REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
208° y 159°

EXPEDIENTE: 24.798
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANTONIETA BOZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.405.335, de este domicilio.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, ANTONIO JAEN, y MAYKER MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 139. 684, 197.979, y 269.708, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el N° 573, Tomo 1, adic. 11.
I. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROMER RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.760.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana ANTONIETA BOZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.405.335, de este domicilio, contra la Sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el N° 573, Tomo 1, adic. 11.
En fecha 18 de Septiembre de 2013, distribuida la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, en la cual le sigue la ciudadana Antonieta Bozo en contra del ciudadano José Rafael Coll Rojas, siendo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2013, es admitida la presente demanda, se ordena librar la compulsa de citación a la parte querellada el ciudadano José Rafael Coll Rojas.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2013, se le da respuesta a la diligencia consignada por la parte actora en fecha 26-11-2013, donde solicita sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado Urbanización Jorge Coll, primera etapa, en el cruce con la Avenida Santiago Mariño y Pedro Emilio Coll, del Municipio Maneiro de este Estado, el Tribunal ordena abrir el respectivo cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2014, se le da respuesta a lo solicitado por la parte Abogada de la parte actora, donde solicita habilitar el tiempo necesario y jura la urgencia del caso para que le sean expedidas copias certificadas, el Tribunal procede a acordar lo solicitado.
En fecha 07 de Febrero de 2014, se recibe escrito de Reforma de la Demanda, en la cual cambia la parte demandada, siendo la Sociedad Mercantil INVERSORA CARMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-07-1992, anotada bajo el Nº 573, Tomo I, Adicional 11, en la persona de sus Directores Gerentes, ciudadanos MARIO LAFARGA LEZAMA y CARLOS ALBERTO ORTIZ CALLES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.182.398 y V-3.435.623, respectivamente, domiciliados en Porlamar, casa s/n Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2014, el Tribunal Admite la Reforma de Demanda anteriormente consignada, y ordena emplazar a la Sociedad Mercantil INVERSORA CARMAR, C.A, en la persona de sus Directores Gerentes, ciudadanos MARIO LAFARGA LEZAMA y CARLOS ALBERTO ORTIZ CALLES, se ordena librar el correspondiente edicto.
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2014, cumpliendo con lo ordenado en la reforma de la presente demanda se libran las respectivas compulsas de citación.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2014, dando respuesta a la diligencia suscrita por la ciudadana Antonieta Bozo, debidamente asistida por la Abogada Sarahis Hernández, en fecha 07 de Marzo de 2014, donde solicita le sean expedidas por secretaria copias certificadas, siendo acordadas por el Tribunal.
Por auto de fecha 03 de Abril de 2014, dando respuesta a lo solicitado por la parte actora, donde solicita que se oficie al SENIAT, para recabar una dirección más exacta de la parte demandada, el tribunal acuerda librar el respectivo oficio.
En fecha 09 de Abril de 2014, el alguacil procede a consignar la resulta del oficio debidamente entregado y recibido por la oficina del SENIAT.
Por auto de Fecha 23 de Abril de 2014, el Tribunal ordena agregar al presente expediente, oficio recibido del SENIAT.
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2014, cumpliendo con lo ordenado en la reforma de la presente demanda se libran nuevas compulsas de citación.
En fecha 27 de Junio de 2014, el alguacil procede a consignar la resulta de la compulsa de citación negativa.
Por auto de fecha 07 Julio de 2014, dando respuesta a lo solicitado por la apoderada de la parte actora, que le sea librado cartel de citación a la parte demandad en vista a la negativa consignada por el alguacil, se ordena librar el respectivo cartel de citación.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2014, se agregan al presente expediente, los ejemplares publicados por la parte actora al diario El Sol de Margarita y La Hora.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2015, el Tribunal designa un defensor ad-lítem de la parte demandada al abogado NERYS BETANCOURT.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2015, dando respuesta a ala diligencia suscrita por el abogado Nerys Betancourt, quien desiste de la designación hecha por el Tribunal, por que el mismo fue designado funcionario publico, en tal sentido el Tribunal acepta la renuncia a la designación y procede a designar a la abogada Greissy Montaner.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2015, se realizó el acto de juramentación de la defensora ad-lítem, la cual aceptó el cargo.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2015, se aboca la Abg. Adelnnys Valera Carrillo, al conocimiento del presente expediente como Juez Suplente.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2015, El Tribunal subsana que los defensores ad-lítem fueron designados al ciudadano José Rafael Coll Rojas, el cual luego de reformar la demanda dejo de ser el demandado en el presente expediente, siendo la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSORA CARMAR, C.A, en la persona de sus Directores Gerentes, ciudadanos MARIO LAFARGA LEZAMA y CARLOS ALBERTO ORTIZ CALLES, dejando sin efecto la designación de la abg. Greissy Montaner y designando a la Abogada Fergie Contreras.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2016, se designa al Abg. Romer Romero, como defensor Ad-Lítem de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA CARMAR, C.A, en la persona de sus Directores Gerentes, ciudadanos MARIO LAFARGA LEZAMA y CARLOS ALBERTO ORTIZ CALLES.
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2016, se realizó el acto de juramentación del defensor ad-lítem, el cual aceptó el cargo.
En fecha 05 de Abril de 2016, comparece el defensor ad-lítem el Abg. Romer Romero, consignando escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2016, se cierra la presente pieza constante de 319 folios útiles.
SEGUNDA PIEZA.
Por auto de fecha 11 de abril de 2016, se ordena abrir una nueva pieza denomina Pieza Nº 2, cumpliendo con lo solicitado por la apoderada de la parte actora la abg. Sarahis Hernández, donde solicita se le cambie la publicación de los edictos en distintos diarios por lo costoso, librándose un nuevo edicto a ser publicado en los diarios La Hora y El Caribazo.
