REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.- 208° y 159°
EXPEDIENTE: 23.654
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEONARDO JOSÉ VILLARROEL ÁLVAREZ, DELIVER JOSÉ VILLARROEL ÁLVAREZ, ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL ÁLVAREZ, OLIVIA COROMOTO y RENATO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad los tres primeros con los números, 7.166.715, 7.166.710, y 4.838.084, respectivamente, y los dos últimos sin identificación de su cédula de identidad.
I. B) APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO DELIVER JOSÉ VILLARROEL ÁLVAREZ: Abogado ROBERTO REYES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.399.845, con inpreabogado nro. 23.654.
I. C) APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS LEONARDO JOSÉ VILLARROEL ALVARES, ENRIQUE JOSÉ VILLARROAL ALVAREZ: Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, con inpreabogado nro. 10.495.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS OLIVIA COROMOTO y RENATO JOSE: No acreditaron apoderados judiciales.
I. D) PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ÁLVRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.597.118, domiciliada en la Calle Luisa Cáceres de Arismendi de la ciudad de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE VENTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por demanda de SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, presentada por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VILLARROEL ÁLVAREZ, DELIVER JOSÉ VILLARROEL ÁLVAREZ, ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL ÁLVAREZ, antes identificados, contra la ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ÁLVRAEZ, antes identificada.
En fecha 2 de julio de 2008, se recibe la presente demanda para su distribución, siendo la misma asignada a este Juzgado.
En fecha 9 de julio de 2008, comparece la parte actora, asistida de abogado, y consigna los recaudos fundamentales de la demanda. En fecha 9 de julio de 2008, este tribunal acuerda anotar su entrada en los libros de entradas y salida de causas llevados por este Juzgado y se forma el expediente.
En fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal insta a la parte actora a consignar los recaudos necesarios, a los fines de admitir la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2008, comparece la parte actora, asistida de abogado y consigna los recaudos requeridos a los fines de su admisión.
En fecha 19 de septiembre de 2008, el Tribunal admite la presente demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2008, comparece la parte actora, asistida de abogado, consigna las copias para la elaboración de la compulsa y los emolumentos al alguacil para la citación.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber recibido los medios y emolumentos para la respectiva citación.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se libra la respectiva boleta de citación.
En fecha 20 de octubre de 2008, el alguacil de este Juzgado, consigna compulsa con citación hecha la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2008, comparece el Abogado Omar Narváez, inscrito en el Inpreabogado N° 63.925, y consigna poder, denuncia ante la Prefectura del Municipio Maneiro de este estado y control de consulta externa.
En fecha 11 de noviembre d e2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandad y consigna escrito de contestación de la presente demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juez de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de enero de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2009, comparece el abogado Ismael Medina, y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de enero de 2009, se agregan a los autos escritos de promoción de pruebas, consignados por las partes.
En fecha 9 de febrero de 2009, el Tribunal dicta auto mediante la cual niega la admisión de las pruebas presentadas por el abogado Ismael Medina Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 9 de febrero de 2009, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 3 de marzo de 209, comparecen los ciudadanos Enrique y Leonardo Villarroel, asistido del abogad Ismael Medina, mediante la cual solicitan se les admita el escrito de pruebas presentado.
En fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal dicta auto, mediante la cual niega convalidar todas las actuaciones realizadas por el abogado Ismael Medina, inscrito en el Inpreabogado N° 10.495.
En fecha 18 de marzo de 2009, comparecen los ciudadanos Deliver, Leonardo y Enrique Villarroel, antes identificados, asistidos de abogados y desisten del procedimiento en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal dicta auto mediante la cual, se abstiene de homologar el presente desistimiento, se libra boleta de notificación a la otra parte, del desistimiento solicitado.
En fecha 27 de marzo de 2009, el alguacil de este Juzgado consigna copia del oficio N° 0970-10.879, debidamente recibido.
En fecha 13 de abril de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y se da por notificado.
En fecha 15 de abril de 2009, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna diligencia mediante la cual niega el consentimiento para la homologación planteada por la parte actora, y pide se le de continuidad a la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal dicta auto mediante la cual niega la condenatoria en costas a la parte actora, en la presente causa.
En fecha 2 de marzo de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandad y solicita el abocamiento en la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2010, el Tribunal dicta autora Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, se libran boletas.
