REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 7 de enero de 2019
208º y 159º
Expediente Nº 25.618
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA PLAYA EL TIRANO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 56-A.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KAMIL SALMEN HALABI, DEBORATH GRACIA ARBEJ, HILDA MARINA DURAN TORO, ALFONSO JAVIER INDRIAGO BRITO y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 77.346, 197.975, 89.714, 200.127 y 192.548, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1987, bajo el Nº 46, Tomo 21-A Sgdo.
I.4) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y MARIANA MURGUEY FERRER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.010 y 121.428, respectivamente.

II.- MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante sorteo efectuado en fecha 13-11-2018, le corresponde a este Juzgado conocer del presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, ya identificada, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA PLAYA EL TIRANO, C.A., representación la suya que consta de Sustitución de Poder autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 11-10-2018, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo 167, folios 2 al 5, contra la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., ambas ya identificadas, en razón del contrato de financiamiento comercial celebrado entre las partes intervinientes en este proceso en fecha 15-3-2018, mediante documento privado.
En fecha 21-11-2018, se admite la demandada y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplida la formalidad de citación de la parte demandada, el día 17-12-2018, comparecen las partes de este proceso, y consignan escrito de transacción constante de dos (2) folios útiles y anexo de poder.

IV. DE LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN:
Mediante escrito presentado por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA PLAYA EL TIRANO, C.A., por una parte; y por la otra, la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ, C.A., ya precedentemente identificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713, 1.718 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, han decidido ponerle fin al presente proceso judicial en los siguientes términos:
Primera: Que las partes se comprometen al cumplimiento de cada una de las obligaciones que aquí se establecen, y que en virtud de la homologación que sobre la misma recaiga adquirirán la fuerza de cosa juzgada; que si alguna de las partes incumpliere total o parcialmente las obligaciones establecidas, la otra podrá solicitar al Tribunal de la causa su ejecución, según lo dispuesto en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil.
Segunda: Que la demandada conviene en que adeuda a la demandante la cantidad de Treinta y Un Millones Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Veintiséis Bolívares Soberanos con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 31.889.326,95), cantidad que incluye el monto total del capital demandado; y la demandada se obliga a pagar dicho monto a favor de la demandante a más tardar el día 16-1-2019, pudiendo hacer abonos, siempre antes de la fecha fijada como límite. Que tales pagos deberán hacerse en la cuenta bancaria de la demandante cuyas coordenadas bancarias declara conocer la demandada.
Tercera: Que la demandante acepta el convenimiento así como la oferta de pago en las condiciones allí expresadas, sin embargo, y a los fines de facilitar y estimular el pago de la cantidad adeudada ofrece a la demandada que, para el caso que vencido el término expresado en la cláusula que antecede, la demandada haya pagado un ochenta por ciento (80%) de la deuda, y solo en ese supuesto, se le concederán a ésta otros treinta (30) días adicionales para el pago del saldo, la prueba del pago de este ochenta por ciento (80%), así como de cualquier otro abono, será acreditada con el respectivo comprobantes de depósito bancario, y tal instrumento deberá consignarlo en autos la demandada, a falta de ello se reputará como no hecho abono alguno.
Cuarta: Que la demandante exonera a la demandada del pago de intereses.
Quinta: Que las partes se dan el más amplio de los finiquitos, en forma recíproca sobre la deuda contraída por la demandada, por lo que declaran: “Que una vez cumplido el pago por parte de la demandada a favor de la demandante, nada se adeudan por concepto de las letras de cambio identificadas como Nos. 01, 02, 03, 04, 05 y 06, que se acompañaron al libelo marcadas con la letra “C, D, E, F, G y H”, y que forman parte de la presente demanda de cobro de bolívares, sus obligaciones principales y accesorias, por lo que a todos los efectos legales consiguientes, la deuda aquí señalada quedará liquidada definitivamente a partir del pago efectivo establecido en la cláusula Segunda de dicha transacción.
Sexta: La demandante declara: “Asumo el pago de los honorarios profesionales de los abogados que me representaron, dentro y fuera del proceso, también asumo, a mi cuenta y responsabilidad, todos los costos que me generaron las gestiones procesales y extra-procesales -costos y costas- en razón de la demanda que interpuse, así como también aquellos que se hayan generado en sus incidencias y sentencias interlocutorias. Por lo anterior, dejo establecido que no habrá costas o costos que se puedan reclamar las partes por este proceso”.
Séptima: La demandada declara: “Asumo el pago de los honorarios profesionales de los abogados que me representaron, dentro y fuera del proceso, y así también asumo, a mi cuenta y responsabilidad, todos los costos que me generaron las gestiones procesales y extra-procesales -costos y costas- en ocasión del proceso iniciado por la demandante, las defensas opuestas y las incidencias sustanciadas. Por lo anterior, dejo establecido que no habrá costas o costos que se puedan reclamar las partes por este proceso”

V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN:
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Archívese el expediente en su debida oportunidad. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO,


Abg. FELIX VILLARROEL.

En esta misma fecha (07-1-2019), siendo las 01:20 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


Abg. FELIX VILLARROEL.

Expediente Nº 25.618
AVC/fv/mcf.-