En fecha 17 de Mayo de 2016, comparece la Apoderada de la parte actora, consignando escrito de pruebas.
En fecha 17 de Mayo de 2016, comparece el Defensor Ad-Lítem consignando escrito de pruebas.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2016, vencido el lapso de promoción de pruebas, se procede a agregar las consignadas por ambas partes en fecha 17 de Junio de 2016.
Por auto de 07 de Junio de 2016, el Tribunal Admite las pruebas presentadas por las partes.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2016, se fija al tercer día de despacho siguiente la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2016, siendo las 10:00 a.m. de la mañana oportunidad fijada para la evacuación de la testigo Maria Lorena Cayazzo, vista la no comparecencia de la misma el Tribunal procede a declarar desierto el acto, siendo las 10:30 a.m. de la mañana se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana Maria Clara Obdulia Andreini Lazo.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2016, siendo las 10:00 a.m. de la mañana oportunidad fijada para la evacuación del testigo Juan Domingo Quintín Aranda Jaure, vista la no comparecencia del mismo el Tribunal procede a declarar desierto el acto, siendo las 10:30 a.m. de la mañana oportunidad fijada para la evacuación de la testigo Yeimmy Coromoto Díaz de Silva, vista la no comparecencia de la misma el Tribunal procede a declarar desierto el acto.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2016, dando respuesta a lo ordenado por la apoderada de la parte actora, donde solicita se fije nueva oportunidad para evacuación de los testigos: Juan Domingo Quintín Aranda Jaure, Maria Lorena Cayazzo y Yeimmy Coromoto Díaz de Silva el Tribunal lo acuerda y lo fija al 3er día de despacho siguiente.
Por auto de fecha de 20 Septiembre de 2016, siendo oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, a las 10:00 a.m. de la mañana se procede a evacuar la testimonial del ciudadano Juan Domingo Quintín Aranda Jaure, siendo las 10:30 a.m. de la mañana se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana Maria Lorena Cayazzo, siendo las 10:30 a.m. de la mañana se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana Yeimmy Coromoto Díaz de Silva, vista la no comparecencia de la misma el Tribunal procede a declarar desierto el acto y por solicitud de la parte que promueve la testigo se fija al 2do día de despacho siguiente la evacuación del mismo.
Por auto de fecha de 22 Septiembre de 2016, siendo oportunidad fijada para la evacuación del testigo, a las 10:00 a.m. de la mañana se procede a evacuar la testimonial del ciudadano Yeimmy Coromoto Díaz de Silva.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2016, el Tribunal advierte a las partes que a partir del día de hoy comenzó a computarse el lapso procesal para la presentación de los informes.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2016, el Tribunal advierte a las partes que a partir del día de hoy la presente causa entró en etapa sentencia.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2016, se avoca a la presente causa la Abg. Lesbia Suárez de López, como Juez Suplente.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2016, el Tribunal deja sin efecto los autos librados en las fechas 26 de Septiembre y 19 de Octubre de 2016 al estado de librar nuevo edicto.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2017, se aboca a la presente causa la Abg. Cristina Martínez, como Juez Provisoria.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2017, en el cual se recibe poder otorgado por la ciudadana Antonieta Bozo al abogado Antonio Jean inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.979.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2017, este Tribunal observa que no se cumplió con las publicaciones de los edictos, en tal sentido se ordena librar nuevo edicto para ser publicados en los diarios Sol de Margarita y Caribazo.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2017, se cumple con lo ordenado y se libra nuevo edicto.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2017, se agrega las publicaciones del edicto debidamente consignado.
Por auto de fecha 09 de Enero de 2018, se agrega las publicaciones del edicto debidamente consignado.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2018, se agrega las publicaciones del edicto debidamente consignado.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2018, se agrega las publicaciones del edicto debidamente consignado.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2018, se agrega las publicaciones del edicto debidamente consignado.
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2018, se agrega las publicaciones del edicto debidamente consignado.
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2018, se agrega las publicaciones del edicto debidamente consignado.
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2018, el secretario deja constancia de poder otorgado por la ciudadana Antonieta Bozo al Abg. Maikel Murillo.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2017, La Secretaria Temporal Mary carmen González, deja constancia de haber fijado edicto en la cartelera del Tribunal.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2018, se aboca la Abg. Adelnnys Valera Carrillo, al conocimiento del presente expediente como Juez Provisoria.
Por auto de fecha 19 de Junio de 2018, el Tribunal advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy comenzará a computarse el lapso procesal para la presentación de los informes.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 4-12-2.013, se apertura el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba en cuanto al Fumus Boni Iuris. (Fa. 1-2).
En fecha 12-3-2.014, comparece el abogado SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, actuando como apoderado judicial de la parte actora quien solicitó se dejara sin efecto la solicitud efectuada en fecha 26-11-2.013. (Fs. 3-4).
Por auto de fecha 17-3-2.014, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de este litigio. (Fs. 5-11).
En fecha 19-11-2.014, comparece el abogado SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, actuando como apoderado judicial de la parte actora quien solicitó copias certificadas. (Fs. 12).
En fecha 20-3-2.014, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 0970-14.695. (Fs. 13-15).
Por auto de fecha 21-3-2.014, se acordaron las copias certificadas solicitadas. (Fs. 16).
