC-000855 de fecha 07.12.2016) en el sentido de que las reposiciones deben tener un fin útil y necesario para que pueda decretarse la misma, se estima innecesario reponer la presente causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las referidas pruebas, pues –tal como se señaló- las mismas no ameritan de evacuación alguna y asimismo consta que ya fueron objeto de análisis y valoración en el presente fallo.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18.062012, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales, expediente N° 09-0467, señaló lo siguiente:
“…Según lo ha sostenido esta Sala Constitucional, en distintas oportunidades, entre ellas, sentencias Nros. 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ehvert Dreger”; 1.085, de1 22 de junio de 2001, caso: “Estacionamiento Ochuna C.A.”; 2.749 del 27 de diciembre de 2001, caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.”; 652 del 4 de abril de 2003, caso: “Ottoniel Javitt Villalón y otros”; 307 del 16 de marzo de 2005, caso: “Eudocio Herrera”; 2.577 del 12 de agosto de 2005, caso: “Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA)” y 509 del 22 de marzo de 2007, caso: “Guido José Bello y otros”, el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, es posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario…”: (resaltado del Tribunal).
Asimismo, la referida Sala en sentencia de fecha 06.12.2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 2007-000578, refirió sobre el procedimiento aplicable en materia de fraude procesal denunciado en el curso de un proceso, lo siguiente:
“Por otra parte con relación a la denuncia de fraude procesal, la Sala, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló lo siguiente: “…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.
De acuerdo con los fallos invocados, si bien el medio idóneo para demandar el fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración del mismo, en aquellos casos en los cuales se denuncie el fraude procesal durante el curso de un proceso, el trámite a seguir es el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil mediante la apertura de una incidencia probatoria de ocho (8) días, la cual deberá ser decidida al noveno (9°) día.
En el caso bajo estudio, consta que la denuncia de fraude se efectuó durante la tramitación del presente juicio donde se demanda el reconocimiento de una relación concubinaria, específicamente en el Cuaderno de Medidas respectivo, en el cual se decretó en fecha 03.04.2018 medida de secuestro sobre cuatro (4) vehículos cuya titularidad se acredita al demandado, por lo cual el trámite correspondiente era mediante la apertura de la incidencia probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se realizó en el presente caso.
SOBRE EL FRAUDE PROCESAL.-
El fraude en el proceso es un supuesto típico de despliegue de mala fe y de deslealtad hacia la institución procesal; al decir del autor Eduardo Couture “Es la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito”. Pero la verdad, es que, más que un provecho ilícito, lo que se busca es un resultado ilícito contrario a la ley a través del mecanismo del proceso judicial. (subrayado propio).
Otros autores nos dan varios conceptos de fraude procesal, el más amplio de todos nos dice que: “…el fraude procesal existe en esencia y en amplio sentido, siempre que en un proceso, cualquiera de las partes emplea medios engañosos o artificios dirigidos a provocar en el Juzgador un error de hecho que haga originar o pueda originar una resolución errónea y, por tanto, injusta”.
En tal sentido, conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° 908 emitida en fecha 04.08.2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-1722, con ponencia del ex Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA en donde se definieron los diversos tipos de fraude y sus consecuencias jurídicas, a saber:
“… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces). (Resaltado propio)
Conforme al fallo parcialmente copiado se observa que dentro de los tipos de fraude procesal se puede mencionar aquel que puede perpetrarse de manera unilateral (dolo procesal stricto sensu); y otro que es con el concierto de dos o más sujetos procesales (colusión), cuando de manera colusiva uno o varios de los sujetos integrantes de la litis o una de las partes en confabulación con un tercero o inclusive con el Juez que dirige el proceso, pretenden usar el proceso con fines contradictorios a su naturaleza, es decir procuran forjar, simular una litis inexistente dirigida a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de los intereses de una de las partes o de un tercero; también puede surgir cuando se interponen tercerías de manera inescrupulosa para entorpecer a una de las partes su postura procesal o con la creación de varios juicios aparentemente independientes –multiplicidad de procesos- con el propósito de acorralar o disminuir los derechos de una de las partes.
