REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ALIMENTOS RAMIREZ, C.A., R.I.F. J-29957300-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18.08.2010, bajo el N° 77, Tomo 43-A, domiciliada en la calle La Sardina, Nº E-34, urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta y con domicilio procesal en la calle Fermín, oficina N° 3, a 20 metros de la Panadería 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y HEMILY MICHELLE RIVAS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.446 y 237.400, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil YOU PIZZA, C.A., R.I.F. J-29595516-2, domiciliada en la calle Principal de San Antonio, diagonal a la Iglesia de San Antonio, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, representada por su Gerente General, ciudadano RODOLFO JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.002.571, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.997.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN) incoada por la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCIA en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS RAMIREZ, C.A., en contra de la sociedad mercantil YOU PIZZA, C.A., plenamente identificados.
En fecha 20.12.2016 (f. 01 al 20), fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal. Asimismo en fecha 21.12.2016 (f. vto. 20) se procedió a darle entrada y asignarle la numeración respectiva de éste Juzgado.
Por auto de fecha 10.01.2017 (f. 21 y 22), se admitió la pretensión antes descrita, a cuyos efectos se ordenó intimarse de la parte demandada. Asimismo se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 17.01.2017 (f. 24) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de intimación, tal como fue ordenado por auto de fecha 10.01.2017 (f. 21 y 22).
En fecha 27.07.2017 (f. 26 al 33), compareció el alguacil de éste Juzgado y mediante diligencia consignó compulsa de intimación librada a la parte demandada.
Por auto de fecha 22.09.2017 (f. 35 al 39) se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada, en virtud de la diligencia consignada en fecha 20.09.2017 por el apoderado actor (f. 34).
Por auto de fecha 20.10.2017 (f. 42 al 45), se ordenó librar nuevamente cartel de intimación a la parte demandada, en virtud de la diligencia consignada en fecha 18.10.2017 por el apoderado actor (f. 41).
Por autos de fechas 17.11.2017, 24.11.2017, 06.12.2017 y 12.12.2017 (f. 49, 52, 55 y 58), se ordenó desglosar y agregar a los autos las publicaciones consignadas por el apoderado actor mediante diligencias de esas mismas fechas (f. 48, 51, 54 y 57).
En fecha 15.02.2016 (f. 59) se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08.03.2018 (f. 62), se designó a la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 15.03.2018 (f. 64 y 65), se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial designada.
En fecha 20.03.2018 (f. 66 y 67), compareció el alguacil de éste Juzgado y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 23.03.2018 (f. 68), se dejó constancia por secretaría de haberse juramentado la defensora judicial designada, abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID quien juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes a su cargo.
En fecha 13.04.2018 (f. 69 y 70), compareció la defensora judicial designada y mediante escrito hizo oposición a la demanda de intimación incoada por la parte actora.
En fecha 23.04.2018 (f. 71 y 72), compareció la defensora judicial designada y mediante escrito dio contestación a la demanda.
En fecha 21.05.2018 (f. 75 al 76), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial designada consignadas en fecha 08.05.2018 (f. 73).
En fecha 21.05.2018 (f. 77 al 79), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado actor consignadas en fecha 17.05.2018 (f. 74).
Por auto de fecha 30.05.2018 (f. 80) fueron admitidas las pruebas promovidas por la defensora judicial designada.
Por auto de fecha 30.05.2018 (f. 81) fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado actor.
Por auto de fecha 17.07.2018 (f. 82), se le aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10.08.2018 (f. 83) se le aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive, la presente causa entró en etapa de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07.11.2018 (f. 84) la abogado MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, en su condición de Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de tres días para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.
Por auto de fecha 14.11.2018 (f. 85) se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de esa misma fecha inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10.12.2018 (f. 86), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se les concedió a las partes un lapso de tres (3) días para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.

Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 10.01.2017 (f. 01 al 05), se decretó Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil YOU PIZZA, C.A., ordenándose comisionar para la práctica de dicha medida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se libró oficio y comisión (f. 03 al 05).
En fecha 12.01.2018 (f. 06 vto.), se agregó a los autos oficio Nº 009-18 emitido en fecha 10.01.2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten sin cumplir por falta de impulso, las resultas de la comisión que le fuera conferida.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por la abogado HEMILY RIVAS en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS RAMIREZ, C.A., alegó lo siguiente:
- que su representada ALIMENTOS RAMIREZ, C.A., (plenamente identificada), es beneficiaria de cuatro (04) facturas aceptadas y vencidas, siendo la aceptante la sociedad mercantil YOU PIZZA, C.A., R.I.F Nº J-29595516-2, domiciliada en la calle Principal de San Antonio, diagonal a la Iglesia de San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta; representada por su Gerente General, ciudadano RODOLFO JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-15.002.571, de este domicilio;
- que estas facturas aceptadas y vencidas son las siguientes: la primera bajo el Nº 0051, de fecha cuatro (04) de enero de 2.015, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CON SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs 210.006,00; la segunda bajo el Nº 0059, de fecha doce (12) de enero de 2.016, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CON DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs 81.002,00); la tercera bajo el Nº 2640, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2.16, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs 430.,418,00) y la cuarta bajo el Nº 2647, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2.016, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs 139.432,00);
- que todas las facturas a favor de su representada, ALIMENTOS RAMIREZ, C.A., las anexa en originales y copias marcadas con las letras “B1”, “B2”, “B3” y “B4”;
- que su representada en las distintas fechas ut supra identificadas, fechas en que fueron presentadas las facturas debidamente aceptadas para su cobro, en ningún momento fueron canceladas, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de las facturas aceptadas y vencidas por la sociedad mercantil YOU PIZZA, C.A;
- que en el caso que le ocupa, su poderdante persigue el pago de las facturas identificadas ut supra, el cual reúne todos los requisitos de Ley exigidos para su validez y exigibilidad, es decir, primero se busca el pago de una suma de dinero líquida y exigible, además de los intereses calculados al 1% mensual desde la fecha del vencimiento de la deuda, más la cantidad que resulte por intereses los cuales se calcularan desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la definitiva, para lo cual pide se ordene practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, más la cantidad que resulte por indexación, la cual pide sea estimada por experticia complementaria del fallo más los honorarios de abogados del presente proceso calculados al 25% de la suma adeudada;
- que por lo antes expuesto acude ante esta competente autoridad para interponer el referido escrito intimatorio.

IV.- OPOSICION Y CONTESTACION A LA DEMANDA:
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, abogada MARGARITA CHITTY, dentro de la oportunidad legal correspondiente, se opuso al decreto de intimación alegando lo siguiente:
- que se oponía formalmente al decreto de intimación a su representado, hecho mediante el auto de admisión de la demanda de fecha 10.05.2017, en virtud de que su representado no ha podido ser citado ni localizado de forma alguna y no puede ejercer su derecho a la defensa ante los hechos planteados y demandados por la parte actora en su escrito libelar, lo cual conculca sus derechos y defensas, pues no tiene conocimiento de si realmente el ciudadano RODOLFO JOSE HERRERA, en su condición de Gerente General de su representada, aceptó o no las cuatro (4) facturas identificadas en el libelo por la parte actora.
- que por lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal se sirva dejar sin efecto el decreto de intimación a su representada, y se proceda conforme al procedimiento ordinario, tal como se estipula en el artículo 652 de la Ley Adjetiva.

Posteriormente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la referida defensora judicial alegó lo siguiente:
- que en fecha 13 de abril de 2018, presentó ante ese tribunal escrito de OPOSICION al Decreto de Intimación a su representada, sociedad mercantil YOU PIZZA, C.A., en el cual consignó telegrama enviado al ciudadano RODOLFO JOSE HERRERA, en su condición de Gerente General de dicha empresa.
- que en fecha 17 de abril de 2018, recibió del mencionado Instituto Postal respuesta del telegrama, donde se evidencia que fue recibido por una persona llamada Isabel Martínez el día 03 de abril de 2018, y hasta la fecha nadie ha contactado con su persona. Acompañó la respuesta del telegrama marcada con la letra “A” para que sea agregada al expediente;
- que hasta los actuales momentos ha sido imposible localizar al representante legal de la demandada y tomando en consideración las diligencias practicadas por la parte actora para materializar la citación de la demandada, ello no ha sido posible;
- que se desprende del libelo de la demanda que a su representada se le está cobrando o demandando el pago de cuatro (4) facturas que corren insertas a los folios del 16 al 19 marcadas con las letras “B1”, “B2”, “B3”, y “B4”, que ascienden a la cantidad total de OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 860.858,00 ), alegando que su representada nunca pagó las facturas en los momentos que le fueron presentadas a su respectivo cobro a pesar de que agotó conversaciones personales para lograr el mismo;
- que asimismo demanda la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 94.694.00) por concepto de intereses de mora por las facturas vencidas y no pagadas, los intereses que resulten calculados desde la admisión de la demanda y pidiendo experticia complementaria y que la cantidad resultante por indexación sea estimada también por experticia complementaria al fallo. Igualmente demanda los honorarios profesionales de abogados por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 215.214,00) así como los costos y costas calculadas prudencialmente por el Tribunal;
- que en virtud de no haber localizado aún al representante legal de su representada, le es imposible atacar de forma directa, precisa y concreta los alegatos explanados por la parte actora en su libelo de demanda razón por la cual procede a NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR tanto en los HECHOS como en el DERECHO todos y cada uno de los alegatos y fundamentos de hecho y de derecho contenidos en dicha demanda, pues solo el ciudadano RODOLFO JOSE HERRERA es el único que puede aportar pruebas que puedan desvirtuar los hechos demandado, solo él puede decir si suscribió las facturas que se le pretenden cobrar en la presente causa, y solo él puede decir y probar si las pagó, razón por la cual me reservo la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas para demostrar lo contrario. Asimismo manifiesta que continuará gestionando la localización de su representado”.