En fecha 24-3-2.014, compareció la ciudadana ANTONIETA BOZO, parte actora, asistida de abogado quien retiró las copias certificadas acordadas. (Fs. 17).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana ANTONIETA BOZO GONZÁLEZ, plenamente identificada, asistida de abogado en su libelo de demanda alegó:
Que desde el mes de marzo del año 1991, ha venido poseyendo de manera completamente legítimo, es decir de manera continua, pacifica, ininterrumpida, no equivoca, pública y a la vista de todos los vecinos, y con la intensión de tenerlo como propietario, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado urbanización Jorge Coll, primera etapa, en el cruce de las avenidas Santiago Mariño y Pedro Emilio Coll, Jurisdicción del Distrito Maneiro de este Estado, distinguida con el nro. 184, que tiene una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 Mts2), y con los siguientes linderos: Norte: parcela numero ciento sesenta y nueve (169), Sur: avenida Santiago Mariño; Este: avenida Pedro Emilio Coll y Oeste: parcela numero ciento ochenta y tres (183), todas de la misma urbanización Jorge Coll.
Que el inmueble deslindado es en la actualidad propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL COLL ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 301.116, según se evidencia de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 27-10-1968, bajo el nro. 47, folios 65 al 66 vto., y nro. 48, folios 66 al 69 vto., del protocolo primero del primer trimestre de 1.968.
Que estando en posesión de la deslindada parcela de terreno donde está enclavada una casa quinta unifamiliar de una planta con un área total de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 Mts2), de construcción en forma pacífica, continua, ininterrumpida y con ánimo de dueño, desde el mes de marzo de 1.991, es decir, desde hace más de veinte (20) años, y toda vez, que la disposición legal contempla que la propiedad se adquiere, entre otras formas, por medio de la declaración judicial de prescripción adquisitiva, mediante un tiempo trascurrido en el ejercicio de la posesión legitima, es por lo que acude a este Tribunal para adquirir la titularidad de la propiedad del inmueble ya descrito, el cual como expresó, es propiedad del ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS COLL.
Que en el pleno y pacifico ejercicio de esa posesión, ha realizado actos de posesión material sobre el referido inmueble constituido por la ya deslindada parcela de terreno y la casa sobre él construida con el mejor ánimo de dueña, sin que por más de veinte (20) años nadie le haya perturbado la posesión, sin ser perturbada de manera alguna, en formas interrumpida en ese tiempo, por lo que sin ninguna duda se le tiene como propietaria de la misma.
Que en virtud de esta legitima posesión de los hechos narrados y de los recaudos anexos a la presente demanda queda absolutamente demostrado su cualidad para demandar por prescripción adquisitiva, como sujeto activo en la presente acción, e igualmente como sujeto pasivo al ciudadano JOSÉ RAFAEL COLL ROJAS, como propietario según los documentos que como fundamentales acompaña a la presente demanda.
Que por todas las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho, acude ante esta competente autoridad para demandar como efectivamente lo hace por prescripción adquisitiva o usucapión al ciudadano JOSÉ RAFAEL COLL ROJAS, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en que declare con lugar la presente demanda instaurada, que se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión la propiedad sobre el inmueble descrito, que se ordene la protocolización de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado.
Que estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 35.000, oo), equivalente a TRES MIL TREINTA Y SIETE COMA TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.
La abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANTONIETA BOZO GONZALEZ, reformó la demanda alegando lo siguiente:
Que desde el 20 de enero de 1.990, su representada poseyó legítimamente un inmueble ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, en el cruce de la Avenida Santiago Mariño con Pedro Emilio Coll, casa nro. 184, en el Municipio Maneiro de este Estado, que según documentos obtenidos del Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en el año 2.013, el legítimo dueño del referido inmueble es la sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Julio de 1.992, anotada bajo el nro. 573, tomo I, Adicional 11.
Que durante más de veinte años de forma pacifica, legitima, ininterrumpida y con ánimo de ser dueña, su poderdante ocupó en inmueble en cuestión con su grupo familiar compuesto además por menores de edad y adultos mayores, que los primeros veinte años de posesión legítima siempre fueron cordiales, creando un buen circulo de respeto con los vecinos de la zona, que su representada cumplió fielmente con el pago de los servicios públicos como luz, agua y aseo, asó como el pago de los impuestos tanto municipales como estadales referentes al inmueble en cuestión.
Que sorpresivamente en fecha 26 de mayo de 2.010, llegaron a la vivienda con amenazas representantes del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de este Estado, de la Policía Estadal, de la Alcaldía de Maneiro, del Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y maquinarias pesada con una orden de desalojo y demolición dirigida a una persona que nunca ocupó el inmueble y sin mediar palabras le comunicaron que tenía media hora para desalojar la casa sin siquiera mostrar la orden judicial que supuestamente los autorizaba para tal fin.
Que la escena fue desgarradora ya que se violaron los derechos humanos más fundamentales de su poderdante y su familia, no hubo posibilidad de ejercer los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, y visto que no entendía que ocurría se negaron a acceder a tal atrocidad, sin embargo de forma arbitraria, coercitiva y en violación de todos sus derechos fueron desalojados y la vivienda fue demolida en cuestión de minutos.
Que sin embargo de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, su representada se había convertido en la legitima dueña del inmueble, ya que había trascurrido más de veinte años desde que comenzó a poseer la misma, como consecuencia de haber operado la prescripción adquisitiva a su favor o usucapión, razón por la cual acudió ante esta competente autoridad para demandad como en efecto lo hizo a la sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, C.A., por prescripción adquisitiva de la parcela de terreno nro. 184, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, en el cruce de la Avenida Santiago Mariño con Pedro Emilio Coll en el Municipio Maneiro de este Estado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada sociedad de comercio INVERSORA CARMAR, C.A, abogado ROMER RODRIGUEZ ROMERO, alegó en nombre de su representada lo siguiente:
Que aras de dar cumplimiento al mandato que le ha sido conferido por este Tribunal, para representar como Defensor Ad-lítem, de la parte demandada procedió a enviar telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) a la dirección aportada en autos, con el objeto de informar del presente juicio y poder reunir todos los elementos de hecho que le permitieran ejercer su defensa con mayor eficacia.
Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho en todos y cada uno de los términos la demanda incoada en contra de su defendida, por ser inciertos los primeros (los hechos) e infundado el segundo (el derecho).