En fecha 21 de junio de 2010, comparece el abogado Ismael Medina, y se da por notificado.
En fecha 7 de julio de 2010, comparece el abogado Ismael Medina, y solicita al Tribunal fije la oportunidad de informes.
En fecha 3 de agosto de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y sustituye el poder en el abogado Jesús Larez, inscrito en le Inpreabogado N° 112.411.
En fecha 6 de agosto de 2010, el Tribunal dicta auto, mediante la cual manifiesta que no consta en autos la notificación del ciudadano Deliver Villarroel, antes identificado, del abocamiento en la presente causa, por lo que este Juzgado Niega lo solicitado por el abogado Ismael Medina, inscrito en el Inpreabogado N° 10.495.
En fecha 1 de octubre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita copia certificad del libelo y del auto de admisión, a los fines de que el Registrador Respectivo coloque la nota marginal de la presente causa.
En fecha 8 de noviembre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita copia certificad del libelo y del auto de admisión, a los fines de que el Registrador Respectivo coloque la nota marginal de la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 22 de noviembre de 2010, comparece el apoderado de la parte actora y consigna las copias para su certificación.
En fecha 23 de noviembre de 201, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y retira las copas certificadas solicitadas.
En fecha 13 de diciembre de 2010, comparece el ciudadano Deliver Villarroel, asistido de abogado, se da por notificado, y otorga poder Apud-Acta al abogado Ismael Medina Pacheco, inscrito en el inpreabogado N° 10.495, la secretaria deja constancia.
En fecha 12 de enero de 2011, se agrega oficio N° 2208710, emanado del Juzgado Segundo Civil de este estado.
En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal dicta auto mediante la cual, ordenas librar oficio al Juzgado Segundo Civil, de este estado.
En fecha 18 de enero de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien solicita se oficie a la Universidad Santa María, a los fines de verificar la actuación del mencionado apoderado.
En fecha 19 de enero d e2011, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna copia del oficio N° 0970-12.686, recibido en el Juzgado Segundo Civil de este estado.
En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal dicta auto mediante la cual solicita al apoderado judicial de la parte actora, se abstenga en lo sucesivo de hacer diligencias sin sustento so pena de remitirse actuaciones al Colegio de Abogado Regional; así mismo, informa que a partir del día 19 de enero de 2011, comenzó a transcurrir el lapso para presentar escrito de informes.
En fecha 28 de enero de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y sustituye poder en la abogada María Saldivia.
En fecha 10 de febrero de 2011, comparece la apoderad judicial de la parte actora y consigna escrito de informes.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal dicta auto mediante la cual informa que la presente causa, entró en etapa de sentencia a partir de la presente fecha inclusive.
En fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días.
En fecha 6 de mayo de 2011, el Tribunal aclara a las partes que cuando no consta las respuesta alas pruebas de informe, anula los autos de fecha 24 de febrero y 26 de abril del año 2011.
En fechas 7 de junio de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita se ratifique el oficio N° 0970-10.879 y 10.880.
En fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal acuerda ratificar los oficios antes mencionados.
En fecha 7 de julio de 2011, el alguacil de este Juzgado, consigna las copias de los oficios recibidos.
El apoderado judicial de la parte actora, solicita se declare el abandono de los informes solicitados.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribunal ordena ratificar los oficios antes librados.
En fecha 2 de febrero de 2012, el alguacil de este Juzgado consigna copia del oficio N° 0970-13.238, recibido.
En fecha 6 de marzo de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita se fije nueva oportunidad para los informes.
En fecha 23 de junio de 2012, el alguacil de este Juzgado consigna copia del oficio N° 0970-13.237, recibido.
En fecha 6 de agosto de 2012, el Tribunal dicta auto mediante la cual aclara a las partes que el lapso para los escritos de informe comenzará a computarse a partir del día de hoy exclusive.
En fecha 4 de octubre de 2012, el Tribunal dicta auto, mediante la cual informa que a partir de la presente fecha la presente causa, entró en sentencia.
En fecha 4 de diciembre de 2012, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días.
En fecha 7 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2012, comparece el ciudadano Deliver Villarroel, antes identificado, revoca el poder otorgado al abogado Ismael Medina, inscrito en el Inpreabogado N° 10.495, y quien este haya sustituido, así mismo, solicito copias certificadas, y otorga poder al abogado en ejercicio Roberto Reyes, inscrito en el Inpreabogado N° 149.201.
