REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 208° y 159°
Exp. N° 25.037
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: SYLVIA MARIA FONT FERNANDEZ, VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, JORGE IGNACIO FONT FERNANDEZ y ALEJANDRO ANTONIO FONT FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.917.899, 9.879.504, 9.878.413 y 10.336.934, respectivamente.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANGELICA GONZALEZ MARQUEZ, GERARDO IGNACIO APONTE CARMONA y OSLYN DEL VALLE SALAZAR AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.149, 41.492 y 83.980, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEXANDRA RIVERO PEÑA y NELLY BEATRIZ PEÑA DE FONT, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.971.990 y 3.037.846, respectivamente.
I.4 APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MARIA ALEXANDRA RIVERO PEÑA: AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.548.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE VENTA.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, intentado por los abogados MARÍA ANGELICA GONZALEZ MARQUEZ, GERARDO IGNACIO APONTE CARMONA y OSLYN DEL VALLE SALAZAR AGUILERA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SYLVIA MARIA FONT FERNANDEZ, VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, JORGE IGNACIO FONT FERNANDEZ y ALEJANDRO ANTONIO FONT FERNANDEZ, representación que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22-12-2014, anotado bajo el Nº 010 (folios 51 al 55), Tomo 479, contra las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA RIVERO PEÑA y NELLY BEATRIZ PEÑA DE FONT, todos ya precedentemente identificados; en razón de que la ciudadana NELLY BEATRIZ PEÑA DE FONT, ha realizado actividades para disponer ella sola de bienes en comunidad con el de-cujus JORGE FONT COLL, con la finalidad efectiva de evitar su inclusión en el patrimonio hereditario que debe ser partido en favor de todos los herederos.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 02-2-2015, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 06-2-2015, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplida la formalidad para lograr la citación de la parte demandada, una de ellas se dio por citada el 11-3-2015, e hizo oposición en tiempo oportuno a la medida preventiva decretada en este proceso, la cual fue declarada sin lugar y ratificada dicha medida; y la otra codemandada se da por citada el 13-8-2015, debidamente asistida de abogada.
En fecha 17-7-2015, este Juzgado emite fallo mediante el cual repone la causa al estado de librar edicto a los herederos desconocidos, consignando posteriormente las publicaciones en prensa del mismo.
Posteriormente la codemandada oponente, apela de dicha decisión, y el Juzgado Superior de este Estado, en fecha 7-3-2016, declara con lugar el recurso de apelación y la nulidad de la decisión de dicha oposición.
El 15-3-2016, la parte demandante anuncia Recurso de Casación contra la sentencia del Juzgado Superior, el cual fue declarado perecido en decisión emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 10-11-2016.
Mediante auto de fecha 20-12-2016, se designa defensor ad-litem a los herederos desconocidos, recayendo la misma en la persona del abogado JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, con Inpreabogado Nº 118.635, el cual se excusa de aceptar el cargo en virtud de tener programado viaje al exterior.
En fecha 31-1-2017, comparece la apoderada actora y solicita se designe otro defensor, recayendo la designación en la persona de la abogada MARÍA MILLÁN CALVO, con Inpreabogado Nº 106.342.
Nuevamente el 17-11-2017, dicha apoderada actora solicita se designe defensor judicial, y el Tribunal el 21-11-2017, se abstiene de proveer por cuanto no ha sido notificada la anterior defensora designada.
El día 12-12-2018, comparece la apoderada de la parte codemandada, y solicita se decrete la perención de l instancia.
El 19-12-2018, el Alguacil consigna la boleta de notificación de la defensora designada por no haberla podido localizar.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Ahora bien de la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte demandante fue en fecha 17-11-2017, donde solicita se designe nuevo defensor ad-litem a los sucesores desconocidos, no constando en autos ninguna otra actividad o actuación por parte de los demandantes de autos en el expediente dirigida a impulsar el proceso, a fin de que continuara la causa su curso legal, por lo que, desde dicha actuación hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido en exceso más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 17-11-2017, fecha en la cual solicita se designe nuevo defensor ad-litem a los sucesores desconocidos, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, intentaran los ciudadanos SYLVIA MARIA FONT FERNANDEZ, VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, JORGE IGNACIO FONT FERNANDEZ y ALEJANDRO ANTONIO FONT FERNANDEZ, contra las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA RIVERO PEÑA y NELLY BEATRIZ PEÑA DE FONT, contenido en el expediente N° 25.037, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los once (11) días del mes de enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO,


Abg. FELIX VILLARROEL.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m. Conste.-
EL SECRETARIO,


Abg. FELIX VILLARROEL.
Expediente N° 25.037
AVC/fv/mcf.-