REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de enero de 2019.
208º y 159º

Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 24.896, contentivo del juicio que por contentivo del juicio que por PARTICIÓN, presentara el ciudadano KHALIR JOSÉ SABBAGH GARCÍA, contra los ciudadanos HAIKAL REINALDO SABBAGH GARCÍA y DID EL SABBAGH NASRALA, y vista la diligencia presentada en fecha 06.12.2018, suscrita por el abogado HAIKAL REINALDO SABBAGH GARCÍA, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó consignar en originales el Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por el SENIAT; testamento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el N° 8, folio 31, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del mismo año; declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones y Declaración de Únicos y Universales Herederos, requiriendo se homologue la transacción celebrada entre los ciudadanos KHALIR JOSÉ SABBAGH GARCÍA y HAIKAL REINALDO SABBAGH GARCÍA. Ahora bien, revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones se desprende que en el folio 177 del expediente, riela auto dictado en fecha 26.07.2018, mediante el cual este Tribunal se abstiene de homologar la transacción anteriormente descrita, hasta tanto se cumpla con la formalidad que establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, instándose a las partes actuantes en el juicio a que consignen la respectiva Declaración de Únicos y Universales Herederos, cumpliéndose con este último particular según los documentos consignados mediante la diligencia arriba señalada, respecto al edicto librado, este Tribunal observa que el artículo en referencia prevé el supuesto en el que se ignoran quiénes son los herederos de una persona determinada, ello luce claro de la redacción de dicha norma, el cual se transcribe de la siguiente manera:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que ha de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho (…)”.

En torno al contenido de esta norma, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 198, de fecha 28 de febrero de 2008, en un procedimiento de revisión por desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

“…Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros..”..

Ahora bien, en el presente caso queda comprobada la existencia de los herederos del causante DID HAIKAL EL SABBAGH NASRALA, al constar en autos la declaración de Únicos y Universales Herederos tramitada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como el acta de defunción del referido causante de donde se desprende que el mismo deja dos (02) hijos de nombres HAIKAL REINALDO SABBAGH GARCÍA y KHALIR JOSÉ SABBAGH GARCÍA, quienes a su vez son parte en el presente juicio, no existiendo herederos desconocidos, supuesto para la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, basado en el criterio del Máximo Tribunal de la República, así como de la norma adjetiva civil antes descrita, ordena dejar sin efecto el auto dictado en fecha 26.07.2018, así como el edicto librado, los cuales rielan a los folios 178 y 179 del expediente, y en consecuencia este Tribunal deja constancia que emitirá su respectivo pronunciamiento respecto a la homologación que corresponde de la transacción celebrada entre las partes actuantes en el presente juicio, por auto aparte. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,


Abog. FELIX JOSE VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,


Abog. FELIX JOSE VILLARROEL VARGAS.







Exp. N° 24.896
AVC/FJVV/vapd