REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 208° y 159°
Exp. N° 25.041
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: SILVINA BELEN ACOSTA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.649.465.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NICOLAS HERNANDEZ RODRIGUEZ, ALEXANDRA RIVAS OLIVERO y NILDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 192.549, 149.242 y 121.450, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: ARTURO RAFAEL SILVERA RIVERO, PEDRO ALEJANDRO SILVERA RIVERO, MARIA ANGELICA SILVERA RIVERO y MILISSA DEL VALLE APONTE SILVERA, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.150.221, 3.483.328, 5.425.882 y 15.370.537, respectivamente.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el abogado NICOLAS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVINA BELEN ACOSTA AGUILERA, representación la suya que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08-8-2014, anotado bajo el Nº 13, Tomo 107, contra los ciudadanos ARTURO RAFAEL SILVERA RIVERO Y OTROS, ya precedentemente identificados; en razón de la Unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano ENRIQUE ISAEL SILVERO RIVERO, identificado con la cédula de identidad Nº 3.628.811, desde el 30-5-1999 hasta la fecha de su fallecimiento en fecha 24-5-2009.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 06-2-2015, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 11-2-2015, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada y se libra edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Realizada la publicación en prensa del edicto ordenado, el 18-9-2015, una vez abocada la juez al conocimiento de la causa, se libra comisión a los fines de lograr la citación de la parte demandada, quienes se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas.
En fecha 12-12-2018, el Alguacil consigna el oficio que ordena la comisión, en virtud de que la parte interesada no suministró las copias requeridas a ser remitidas junto con dicha comisión.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Ahora bien de la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte demandante fue en fecha 13-8-2015, donde solicita se libren las compulsas ordenadas en el auto de admisión, no constando en autos ninguna otra actividad o actuación por parte de la actora de autos en el expediente dirigida a impulsar el proceso, a fin de que continuara la causa su curso legal, por lo que, desde dicha actuación hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido en exceso más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”

De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 13-8-2015, fecha en la cual solicita se libren las respectivas compulsas de los demandados, hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-


IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentara la ciudadana SILVINA BELEN ACOSTA AGUILERA, contra los ciudadanos ARTURO RAFAEL SILVERA RIVERO Y OTROS, contenido en el expediente N° 25.041, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (9) días del mes de enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO,

Abg. FELIX VILLARROEL.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:15 p.m. Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. FELIX VILLARROEL.
Expediente N° 25.041
AVC/fv/mcf.-