Que rechaza, niega y contradice, que la demandante haya poseído de forma legitima, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueña el inmueble objeto de la presente prescripción durante el lapso de tiempo alguno.
Que rechaza, niega y contradice que la demandante haya poseído el inmueble objeto del presente litigio, lo cual será demostrado en el lapso probatorio.
Que finalmente solicita que el presente escrito sea agregado a los autos admitido y sustanciado conforme a derecho y en su defecto que en la sentencia definitiva que se dicte se declare sin lugar la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO PRIMIGENIO DE LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática del documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 27-2-1968, bajo el nro. 47 y 48, folios 65 al 66, 66 al 69 vto., del protocolo primero del primer trimestre de 1.968. De la presente documental se demuestra la propiedad que ostenta el ciudadano JOSE RAFAEL COLL ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 301.116, de un lote de terreno que forma parte del lote “B”, del fundo San Lorenzo, ubicado en jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro de este Estado, distinguido con el nro. 5, del mencionado lote “B”, con un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS, (242.107, 40 Mts2), por venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que le hiciera EPIFANIA SIFONTES, titular de la cédula de identidad nro. 872.786. A la presente documental se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnada dentro de la oportunidad procesal, sin embargo la misma no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio como lo son la prescripción por usucapión del inmueble identificado con el nro. 184, con una superficie de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 Mts2), ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, por lo cual resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos, por tal razón, no se le asigna valor probatorio. Así se decide.
2.- Copia fotostática de la certificación genérica emitida en fecha 1 de agosto de 2.013, por el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, que cubre los últimos cinco (5) años sobre el documento Protocolizado en fecha 27 de febrero de 1.968, bajo los nros. 47 y 48, folios 65 al 66, 66 al 69 vto., Protocolo Primero de ese año. De la presente documental se evidencia que la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el sitio denominado urbanización Jorge Coll, primera etapa, en el cruce de las avenidas Santiago Mariño y Pedro Emilio Coll, Jurisdicción del Distrito Maneiro de este Estado, distinguida con el nro. 184, que tiene una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 Mts2), y con los siguientes linderos: Norte: parcela numero ciento sesenta y nueve (169), Sur: avenida Santiago Mariño; Este: avenida Pedro Emilio Coll y Oeste: parcela numero ciento ochenta y tres (183), le pertenece al ciudadano JOSE RAFAEL COLL ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 301.116. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos en ella reflejada. Así se establece.
3.- Copia certificada de la certificación de gravamen de fecha 22 de Junio de 2.009, emanada del Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado. De la presente documental se evidencia que la certificación de gravamen que cubre los últimos 10 años sobre el inmueble distinguida con el nro. 184, que tiene una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 Mts2), y con los siguientes linderos: Norte: parcela numero ciento sesenta y nueve (169), Sur: avenida Santiago Mariño; Este: avenida Pedro Emilio Coll y Oeste: parcela numero ciento ochenta y tres (183), no existe gravámenes ni medidas de prohibición de enajenar y gravar ni embargo. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos en ella reflejada. Así se establece.
4.- Justificativo de testigo evacuado por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14 de junio de 2.013, cuyos testigos fueron YEYMY COROMOTO DÍAZ PAGUA, y JUAN JOSÉ BOLIVAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.154.426, y 12.300.119, respectivamente. Ahora bien, respecto al valor probatorio de este Tipo de justificativo de testigos, ya la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados justificativos de testigos no son suficientes para demostrar lo que afirman los testigos que intervinieron en su evacuación.
En relación a la valoración de la referida prueba la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-1-2.012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente nro. AA20-C-2011-000269, se estableció:
“…En el caso concreto, el recurrente alega en su enrevesada denuncia, que el juez de alzada incurrió en error cuando desecha las declaraciones del justificativo de testigos por no ser ratificado según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la ratificación de los justificativo de testigos en juicio la Sala en sentencia N° 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: NARCISA MAZZORANO de GONZÁLEZ, NÉSTOR RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANO, NIRSA GONZÁLEZ de ORTÍZ, OMAR DARÍO GONZÁLEZ MAZZORANO, ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ y THAÍS AMAZONAS GONZÁLEZ, y, ante esta Sala la codemandante NIRSA GONZÁLEZ de ORTÍZ, y los codemandantes NÉSTOR RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANA y OMAR DARÍO GONZÁLEZ MAZZORANO, contra la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO:
“…Ahora bien, antes de emitir su pronunciamiento considera la Sala necesario realizar la siguiente aclaratoria, indica el recurrente en su denuncia que el justificativo de testigos fue consignado por la “querellada”, sin embargo de la lectura de la sentencia recurrida supra transcrita, se evidencia que el justificativo de testigos fue acompañado al libelo de demanda por los querellantes, y no por la querellada como lo señala el formalizante, cuya prueba -señala el ad quem- fue preconstituida y evacuado por “… ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure…”, por lo tanto, también incurre en un error el formalizante en señalar que el justificativo de testigos fue levantado por ante una notaría.
Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que el juez de alzada con base en el criterio de esta Sala, al cual hace referencia, consideró que “…para podérsele otorgar eficacia probatoria a los documentos emanados de terceros, estos deben ser ratificados, brindándosele oportunidad a quien se les opone de controlar dicha prueba a través del interrogatorio…”.
Ahora bien, aún cuando la recurrida señala que los testigos que aparecen en el justificativo de testigos declararon en el presente juicio, sin embargo, luego de analizarlos, estableció que dicho justificativo es írrito e ilegal, pues, indica que los testigos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones.
Ahora bien, considera el recurrente que cuando la recurrida le niega valor a dicho justificativo de testigos por ser un documento privado emanado de terceros, incurre en una falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según sus dichos- el justificativo de testigos, se encuentra regulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello los “notarios”.
