REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 29 de enero de 2019
208º y 159º

Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 25.616, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpusiera la ciudadana SARA CATANESE, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A., y vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano ALVIAN GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.526, quien actuando con su carácter acreditado en autos manifestó desistir del procedimiento reservándose la acción y solicitando la devolución de los documentos consignados con el libelo de la demanda. Ahora bien, este Tribunal respecto a lo manifestado por el abogado diligenciante, observa:
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:

“…para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

Al respecto, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, lo siguiente:

“…no sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, no bastando que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir…”.

De lo anterior se desprende que para que apoderado judicial pueda solicitar la homologación del desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, debe constar en el expediente el poder que lo faculta para requerir del Tribunal la homologación del algún acto de auto composición procesal, el cual debe ser expreso, y como quiera que en el presente caso ciertamente fue presentado el respectivo poder que faculta al Profesional del Derecho para actuar en el presente juicio, tal y como se desprende del mismo el cual riela al folio 8 del expediente, dicho poder no le da la facultad expresa para desistir o transigir, motivo por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA la homologación del desistimiento presentado hecha por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio ALVIAN GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.526, por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,


Abog. FELIX JOSE VILLARROEL VARGAS.




Exp. N° 25.616
AVC/FJVV/vapd