REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 9 de enero de 2019
208º y 159º

Expediente N° 23.516
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JESÚS AVILA, JOSE TADEO GUERRA MARIN, RAFAEL ORTEGA, AZUCENA DE RODRIGUEZ, ELENA GUERRA, ARACELIS MENDOZA, YOELINA MENDOZA GUERRA y NATASCHA NUÑEZ VILLARROEL, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.441.510, 5.480.923, 2.839.105, 3.822.940, 2.826.462, 4.045.351, 4.011.021 y 10.785.996, respectivamente.
I.B) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE RADAMEZ OROZCO ENCIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.869.
I.C) PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona del Alcalde Dr. ORLANDO AVILA GUERRA, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-1-2005, bajo el Nº 13, Tomo 3-A, en la persona de sus representantes LILA MARTINEZ RODRIGUEZ y DARWIN HUMBERTO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.412.686 y 12.039.206, respectivamente.

II. MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
Se inicia la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito presentado en fecha 22-4-2008, por los ciudadanos JESÚS AVILA, JOSE TADEO GUERRA MARIN, RAFAEL ORTEGA, AZUCENA DE RODRIGUEZ, ELENA GUERRA, ARACELIS MENDOZA y YOELINA MENDOZA GUERRA, actuando en su calidad de afectados y víctimas, y en representación de toda su comunidad, así como la ciudadana NATASCHA NUÑEZ VILLARROEL, en su carácter de Concejala del Municipio Maneiro de este Estado, asistidos de abogado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., y/o aquellas personas naturales o jurídicas que sean los representantes legales del pretendido urbanismo que ha violado sus derechos constitucionales, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 12-5-2008, se admite la pretensión del presente proceso.
Mediante auto de fecha 09-1-2019, la ciudadana Jueza Provisoria Dra. Adelnnys Valera Carrillo, se aboca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente se constata que una vez admitida la pretensión, la parte interesada no realizó ninguna actuación dirigida al impulso procesal de la causa, es decir, a partir de esa fecha este expediente presenta inactividad, motivo por el cual considera esta jurisdiscente que existe una perdida de interés en el presente juicio generando la decadencia de la acción, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o perdida del Interés en el presente juicio. ASI SE DECLARA.-
En este sentido, el criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”

Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora, en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa en la etapa que se encuentra desde el 12-5-2008, no se le dio ningún impulso, causa que se subsume en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la demanda que por AMPARO CONSTITUCIONAL, interpusieran los ciudadanos JESUS AVILA Y OTROS, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MANEIRO Y OTRO, ya identificados. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los nueve (9) días del mes de Enero del año 2019. Años, 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO,


Abg. FELIX VILLARROEL.
En esta misma fecha (09-1-2019), siendo las 11:20 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. FELIX VILLARROEL.
Expediente Nº 23.516
AVC/fv/mcf.-