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Cursivas del transcrito)
Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que “…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…”, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.
Tampoco tiene razón el formalizante cuando señala “…que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión…”.
Pues, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión como alega el formalizante.
Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba.
Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.
Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales…”

De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia que para la valoración del Justificativo de Testigos debe ser previamente ratificado mediante la prueba testimonial para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia que se plantea.
Por tal virtud, es menester, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos, es necesario su ratificación en juicio a través de los testimoniales de las personas que intervinieron en su confesión, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por lo tanto el Juez no puede otorgarle valor probatorio que merecen los documentos públicos. Por tal motivo y por cuanto el referido Justificativo de Testigo, no fue ratificado en su oportunidad procesal por los testigos que actuaron en su confección, este Tribunal, no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
5.- Copia certificada del documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 17 de octubre de 1.973, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del respectivo Año. De la presente documental se evidencia la propiedad que ostenta el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLL ROJAS, sobre la casa quinta distinguida con el nro. 184, con un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS, (220 Mts2), construida sobre la parcela de terreno con una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 Mts2), y con los siguientes linderos: Norte: parcela numero ciento sesenta y nueve (169), Sur: avenida Santiago Mariño; Este: avenida Pedro Emilio Coll y Oeste: parcela numero ciento ochenta y tres (183). A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos en ella reflejada. Así se establece.
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON LA REFORMA DE LA DEMANDA:
¬1.- Copia certificada del documento debidamente protocolizado en fecha 20 de julio de 1.992, anotado bajo el nro. 42, Folios 193 al 195, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 1.992. De la presente documental se evidencia la propiedad que ostenta la sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, C.A., de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida ubicada en el cruce de las avenidas Santiago Mariño y Pedro Emilio Coll, Jurisdicción del Distrito Maneiro de este Estado, distinguida con el nro. 184, que tiene una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 Mts2), y con los siguientes linderos: Norte: parcela numero ciento sesenta y nueve (169), Sur: avenida Santiago Mariño; Este: avenida Pedro Emilio Coll y Oeste: parcela numero ciento ochenta y tres (183), por venta que le hiciera los ciudadanos ROSA CANDELARIA LUNA DE SANTOS y JOSÉ JUAN SANTOS MORENO, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.441.967, y 12.505.629. A esta documental se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2.- Certificación de gravamen de fecha 15 de octubre de 2.013, emanada del Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado. De la presente documental se evidencia que la certificación de gravamen que cubre los últimos 4 años sobre el inmueble distinguida con el nro. 184, que tiene una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 Mts2), y con los siguientes linderos: Norte: parcela numero ciento sesenta y nueve (169), Sur: avenida Santiago Mariño; Este: avenida Pedro Emilio Coll y Oeste: parcela numero ciento ochenta y tres (183), pertenece en propiedad a la sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, .C.A., por documento debidamente protocolizado en fecha 20 de julio de 1.992, anotado bajo el nro. 42, Folios 193 al 195, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 1.992, no existe gravámenes ni medidas de prohibición de enajenar y gravar ni embargo. A esta documental se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3.- Copia certificada de fecha 15 de octubre de 2.013, emanada del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. De la presente documental se evidencia la demanda de Desalojo, intentada por la sociedad mercantil INVERSORA CAMAR, C.A., contra el ciudadano FREDDY GERMAN CASTILLO CASTILLO, la cual tenía por objeto la casa quinta nro. 184 y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida ubicada en la parcela 184 de la Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, en el cruce de la avenida Santiago Mariño y Pedro Emilio Coll, Municipio Maneiro de este Estado, cuya demanda se ejecutó por entrega material practica en fecha 26 de mayo de 2.010. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, para dejar constancia de los hechos en ellas señalados. Así se establece.
4.- Copia certificada de fecha 15 de octubre de 2.013, emanada del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de donde se evidencia la demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana CAROLINA DE JESUS BOZO GONZAQLEZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.976.197, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLL, titular de la cédula de identidad nro. 301.116, donde alega que desde hace más de veinte años ha venido junto con su grupo familiar el cual se encuentra conformado por su madre e hija, en forma pacifica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con el ánimo de dueña un inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 Mts2), identificado con el nro. 184, según plano de dicha urbanización, y la casa-quinta unifamiliar distinguida con el mismo nro. 184, y la cual posee un área de construcción aproximada de Doscientos Veinte metros cuadrados (220 Mts2), de construcción, ubicada en la avenida Santiago Mariño de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, con los siguientes linderos: Norte: parcela numero ciento sesenta y nueve (169), Sur: avenida Santiago Mariño; Este: avenida Pedro Emilio Coll y Oeste: parcela numero ciento ochenta y tres (183), todas de la misma urbanización Jorge Coll. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, para dejar constancia de los hechos en ellas señalados. Así se establece.
5.- Marcado con las letras “F y G”, Comunicaciones emanadas de la parte actora ciudadana ANTONIETA BOZO GONZÁLEZ. Las presentes documentales al ser actuaciones extrajudiciales preconstituidas que emanan de la misma parte actora, el Juez no puede otorgarle valor probatorio que merecen los documentos privados. Por tal motivo, este Tribunal, no le otorga ningún valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.
6.- Copia de la denuncia de fecha 9 de Febrero de 2.011, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. De la presente documental se puede evidenciar la denuncia interpuesta por la ciudadana ANONIETA BOZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. 10.405.335, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PACHECO y ROSARIO ALFONZO GONZÁLEZ, jueces de los Juzgado de los Municipios Maneiro de Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, por delito contra la cosa pública. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- Publicación del Diario El Caribazo. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8.- Copia fotostática del acta de Asistencia Técnica ante la Defensoría Pública de la Sala Constitucional, Plena, Política Administrativa, Electoral, Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. De la presente documental se evidencia que la ciudadana ANTONIETA BOZO GONZAÉLZ, titular de la cédula de identidad nro. 10.405.335, solicitó la asistencia jurídica de la Defensa Pública, para continuar con Recurso de Amparo Constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que cursa bajo el nro. 1352-2.011. La presente documental se tiene como fidedigna por no ser impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, sin embargo la misma resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio como lo son la prescripción adquisitiva o usucapión, por tal razón, no se le asigna valor probatorio a la referida documental. Así se decide.