V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo:
1) Original de documento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 05 al 07) en fecha 17.03.2016, anotado bajo el N° 48, Tomo N° 33, Folios 191 al 193; mediante el cual los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMIREZ CHACON y BRENDA SARITO MOLINA MENDEZ, actuando en su carácter de Presiente y Vicepresidente de la sociedad mercantil ALIMENTOS RAMIREZ, C.A., confirieron poder de administración, disposición y judicial amplio y suficiente a los profesionales del derecho, abogados ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y HEMILY MICHELLE RIVAS GARCIA.
El anterior documento se valora como instrumento auténtico para demostrar la condición que ostentan los referidos profesionales del derecho como apoderados judiciales de la parte actora.
2) Copia simple del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil ALIMENTOS RAMIREZ, C.A. (f. 08 al 15) inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 18.08.2010, bajo el N° 77, Tomo 43-A, del cual se infiere – entre otros aspectos- que sus accionistas son los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMIREZ CHACON y BRENDA SARITO MOLINA MENDEZ; que la compañía tendrá como domicilio el Municipio Mariño de este estado; que su objeto principal será la compra-venta, comercialización y distribución al mayor y detal de todo tipo de productos lácteos, ambutidos, jamones, salchichones, aceitunas, delicateses, así como de víveres en general, dulces criollos, frutas nacionales e importadas, entre otras; que la duración será de 50 años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil; que el capital es de Bs.F 50.000,00 dividido en 5000 acciones, de las cuales la ciudadana BRENDA SARITO MOLINA MENDEZ suscribió y pagó 1000 y el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ CHACON suscribió y pagó 4000 acciones; que la Dirección de la compañía estaría a cargo de una Junta Directiva integrada por un Presidente y un Vice-Presidente, los cuales duraran 10 años en el ejercicio de sus funciones y que se designó como Presidente al accionista LUIS ENRIQUE RAMIREZ CHACON y como Vice-Presidente a la accionista BRENDA SARITO MOLINA MENDEZ.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en el referido Documento Constitutivo.
3) Original de Facturas Nros. 0051, 0059, 2640 y 2647 emitidas por la sociedad mercantil ALIMENTOS RAMIREZ, C.A., en fechas 04.01.2016, 12.01.2016, 19.02.2016 y 27.02.2016 (f. 16 al 19) marcadas con las letras “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, de donde se infiere que las mismas fueron libradas a la sociedad mercantil YOU PIZZA, C.A. por las sumas de Bs.210.006,00, Bs.81.002,00 Bs.430.418,00 y Bs.139.432,00 respectivamente.
Los referidos instrumentos al constituir los documentos en los cuales se fundamenta la presente acción, serán objeto de análisis y valoración en la parte motiva del presente fallo
En la etapa probatoria:
4) Reprodujo y ratificó el documental consistente en el libelo de la demanda (f. 01 al 04).
El anterior documento consiste en una actuación realizada por la parte actora, la cual deberá ser objeto de lectura y análisis por el juez para decidir la presente causa, sin embargo el mismo no constituye medio de prueba alguno.
5) Reprodujo y ratificó las documentales consistentes en las Facturas Nros. 0051, 0059, 2640 y 2647 emitidas por la sociedad mercantil ALIMENTOS RAMIREZ, C.A., en fechas 04.01.2016, 12.01.2016, 19.02.2016 y 27.02.2016 (f. 16 al 19) las cuales fueron consignadas junto al libelo de demanda marcadas con las letras “B1”, “B2”, “B3” y “B4” respectivamente.
Por cuanto las anteriores documentales, ya fueron objeto de análisis en el tercer punto, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto.

