REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 9 de enero 2.019.
207° y 158°
Visto el escrito libelar, en donde solicitan la entrega inmediata de la mercancía a bordo del buque NIJINSKY (IMO 9364966), en el puerto del Guamache, y medida cautelar de prohibición de zarpe del referido buque, debido al peligro inminente de que no se pueda ejecutar el fallo, invocando para ello las razones de hecho y de derecho suficientemente explanadas en el escrito libelar que encabeza el cuaderno principal de este expediente. En consecuencia, éste Tribunal a los fines de proveer en relación a dichas medidas observa:
Se desprende del escrito libelar que la parte actora en este caso la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., solicitó que se decretara medida de entrega de la mercancía que se encuentra a bordo del buque NIJINSKY (IMO 9364966), fondeado en el Puerto Internacional del Guamache en este Estado, así como medida cautelar de prohibición de zarpe del referido buque, debido al peligro inminente de que no se pueda ejecutar el fallo que se dicte en la presente causa. Precisado esto se advierte que de la revisión en “Fase Cautelar” de las pruebas aportadas por la actora para solicitar el decreto de las medidas a las que se hizo referencia sobre la mercancía a bordo del buque NIJINSKY (IMO 9364966), como se desprende del recaudo que cursa al folio 6, del cuaderno principal de este expediente, adjuntos al escrito libelar, sobre este recaudo, debe precisarse que dicho análisis no puede referirse a los méritos de la demanda ni puede contener pronunciamiento sobre los mismos, pues sobre el sólo puede pronunciarse esta sentenciadora en la sentencia definitiva.
Luego de haber revisado la petición de la parte actora y las pruebas acompañadas al escrito libelar, de manera de garantizar a ellas los derechos constitucionales a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado A.R.J., caso Sociedad Mercantil Transporte Y Servicios Ultrasur, C.A., contra P. De Venezuela, S.A., donde señaló que en materia cautelar, el juez debe limitarse a precisar si se cumplen o no, a su juicio los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Sin que pueda descender a un análisis de mérito sobre aspectos de mérito, atinente a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda.
A lo anterior se le adiciona que debido a la especialidad de la materia marítima, y siguiendo las pautas también fijadas por la Sala de Casación Civil en la sentencia arriba copiada en extracto, el Tribunal en fase cautelar, no puede en ningún caso descender al análisis de los méritos de la controversia, pero si a los requisitos de procedibilidad, entre los cuales se incluye, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la sección IX, Acción ejecutiva para exigir la entrega de la carga, artículo 271 de la Ley de Comercio Marítimo, al tratarse el presente juicio de Vía Ejecutiva, así como del artículo 258 de la misma Ley, el cual establece que el porteador no puede retener mercancías a bordo, en garantía de sus créditos, puesto que el periculum in mora no requiere de acreditación por cuanto dicho riesgo se presume por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación y de que pueden zarpar de puerto venezolano, usando su propia propulsión y así sustraerse de la jurisdicción venezolanos.
De ahí, que atendiendo a que la presente controversia se vincula con la propiedad de la mercancía que se encuentra a bordo del buque NIJINSKY (IMO 9364966), lo cual encuadra dentro de la estipulación contenida en el artículo 258 de la Ley de Comercio Marítimo, la cual prohíbe al porteador retener mercancía a bordo en garantía de sus créditos, por consiguiente, resulta permisible el decreto de medidas cautelares para exigir la entrega directamente en el puerto de descarga de las mercancías que el porteador o su representante tenga en su poder.
Lo anterior, aplica asimismo para el caso en que se soliciten otras medidas cautelares diferentes aquella, que expresamente se encentran contempladas en la legislación especial, que son el embargo preventivo que acarrea la inmovilización de la embarcación objeto de la medida y la prohibición de zarpe.
En este asunto se solicita también la prohibición de zarpe del buque NIJINSKY (IMO 9364966), púes se persigue que el buque sea aprehendido e inmovilizado en puerto, esto con el fin de que en caso de que sea necesario, en la definitiva, se garanticen las resultas del juicio.
Bajo este señalamiento es evidente que se cumple con el primer supuesto necesario para el decreto de la medida por cuanto la demanda incoada tiene como objeto la entrega de la mercancía a bordo del buque NIJINSKY (IMO 9364966), al amparo de la vía ejecutiva contemplada en el artículo 271 de la Ley de Comercio Marítimo. Así se establece.
En cuanto al periculum in mora y al periculum in damni, este ultimo exigible para el caso de la medida atípica de aprehensión, aplica lo antes dicho sobre que no es necesario la demostración del extremo conocido como el periculum in mora, en razón de que dicho riesgo se presume por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación y de que pueden zarpar de puerto venezolano, usando su propia propulsión y así sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, y con respecto al periculum in damni que no es mas que el -fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra- en caso de que el buque NIJINSKY (IMO 9364966), sea extraído fuera de aguas venezolanas, surge una presunción razonable sobre daños que se puedan generar a la parte accionante, por lo cual se haría ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, llenos como están los requisitos de procedencia para decretar la cautelar peticionada, razón por la cual de conformidad con el artículo 585, y 630 del Código de Procedimiento Civil, y 258 y 271 de la Ley de Comercio Marítimo, se DECRETA MEDIDAS INNOMINADAS, la primera consistente en la entrega inmediata a la parte actora sociedad mercantil PDVSA, GAS, S.A., por intermedio de sus apoderados judiciales legalmente constituidos, la mercancía a bordo del buque NIJINSKY (IMO 9364966), el cual se encuentra fondeado en el Puerto Internacional del Guamache en este Estado, y la aprehensión del referido buque denominado NIJINSKY (IMO 9364966). A los fines de hacer efectiva las medidas aquí decretadas se ordena oficiar a la Estación de Guarda Costas del Puerto Internacional del Guamache, al Armador/Capitán del Buque NIJINSKY (IMO 9364966), fondeado en aguas del Puerto de Guamache de este Estado, y a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Líbrese oficio. Cúmplase.
A los fines del resguardo de este Tribunal en la práctica de la medida de entrega de la mercancía, se ordena oficiar a la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL (ZODI), de este Estado, a los fines de que preste colaboración en el sentido de que ponga a la orden 4 funcionarios adscritos a esa dependencia con el fin de acompañar a este Tribunal a la practica de la medida de entrega de mercancía en el Puerto Internacional del Guamache, en la población del Guamache, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual se llevará a cabo el día de hoy, 9 de Enero de 2.019, a las 4 de la tarde. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ADELLNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,


ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto. Conste.
EL SECRETARIO,


ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
C.M. Exp. 25.631.