9.- Marcado con las letras “K”, Comunicación emanada de la parte actora ciudadana ANTONIETA BOZO GONZÁLEZ. La presente documental al ser actuaciones extrajudiciales preconstituidas que emanan de la misma parte actora, el Juez no puede otorgarle valor probatorio que merecen los documentos privados. Por tal motivo, este Tribunal, no le otorga ningún valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.
10.- Comunicación nro. 3947-10, de fecha 4 de noviembre de 2.010, emanada de la Inspectoría General de Tribunales. De la presente documental se evidencia la comunicación efectuada por la Inspectora General de Tribunal, a la ciudadana CAROLINA BOZO GONZÁLEZ, en donde le informan que la referida Inspectoría ordenó abrir el expediente administrativo número 100471, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO PACHECO, y ROSARIO ALFONZO GONZÁLEZ, Jueces de los Juzgados del Municipio Maneiro y Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao ambos de este Estado. La presente documental se tiene como fidedigna por no ser impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, sin embargo la misma resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio como lo son la prescripción adquisitiva o usucapión, por tal razón, no se le asigna valor probatorio a la referida documental. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LAPSO PROBATORIO:
1.- Promovió el merito favorable de los autos y hace valer por medio de este los efectos probatorios existentes en el expediente. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Promovió e hizo valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio de todas las documentales anexas al escrito libelar. Las documentales anexas al libelo de la demanda ya fueron objeto de valoración por este Tribunal. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA LORENA CAYAZZO, MARÍA CLARA OBDULIA ANDREANI LAZO, JUAN DOMINGO QUINTIN ARANDA JAURE, y YEYMMY COROMOTO DÍAZ DE SILVA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. E-81.724.678, 14.299.079, 14.587.757, y 14.154.426, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados para la evacuación de las testimoniales de los testigos en comento comparecieron los ciudadanos MARÍA CLARA OBDULIA ANDREANI LAZO, JUAN DOMINGO QUINTIN ARANDA JAURE, MARÍA LORENA CAYAZZO, y YEYMMY COROMOTO DÍAZ DE SILVA, y de las declaraciones evacuadas se constata que los referidos testigos quedaron contestes en afirmar que, conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana ANTONIETA BOZO GONZÁLEZ; que si saben y les consta que la ciudadana ANTONIERA BOZO GONZÁLEZ, estuvo poseyendo el inmueble ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, en el cruce de la Avenida Santiago Mariño, con Pedro Emilio Coll, casa nro. 184, en el Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, durante el lapso comprendido desde el 20 de enero de 1.990 hasta el 26 de mayo de 2.010, por cuanto vive cerca; que si saben y les consta que la ciudadana ANTONIETA BOZO GONZÁLEZ, poseyó de forma legitima, pacifica, y continúa el referido inmueble; que son vecinos de la ciudadana ANTONIETA BELLO GONZÁLEZ; que sus declaraciones las hacen de forma libre y sin ningún tipo de coacción. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando a los testigos in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que los mismos no están incursos en las inhabilidades de Ley, ni incurrieron en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Promovió e hizo valer de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, el valor probatorio de las documentales consignadas junto al escrito libelar con la finalidad de demostrar que su defendida es la única y legitima dueña del inmueble objeto de litigio. Sobre este punto aclara quien sentencia, que las documentales anexas al escrito libelar ya fueron objeto de valoración por este Tribunal. Así se decide.
3.- Promovió Telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico (ipostel).
La presente documental se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos en él reflejados. Así se declara.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se observa de los autos que la pretensión de la parte actora no es más que se le declare propietario de un inmueble ubicado en la urbanización Jorge Coll, primera etapa, en el cruce de la avenida Santiago Mariño con Pedro Emilio Coll, casa nro. 184, en el Municipio Maneiro de este Estado, el cual alega poseer desde el 20 de enero de 1,990, en forma legitima, ininterrumpida y con el ánimo de dueña con su grupo familiar. Así mismo alegó que sorpresivamente en fecha 26 de mayo de 2.010, llegaron a la vivienda con amenazas representantes del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de este Estado, de la policía del Estado, y del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, y maquinaria pesada, con una orden de desalojo y demolición dirigida a una persona que nunca ocupo el inmueble y sin mediar palabras le comunicaron que tenían media hora para desalojar la casa sin ni siquiera mostrar la orden judicial.
También alega la demandante que de forma coercitiva y en violación de todos sus derechos fueron desalojados y la vivienda fue demolida en cuestión de minutos desde que se apersonaron a la casa hasta que comenzaron a romper las ventanas y puertas y a colocar en la calle sus enseres, sin embargo, de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, la demandante se había convertido en la legitima dueña del inmueble, ya que había transcurrido más de veinte años desde que comenzó a poseer la misma, como consecuencia de haber operado la prescripción adquisitiva a su favor o usucapión.
Por su parte en la oportunidad de la contestación a la demanda el Defensor Ad-lítem, designado, rechazó en forma genérica las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda por cuanto rechazó, negó y contradigo que la demandante haya poseído de forma legitima, pacifica ininterrumpida y con animo de dueña el inmueble objeto de este juicio, así como que la demandante haya estado en posesión del inmueble.