En fecha 22 de julio de 2012, el Tribunal acuerda con las copias certificadas solicitadas.
En fecha 25 de julio de 2014, el abogado Roberto Reyes, recibe las copas certificadas solicitadas.
En fecha 4 de agosto de 2014, el Tribunal dicta auto, donde niega lo solicitado por el abogado Roberto Reyes.
En fecha 6 de agosto de 2014, comparece el ciudadano Leonardo Villarroel, antes identificado, y revoca el poder otorgado al abogado Ismael Medina, inscrito en el Inpreabogado N° 10.495, y quien éste haya sustituido.
En fecha 6 de agosto de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita la devolución de los originales.
En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la devolución de los originales, el abogado Roberto Reyes, recibe las copias certificadas solicitadas.
En fecha 13 de agosto de 2014, comparece el ciudadano Leonardo Villarroel, antes identificado, asistido de abogado y retira los originales solicitados.
En fecha 24 de mayo de 2016, comparece el alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de notificación, por no poder ubicar a la ciudadana María Villarroel.
En fecha 13 de marzo de 2017, comparece el apoderado judicial d la parte actora y consigna escrito con promoción con copia certificad de una sentencia que declaró con lugar demanda de tacha contra documento fundamental.
En fecha 15 de marzo de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita el abocamiento de la Juez, y que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2018, la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, se libra boleta de notificación.
En fecha 5 de abril de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna copia certificad de sentencia de tacha.
En fecha 18 de abril de 2018, comparece el alguacil de este Juzgado, y consigna boleta con notificación hecha a la ciudadana María Villarroel.
En fecha 3 de julio de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de octubre de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VILLARROEL ÁLVAREZ, DELIVER JOSÉ VILLARROEL ÁLVAREZ, ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL ÁLVAREZ, asistidos de abogados actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los OLIVIA COROMOTO y RENATO JOSE, plenamente identificada, en su libelo de demanda alegaron:
Que su fallecido padre dejó 5 hijos, y que en vida adquirió un terreno según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en febrero de 1977, bajo el N° 32, Tomo 2, folios 76 y 77, Protocolo Primero, primer Trimestre de 1977, que mide 11 metros de frente por 33 de fondo, que esta ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de Pedro Carrasco, SUR: Que es su frente la calle Luisa Cáceres, ESTE: Casa de Jesusita León, hoy de la Sucesión León, OESTE: casa que fue o es de Pánfilo León.
Que su causante solicitó y obtuvo un crédito para la construcción de la vivienda, según tramitación N° 1700, de fecha 5 de mayo de 1978, que en dicha vivienda vivieron todos los hijos junto a su progenitor, que su causante en los últimos años de vida sufrió trastornos mentales, del que conocieron muchas personas
Que aprovechándose de su insania mental, su hermana Maria del Valle Villarroel, titular de la cédula de identidad N° V-8.597.118, buscó un gestor para redactar y lograr a toda costa la venta del inmueble antes mencionado a ella.
Que la acción fraudulenta realizada por su hermana, por lo que pretendía dejar sin hogar a los demás hermanos, que cuando fueron a firma a la Notaría, la citada operación, la supuesta compradora carecía de la cédula de identidad laminada, el cual era un requisito indispensable para la identificación, por lo que ningún Notario esta facultado para admitir un comprobante de cédula como documento original, por lo que la venta del inmueble quedó viciada de invalidez. Por lo que dicho contenido del contrato de la supuesta venta esta compuesta del los siguientes vicios: Precio no acordado, para el momento de la venta su padre carecía de capacidad mental, nadie manifiesta que el supuesto vendedor haya recibido el dinero, el supuesto vendedor siguió viviendo en la casa hasta el momento de su muerte, que nadie tuvo conocimiento de la enajenación del único bien, ni del consentimiento necesario para la validez del acto, que en el encabezamiento del mencionado documento, se dice que la venta se hace en forma pura y simple e irrevocable, pero que al final del mismo dice que la compradora no podrá disponer de ninguna forma, ni gravar el inmueble que adquiere en este documento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA DEL VALLE VILLARROEL NARVAEZ, alegó en nombre de su representada lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda. Que niega, rechaza y contradice la representación que quieren subrogarse los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VILLARROEL ÁLVAREZ, DELIVER JOSÉ VILLARROEL ÁLVAREZ, ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL ÁLVAREZ, antes identificados, en la persona de los ciudadanos Olivia Coromoto y Renato José, por cuanto no tienen condición de herederos, ya que su representada adquirió por venta pura y simple, perfecta e irrevocable mediante instrumento público que hace plana fe, entre las partes.