PARTE DEMANDADA:
Al momento de formular oposición al decreto de intimación:
1) Original de Telegrama (f. 70) marcado con letra “A”, enviado en fecha 02.04.2018 por la abogado MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID al ciudadano RODOLFO JOSE HERRERA, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil YOU PIZZA, C.A., a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) contentivo de la información del presente juicio y con sus datos a los fines de ponerlo en conocimiento de la presente causa y asumir la defensa de su representada, del cual se extrae que efectivamente en fecha 02.04.2018 la abogado MARGARITA CHITTY le envió al ciudadano RODOLFO JOSE HERRERA, representante legal de la sociedad mercantil YOU PIZZA, C.A., un telegrama en el cual le comunica que fue designada como defensora judicial en la presente demanda con el objeto de que se comunicara con ella a su número telefónico.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que la abogado MARGARITA CHITTY, quien fuera designada como defensora judicial de la parte demandada, tramitó ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el envío de un telegrama con el objeto de ubicar a su representado.

En la contestación de la demanda:
2) Resultas del Telegrama (f. 72) enviado a su representada en fecha 02.04.2018 a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en la cual se deja constancia que el mismo fue recibido en fecha 03.04.2018 por la ciudadana ISABEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V- 10.951.020.
Al anterior documento se le asigna valor para demostrar que a pesar de las gestiones realizadas por la abogado MARGARITA CHITTY, quien fuera designada como defensora judicial de la parte demandada, para localizar a su representada las mismas resultaron infructuosas ya que a pesar de haber sido recibido dicho telegrama por la ciudadana ISABEL MARTINEZ, nadie la contactó con relación a la presente causa.
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En la etapa probatoria
3) El mérito favorable que se desprende de los autos en beneficio de su representada.
Sobre este punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso.
4) Ratifica y promueve el telegrama enviado a su representada en fecha 02.04.2018 a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) contentivo de la información del presente juicio y con sus datos a los fines de ponerlo en conocimiento de la presente causa y asumir su defensa, el cual acompañó al escrito de oposición al decreto de intimación presentado en fecha 13.04.2018; del cual se extrae que efectivamente en fecha 02.04.2018 la abogado MARGARITA CHITTY le envió al ciudadano RODOLFO JOSE HERRERA, representante de la sociedad mercantil YOU PIZZA, C.A., un telegrama en el cual le comunica que fue designada como defensora judicial en la presente demanda con el objeto de que se comunicara con ella a su número telefónico.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que la abogado MARGARITA CHITTY, quien fuera designada como defensora judicial de la parte demandada, tramitó ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el envío de un telegrama con el objeto de ubicar a su representada.
5) Ratifica y promueve las resultas del telegrama enviado a su representada en fecha 02.04.2018 a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), la cual acompañó al escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 23.04.2018, en la cual se deja constancia que el mismo fue recibido en fecha 03.04.2018 por la ciudadana ISABEL MARTINEZ, sin que hasta la fecha nadie haya contactado con su persona.
Al anterior documento se le asigna valor para demostrar que a pesar de las gestiones realizadas por la abogado MARGARITA CHITTY, quien fuera designada como defensora judicial de la parte demandada, para localizar a su representado las mismas resultaron infructuosas.

V.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
El Procedimiento de intimación:
Dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución…”

Asimismo, el artículo 644 eiusdem, establece lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

De acuerdo a las normas transcritas, para acudir al procedimiento monitorio o intimatorio es necesario que el documento en que se fundamente la demanda persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada, con el objeto que se intime al demandado para que pague apercibido de ejecución y a falta de oposición formal de éste, el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutoria con autoridad de cosa juzgada, procediéndose en consecuencia a la ejecución, encontrándose dentro de esta categoría de documentos las facturas aceptadas.
Por su parte, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia de la parte demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