Valoradas con han sido las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa, esta Juzgadora emite pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
La prescripción se encuentra conceptualizada en el artículo 1952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
El mencionado requisito del tiempo para la prescripción está determinado por el mismo Código Civil en el artículo 1.977, disponiendo dos especies de prescripción: la veintenal y la decenal, en los siguientes términos:
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Así, las normas sustantivas que regulan la posesión legítima se encuentran contenidas en el Código Civil en los artículos que a continuación se detallan:
Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En relación a los artículos anteriores, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado: “…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia.” Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia).
Asimismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente: “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Oscar Pierre Tapia).
Al respecto, el tratadista Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, quinta edición, editorial Mc Graw-Hill Interamericana de Venezuela, S.A., Caracas, 2006, páginas 323, 324, 331 y 332, refiere:
“…Para la consumación de la usucapión (decenal o veintenal), el derecho positivo exige como una constante, la posesión legítima (art. 1.953). Este tipo calificado del status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772 del CC.
El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea, ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio (del contenido) de la propiedad o de otro derecho real efectivamente existente”. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia”, empleada en el artículo 772, CC., o equivalente: “comportamiento con ánimo de dueño”, manejada por la doctrina.
(…Omissis…)
Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a reintegrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772, CC. (V. art. 1.953, CC.). La posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que se hubiere operado la intervensión (sic) del título en la forma antes explicada (retro N° 74), así como tampoco podrían servir de fundamento a la usucapión los actos violentos, clandestinos, facultativos y de mera tolerancia desplegados por el pretendido usucapiente (v. art. 776, CC., por cuanto tal situación no sirve de base a la adquisición de la posesión legítima).
El precedente orden de ideas, conlleva dos asertos consecuenciales:
a) De una parte, la necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho…
b) De otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, por ejemplo, el conocimiento de los vicios que puedan afectar el título capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor –conocimiento que incide negativamente en la buena fe-, no invalidaría la adquisición del derecho si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977, CC…”.
Con relación a los elementos de la posesión legítima, el mismo autor Gert Kummerow, en las páginas 160 a la 166 de la citada obra, los desarrolla según el tenor siguiente:
“…a) Continuidad.
Es continua la posesión cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. (…). En sentido relativo, la continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o el goce de la cosa, pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído. (…).
En síntesis, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase: la esencia de la posesión no varía aun cuando los actos de ejercicio asuman un matiz diverso, siempre que ello no apareje un cambio en el concepto posesorio. (…).
Pero si el poseedor abdica expresa o tácitamente a la actuación posesoria, la discontinuidad actúa visiblemente, aun cuando luego reemprenda el ejercicio de la posesión. Entre la posesión anterior y la actual, existirá un vacío que le impide invocar la primera.
Siendo tan variadas las cosas poseídas y las circunstancias que acompañan a la posesión, resulta imposible establecer una regla rígida apta para calibrar cuándo la posesión es continua y cuándo no. Tal decisión cae bajo la soberana apreciación del juez de mérito en cada hipótesis concreta.
b) No interrupción.
La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que subentra en la posesión, desplazando al primero.
(…Omissis…)
c) Pacificad.
La pacifidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. (…Omissis…)
d) Publicidad.
La publicidad en el ejercicio de los actos posesorios, revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo. (…).
Para la configuración de la posesión legítima, no sólo se reclama la ausencia de clandestinidad al inicio, sino la conservación, públicamente evidenciada, de los actos reveladores de poseer. (…Omissis…)
e) No equivocidad.
(…). Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño.
(…Omissis…)
f) Con intención de tener la cosa como propia. (“animus domini” o “animus rem sibi habendi”)
(…). Básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es, superpuesto a la propia actuación”.
Ahora bien, el presente se trata de un juicio especial declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva, cuyo procedimiento está regido fundamentalmente según los artículos 690, 691, 692, 693, 694 y 696 del Código de Procedimiento Civil que rezan:
Artículo 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Artículo 692: “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”
Artículo 693: “La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.”
Artículo 694: “Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.”
Artículo 696: “La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.”
Por otra parte, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Respecto a esta norma el autor citado, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano expresa: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio (…), la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”. Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
Ahora bien nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ahora bien, dado el rechazo de la demanda incoada en su contra y que la parte demandada rechaza que la demandante haya poseído de forma legitima, pacifica, ininterrumpida, y con animo de dueño, el inmueble objeto del litigio, corresponde a la demandante probar sus afirmaciones las cuales versa en el tiempo de ocupación del inmueble y la conservación de este con el mismo animo de dueños.
En el mismo orden de ideas, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida (…) no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…) Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
En los términos de la demanda y su contestación, la parte actora señala que viene ocupando en forma pacífica e ininterrumpida durante más de veinte (20) años, el inmueble ubicado constituido por un terreno que tiene una superficie de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 Mts2), identificado con el nro. 184, según plano de dicha urbanización, y la casa-quinta unifamiliar distinguida con el mismo nro. 184, y la cual posee un área de construcción aproximada de Doscientos Veinte metros cuadrados (220 Mts2), de construcción, ubicada en la avenida Santiago Mariño de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, con los siguientes linderos: Norte: parcela numero ciento sesenta y nueve (169), Sur: avenida Santiago Mariño; Este: avenida Pedro Emilio Coll y Oeste: parcela numero ciento ochenta y tres (183), todas de la misma urbanización Jorge Coll, que dicho inmueble ha sido ocupado tanto por ella como por su grupo familiar, que cumplió fielmente con el pago de los servicios públicos como luz, agua y aseo, así como el pago de los impuestos tanto municipales como estadales, que sorpresivamente en fecha 26 de mayo de 2.010, de forma arbitraría, coercitiva y en violencia de todos sus derechos fueron desalojados por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de este Estado, y la vivienda demolida en cuestión de minutos desde que se apersonaron a la casa hasta que comenzaron a romper las ventanas, puertas y a colocar en la calle sus enseres; por otra parte, señala la demandada por medio de su Defensor Ad-lítem, que rechaza que la demandante haya poseído de forma legitima, pacifica, ininterrumpida, y con animo de dueño, el inmueble objeto del litigio, por lo que le corresponde a la parte actora la carga de demostrar los hechos en que fundamentan sus alegatos, ya que si bien la accionada en modo alguno manifestó conformidad con los hechos en que la actora fundamentó su pretensión, ello en aplicación a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone según la posición que tienen los litigantes en la litis, conforme el aforismo “incumbi probatio qui dicit, non qui negat”, o sea, que incumbe probar a quien afirma, no a quien niega; por lo que siendo evidente que la parte actora afirmó hechos que son objeto de prueba, éstos debieron ser probados en el curso del proceso.