Que niega, rechaza y contradice, que el progenitor de su representada en los últimos años de su vida sufriera trastornos mentales por cuanto todos los que lo conocieron pueden dar fe de que siempre fue un hombre consciente de sus actos, y que hasta sus últimos días estuvo gerenciando el alquiler de las habitaciones de su casa, que le fue vendida a su representada.
Que niega, rechaza y contradice, que su representada haya solicitado los servicios del abogado, ya que fue el mismo progenitor quien le solicitó al abogado Omar Narváez, inscrito en el Inpreabogado N° 63.925, que le redactara la documentación de compra-venta y fue él mismo quien gestionó la tramitación ante la Notaría respectiva.
Que niega, rechaza y contradice, que su representada, carecía de identidad, ya que el comprobante de la cédula de identidad no es un documento falso, por cuanto fue expedido por una autoridad competente.
Que niega, rechaza y contradice, que el documento de compra-venta, contiene la evidencia de simulación que afecta la operación inmobiliaria, que por desconocimiento de los actores no se percataron de la existencia de la figura del Usufructo, el finado estuvo en muchos durante años como actividad comercial hasta el momento de su muerte en el alquiler de habitaciones de la casa que le dio en venta a su representada, para garantizar la continuidad de su actividad comercial.
Que niega, rechaza y contradice, que los actores se hayan enterados en el mes de septiembre de 2006, le dio en venta pura, simple e irrevocable el terreno y la casa quinta ya que todos conocían de la existencia de esa venta, así mismo hay en la Prefectura de Pampatar Municipio Maneiro de este estado, la denuncia N° 393/05 de fecha 05-09-2005, sobre la conducta del ciudadano Enrique Villarroel, antes identificado, de las constantes agresiones al hijo de su representada.
Que se esta en presencia de un irrespeto a la memoria del finado, por parte de sus hijos con la intención de apropiarse del terreno y la casa quinta, que por voluntad decidió darle en venta a su representada.
Que la intención de los actores, es de apropiarse indebidamente del terreno y la casa que adquirió su representada mediante documento público por compra que le hiciera a su finado padre, por lo que lo ofenden tildándolo de loco y ofender la honorabilidad del Notario Público.
Que en el lapso de pruebas, solicitará al Tribunal se libren oficios al Hospital Luís Ortega de Porlamar, y a cualquier otro ambulatorio y alas clínicas residentes en el estado que puedan informar sobre los tratamientos psiquiátricos que pudo haber sido sometidos el finado Renato J. Villarroel, antes identificado. Que solicitará en el lapso correspondiente un cotejo del comprobante de la cédula estampado en el documento de compra-venta con la cédula laminada. Que solicitará a la Oficina de Identificación los datos filiatorios de su representada para determinar que se trata de la misma persona.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En razón de los mandatos legislativos y el antecedente jurisprudencial aludido, resulta incuestionable que la actora y la demandada tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta Sentenciadora vista la conducta asumida por las parte le corresponde a los demandantes demostrar los hechos alegados en su demanda, en consecuencia, se procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
IV.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Copia Certificada del documento inicialmente autenticada fecha 23 de abril de 1.997, según documento anotado bajo el nro. 61, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar, y posteriormente Protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el N° 5, Folios 23 al 29, Protocolo Primero Principal, Tomo 3, Segundo Trimestre de 2005, el cual riela desde el folio 12 al 21 del presente expediente, del mismo se puede evidenciar que el ciudadano RENATO JOSE VILLARROEL, dio en venta a la ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ, ambos ya identificados, el inmueble objeto del contrato cuya nulidad aquí se pide y que la compradora pagó el precio acordado, por tal motivo es que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia Simple del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha nueve (09) de febrero de 1977, el cual quedó registrado bajo el numero 32, folios 76 frente al 77 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1977, el cual riela desde el folio 25 al 27, del presente expediente, del mismo se puede evidenciar que el ciudadano CANDIDO RAMOS MARTINEZ, dio en venta al ciudadano RENATO JOSE VILLARROEL, (hoy difunto), ambos ya identificados, el inmueble objeto del contrato cuya nulidad aquí se pide y que la comprador pagó el precio acordado. Ahora bien, la presente copia simple del documento no fue impugnada en la forma prevista en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y es por ello que se debe tener como fidedigno en relación a los hechos que emanan del mismo, no obstante esta Juzgadora le da todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo1357 del Código Civil. Así se decide.