De acuerdo a lo señalado, es evidente que el proceso intimatorio tiene dos posibilidades procesales dependiendo del comportamiento del intimado. La primera, es el juicio ejecutivo que comprende desde la demanda hasta la ejecución del decreto intimatorio por falta de oposición del demandado, y la segunda, surge cuando el demandado se opone al decreto, convirtiéndose en un proceso ordinario.
Ahora bien, formulada la oposición del demandado decae el decreto intimatorio y con él lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, pues termina la posibilidad procesal de la fase ejecutiva inmediata del proceso por intimación de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y comienza un juicio ordinario, pues surge el contradictorio, y por lo tanto cada parte tendrá la carga de probar sus alegatos.
En el presente caso, se evidencia que la demanda incoada se refiere a una acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación derivada de unas facturas, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil YOU PIZZA, C.A., prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tenemos que para el autor español, Fernando Sánchez Calero, la factura “…es el documento que una parte envía a la otra en el cual se describen las mercancías, o los servicios prestados, con la suma de su importe…”. (Instituciones de Derecho Mercantil, Tomo II, Vigésima Edición, McGaw-Hill, Madrid 1997 página 128).
Por su parte, el autor venezolano, Luís Corsi, en cita que hace del autor extranjero Tartufari, señala que: “…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”. (Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas Página 144).
De acuerdo a lo anterior, se puede decir que la factura constituye una constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura. Sin embargo, según criterio de nuestro máximo Tribunal la factura expedida por el vendedor, por sí misma carece de valor probatorio, ya que no constituye más que un documento en el que se relacionan las mercancías o servicios que se prestan y en donde se indica el precio que se debe pagar por ellos, y sólo cuando el comprador de las mercancía o el adquirente del servicio acepta la factura, puede ésta constituir prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, conforme al artículo 124 de Código de Comercio.
Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio, prevé lo siguiente:
“…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…”.

Si bien la norma enunciada no establece cuando la factura deba considerarse que ha sido aceptada en forma expresa o tácita por el comprador, sin embargo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional se han encargado de aclararlo al interpretar el referido artículo estableciendo al respecto lo siguiente:
“... La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 745 del 28.11.2012, señaló respecto a la aceptación de las facturas lo siguiente:
En este orden de ideas en el sub iudice, aprecia la Sala que la argumentación de la parte demandada se refiere a que no fue aceptada la factura por persona capaz legalmente de obligar a la empresa o de algún directivo o empleado suyo ante ellos, conviene citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, sobre este particular, y en análisis del contenido de la norma contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, en decisión N° 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., en el expediente N° 07-0699, en la que sostiene lo siguiente:
“…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, consta en autos que mediante decisión interlocutoria Nº 4239/2005, del 15.06, publicada el 16 de junio de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, revocó el auto que había dictado el Juzgado de Sustanciación de esa misma Sala el 1º de febrero de ese mismo año, en el que se habían admitido las testimoniales promovidas en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento, por parte de la demandada, de las firmas y los sellos estampados en las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A…”. (Destacado de la transcripción).
Como puede evidenciarse de la transcripción que antecede, la Sala Constitucional, ha establecido como criterio, -por demás compartido por esta Sala de Casación Civil- que la factura aceptada es uno de los medios de prueba suficientes para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de ésta dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, a que hace alusión el artículo 147 del Código de Comercio, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, por lo que, puede entenderse que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; siendo expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le oponga, y tácita cuando, con posterioridad a la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo estatuye la disposición normativa mercantil antes mencionada, para lo cual debe demostrarse la entrega de la factura al deudor, o que éste, de alguna forma cierta la recibió.

Ahora bien, la misma Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 00137 de fecha 04.04.2013, estableció cuándo ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente, señalando al respecto:
Al respecto, considera la Sala que si el vendedor le entrega la factura a alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador y es firmada en señal de haberla recibido, ha de presumirse que se está conforme con el contenido de la factura que se ha recibido, por ende, se debe considerar que el comprador acepta la factura en forma expresa.
Sin embargo, puede ocurrir que quien reciba la factura y la firme no sea algún representante legal o persona autorizada que pueda obligar al comprador, ya sea que la factura sea recibida en el momento de la entrega de la mercancía o en una fecha posterior a la referida entrega, pues, el vendedor puede haber remitido la factura al comprador mediante correspondencia luego de la entrega de la mercancía.
En este último supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem.
Ahora bien, para establecer la aceptación tácita de la factura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
Primero: Debe tratarse de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador; Segundo: Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y, Tercero: Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.
Pues, considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aún cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores

Tal como se desprende de los extractos copiados, la factura aceptada constituye un medio de prueba suficiente para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio y su falta de objeción dentro del lapso de ocho (8) días siguientes a su entrega, a que hace alusión el artículo 147 del Código de Comercio, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, por lo cual no hay dudas que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; siendo expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro del lapso de ocho (8) días señalado en el referido artículo. Asimismo, para el caso de la aceptación tácita deben cumplirse tres requisitos, pues en primer lugar, debe tratarse de una factura que no haya sido firmada por una persona capaz de obligar legalmente al comprador; en segundo lugar, se debe demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y, en tercer lugar, determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega. Sin embargo, respecto al primer requisito, cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador, sino que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidas todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aun cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.
De acuerdo a lo anterior, resulta claro que la aceptación de una factura comercial genera el compromiso de cumplir con los deberes inherentes al comprador, y es por eso que se requiere no solo que se identifique a la persona que firma o suscribe la factura, sino que se identifique el carácter con el que actúa la misma, esto para conocer si estatutariamente está facultado para comprometer a la empresa y por ende, para asumir en nombre de su representada los deberes como comprador, o en su defecto si se trata un sujeto identificado con el cual se pueda establecer una relación de nexo o vínculo con los representantes de la empresa que de a entender que estos fueron enterados de la aceptación de la factura. Vale destacar, que de acuerdo al criterio de la Sala, la firma ilegible estampada en la factura solo constituye una señal de recepción de la mercancía vendida, pero para que dicha firma sea entendida y apreciada como la aceptación de un compromiso o que se está asumiendo una obligación de carácter mercantil que comporte no solo la aceptación de la obligación, sino que genere el compromiso de pago de acuerdo a lo pactado entre los contratantes, se necesita además que esa firma ilegible sea identificada y que la persona que la efectúa esté dotada de la representación necesaria para obligarse o bien, para obligar a la sociedad mercantil que representa o, – tal como se señaló- que dicha persona pueda establecer una relación de nexo con sus representantes para considerar que estos tienen conocimiento de la aceptación de la factura.
En el presente caso, consta que en la oportunidad procesal correspondiente, la defensora judicial designada procedió a formular oposición al decreto intimatorio, lo cual generó que el proceso continuara tramitándose por la vía del juicio ordinario y que al momento de dar contestación a la demanda, dicha auxiliar de justicia negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por lo cual la carga probatoria recayó en cabeza de ambos litigantes, con el fin de que cada uno de ellos probara en su momento la veracidad de sus dichos o afirmaciones, limitándose la parte actora en la etapa probatoria a reproducir y ratificar los originales de las facturas que fueron consignadas conjuntamente con el libelo de marcadas con las letras “B1”, “B2”, “B3” y “B4” (f. 16 al 19).
Ahora bien, se evidencia de los referidos instrumentos acompañados a la demanda, que los mismos carecen de eficacia jurídica para ser considerados como una factura aceptada, por cuanto no consta que estén firmados por persona alguna capaz de obligar a la empresa demandada, pues en las facturas aportadas se observa un sello húmedo con el nombre y el Rif de la empresa demandada, y una firma ilegible, lo cual a juicio de quien decide, no permite determinar ni precisar la identificación de la persona que la estampó, ni mucho menos determinar si esa persona está facultada estatutariamente para aceptar dichas facturas, o en dado caso - de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados - si la persona que las recibió se encuentra en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, si tiene alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo la sociedad mercantil YOU PIZZA, C.A. para comprometer comercialmente o jurídicamente a la empresa, por lo cual al no haber demostrado la parte actora sus afirmaciones de hecho y de derecho, en el sentido de comprobar que las facturas accionadas fueron aceptadas bien sea en forma expresa o tácita por la demandada y que como consecuencia de ello las mismas deben ser canceladas por la referida sociedad mercantil, este Tribunal, en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...” y que en caso de duda, “sentenciarán a favor del demandado...” resulta forzoso desestimar la demanda incoada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) interpuesta por la sociedad mercantil ALIMENTOS RAMIREZ, C.A., en contra de sociedad mercantil YOU PIZZA, C.A., anteriormente identificadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, sociedad mercantil ALIMENTOS RAMIREZ, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019). 208° y 159°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.



NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.




CFP/rpl.
EXP. N° 12.118-16.
Sentencia Definitiva.-