Es así, que analizando todo lo copiado resulta concluyente establecer que el juez está en la obligación de mantener en todos los procesos la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo cual en los casos en que se constate que las partes o alguno de los intervinientes han actuado de espaldas a la justicia, del orden público o la legalidad constitucional, conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal; el artículo 17 eiusdem, que le ordena tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
En el caso analizado, consta que la parte demandada denunció que su contraparte incurrió en una conducta lesiva a sus intereses, por lo cual denunció el fraude procesal alegando como sustento del mismo que las publicaciones efectuadas a través de la red social Facebook, específicamente en el grupo denominado “compra-venta de carros y motos en isla de Margarita” donde se ofrecía en venta un autobús similar a los que se utilizan para el transporte público así como una camioneta, las cuales fueron valoradas en su oportunidad por el Tribunal y que le sirvieron de fundamento para acordar el decreto de las medidas de secuestro mediante auto de en fecha 03.04.2018, fueron realizadas por el ciudadano TONY JOSE LARA GUERRA, quien -según se alega- es hijo de la demandante ciudadana MARCIA GUERRA GONZALEZ, aportando como prueba de tal circunstancia el acta de nacimiento del referido ciudadano expedida por el Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado, de la cual se evidencia la existencia del vínculo familiar existente entre ambos ciudadanos.
Sin embargo, si bien fue demostrada la filiación existente entre los ciudadanos TONY JOSE LARA GUERRA y MARCIA GUERRA GONZALEZ, dicha circunstancia por sí sola, o de manera aislada, nada prueba sobre la autoría de las publicaciones que fueron consignadas por la parte actora y que rielan del folio 12 al 16 del presente cuaderno de medidas, pues si bien las mismas se realizaron a través de una cuenta que aparece bajo el nombre de TONNY JOSE LARA GUERRA, bajo la dinámica de la denuncia de fraude procesal planteada en autos, correspondía a la delatora del mismo, aportar a los autos medios de prueba conducentes a crear un vínculo colusivo y engañoso entre el vendedor que publicó la oferta de venta en la página web de mercadeo virtual y la persona que fue señalada como hijo de la parte actora, es decir, no basta con que se comprobara la filiación entre una persona determinada de nombre TONY JOSE LARA GUERRA y la parte actora, ni tampoco es determinante el hecho de que un perfil utilizado en Facebook sea idéntico al nombre del hijo de la actora, sino que se exige demostrar procesalmente que efectivamente ese individuo generó informáticamente el aviso de venta. El hecho de la existencia de un vínculo filial no hace presumir ni puede ser demostrativo de la autoría del anuncio de venta, toda vez que tal determinación debe ser producto de una experticia informática, campo éste del saber tecnológico que brinda las herramientas para individualizar e identificar al internauta que publica un aviso o mensaje en las redes.
Cabe destacar que la instrucción de la presente incidencia de fraude procesal no tiene por objeto pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba o sus consecuencias para el proceso, sino que toda la actividad va encaminada a determinar si su promoverte la obtuvo por medio de maquinaciones engañosas o artificios capaces de burlar la buena fe de la contraparte y del Tribunal, lo cual no fue demostrado en autos mediante la prueba técnica idónea para ello.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que no existe en las actas procesales prueba fehaciente que propicie algún indicio de un fraude procesal, por lo cual resulta imperioso declarar conforme a derecho la improcedencia del mismo. Así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente denuncia de FRAUDE PROCESAL incoada por el profesional del derecho, abogado Schlaynker Figueroa, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA en contra de la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019). 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (23.01.2019), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
CFP/RPL/Jac.-
EXP. Nº 12.139-17.
Sentencia Interlocutoria.-
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