En este orden de ideas, observa este jurisdicente que por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Establecido lo anterior y según ha dispuesto la jurisprudencia, pasa esta sentenciadora analizar los requisitos establecidos para que proceda la prescripción adquisitiva los cuales deben ser concurrentes, en cuanto al primero de ellos, que se trate de cosas susceptibles de posesión, entre otras cosas manifestó la demandante que el mencionado inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, C.A., consignando al efecto copia certificada del documento protocolizado el 20 de julio de 1992, bajo el Nº 42, Folios 193 al 195, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.992, expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, C.A., adquiere la propiedad del inmueble en cuestión, del cual se desprende lo dicho por la accionante, en cuanto a que el descrito inmueble pertenece a la sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, C.A., el cual no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ut supra trascrito, “…Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”, observándose que la demandante cumplió ab initio con consignación de la certificación de gravamen emitida por el registrador, consignando a los efectos certificación de gravamen que cubre los último 4 años, del inmueble distinguido por una (1) parcela de terreno con el número ciento ochenta y cuatro (184) y la casa quinta sobre ella construida, situada en el cruce de las avenidas Santiago Mariño y Pedro Emilio Coll, de la Urbanización Jorge Coll, desprendiéndose de la misma que en lapso de los últimos cuatro (4) años no existe sobre el deslindado inmueble ningún gravamen vigente, prohibición de enajenar y gravar ni embargos que hayan sido comunicados a esa oficina, y constatándose que la propiedad del inmueble recae sobre la sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, .C.A. Así se establece.
Con relación al segundo requisito de posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, considera esta jurisdicente que la misma no se cumplió en virtud de que si bien alega la demandante ocupar el inmueble desde hace mas de veinte (20) años, y que fue objeto de una medida de desalojo en fecha 26 de mayo de 2.010, por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de este Estado, de las actas procesales se evidencia que en principio ésta no fue la persona a la que directamente la demandada propietaria del inmueble, le facilitó asistencia habitacional, por cuanto quedó demostrado de los autos una demanda de desalojo intentada por la sociedad mercantil INVERSORA CAMAR, C.A., en contra del ciudadano FREDDY GERMAN CASTILLO CASTILLO, por un contrato de arrendamiento de forma privada con una duración de tres (3) años, y el cual terminó por entrega material realizada en fecha 26 de mayo de 2.010, igualmente se evidenció de los autos que en la entrega material que puso fin a aquel juicio de desalojo, la persona que se notificó en el inmueble de la práctica de la medida fue la ciudadana CAROLINA DE JESUS BOZO GONZALEZ, circunstancias que dan por demostrado que la mencionada demandada sociedad mercantil INVERSIONES CARMAR, C.A., en ningún momento ha dejado de representar su condición de propietaria del inmueble y a la vez que la persona que ocupaba el inmueble no era la ciudadana ANTONIETA BOZO GONZÁLEZ, parte actora en este juicio; más aún, cuando se demostró de los autos, que en fecha 11 de mayo de 2.009, la ciudadana CAROLINA DE JESUS BOZO GONZALEZ, demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la prescripción adquisitiva del bien inmueble objeto de este litigio, al ciudadano JOSÉ RAFAEL COLL, por haber poseído junto a su grupo familiar conformado por su madre e hija por más de veinte (20) años, el inmueble en forma pacifica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con el animo de dueña o propietaria el inmueble, tales circunstancias demostradas a lo largo de este juicio traen como consecuencia y en segundo lugar, que la demandante ciudadana ANTONIETA BOZO GONZALEZ, no demostró la posesión del inmueble, siendo el tiempo un elemento predominante en materia de prescripción, por cuanto a pesar de que los testigos fueron contestes en demostrar que la parte actora estuvo poseyendo el bien inmueble desde el 20 de enero de 1.990, hasta el 26 de mayo de 2.010, solo constituye un indicio de que habitó el inmueble, no siendo las mismas prueba fehaciente de que el tiempo que allí se especifica sea cierto, de manera que, solo a través de la demostración de hechos materiales de la posesión legítima, inequívoca e ininterrumpida y con intención de tener el bien como suyo propio aunado al devenir del tiempo por más de veinte (20) años como lo exige la normativa del Código Civil, que hace que el tiempo para adquirir por prescripción sea ese, y no habiendo demostrado como ya se dijo la posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, como lo prevé el artículo 772 eiusdem, resultando en consecuencia que la demandante no logró demostrar la concurrencia de las condiciones para que opere la prescripción adquisitiva, dejando la parte actora su pretensión acéfala de elementos probatorio convincentes y pleno, lo cual hace que esta sentenciadora concluya que la acción por prescripción adquisitiva intentada no ha de prosperar. Así se decide.
Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre la posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, que alega la actora, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, intentada por la ciudadana ANTONIETA BOZO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INVERSORA CARMAR, C.A., plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condenada en consta a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de enero de 2.019. Años: 208º y 159º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. DELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 11:06 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

Exp. Nro. 24.798.
AVC/FVV/