3.- Copia Simple de Ficha de Inscripción Catastral N° 23, la cual riela al vuelto del folio 27 y folio 28 del presente expediente y del mismo se puede evidenciar que el ciudadano RENATO VILLARROEL, (hoy finado) domiciliado en la calle Luisa Cáceres en Pampatar, es propietario de un inmueble que tiene los siguientes linderos: Terreno de Pedro Carrasco. Calle Luisa Cáceres. Casa de Jesusita de León y Casa de Pánfilo León. Ahora bien por cuanto la presente copia simple no fue impugnada en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que se debe tener como fidedigno en relación a los hechos que emanan del mismo, no obstante este Tribunal, revela que la presente documental resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en este juicio como es la nulidad de la venta por simulación, por tal razón no le asigna ningún valor probatorio. Así se decide.
4.- Copia simple de Comprobantes de pago de Valuaciones, emitidos por “LA MARGARITA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, de expediente 1.700, a favor de JOSE VILLARROEL, (hoy difunto), el cual riela desde el folio 29 al 35 y sus respectivos vueltos del presente expediente. Ahora bien por cuanto la presente copia simple no fue impugnada en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que se debe tener como fidedigno en relación a los hechos que emanan del mismo, no obstante este Tribunal, revela que la presente documental resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en este juicio como es la nulidad de la venta por simulación, por tal razón no le asigna ningún valor probatorio. Así se decide.
5.- Copia Simple del acta de defunción del finado RENATO JOSE VILLARROEL, riela al folio 36 del presente expediente, de la misma se puede evidenciar el fallecimiento de RENATO JOSE VILLARROEL. Ahora bien por cuanto la presente copia simple no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna en relación a los hechos que emanan de la misma, no obstante se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
6.- Copia simple de la partida de nacimiento de MARIA DEL VALLE, riela al folio 37 del presente expediente, de la misma se puede evidenciar el nacimiento de MARIA DEL VALLE, y que es hija de REMATO VILLARROEL y SIMONA ALVAREZ. Ahora bien por cuanto la presente copia simple no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna en relación a los hechos que emanan de la misma, no obstante se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
7.- Copia simple de la partida de nacimiento de LEONARDO JOSE, riela al folio 38 del presente expediente, de la misma se puede evidenciar el nacimiento de LEONARDO JOSE, y que es hijo de REMATO VILLARROEL y SIMONA ALVAREZ. Ahora bien por cuanto la presente copia simple no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna en relación a los hechos que emanan de la misma, no obstante se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
8.- Copia simple de la partida de nacimiento de DELIVER JOSE, riela al folio 39 del presente expediente, de la misma se puede evidenciar el nacimiento de DELIVER JOSE, y que es hijo de REMATO VILLARROEL y SIMONA ALVAREZ. Ahora bien por cuanto la presente copia simple no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna en relación a los hechos que emanan de la misma, no obstante se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
9.- Copia simple de la partida de nacimiento de OLIVIA COROMOTO, riela al folio 40 del presente expediente, de la misma se puede evidenciar el nacimiento de OLIVIA COROMOTO, y que es hija de REMATO VILLARROEL y SIMONA ALVAREZ. Ahora bien por cuanto la presente copia simple no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna en relación a los hechos que emanan de la misma, no obstante se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
10.- Copia simple de la partida de nacimiento de RENATO JOSÉ, riela al folio 41 del presente expediente, de la misma se puede evidenciar el nacimiento de RENATO JOSE, y que es hijo de REMATO VILLARROEL y SIMONA ALVAREZ. Ahora bien por cuanto la presente copia simple no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna en relación a los hechos que emanan de la misma, no obstante se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
11.- Copia simple de la partida de nacimiento de ENRIQUE JOSÉ, riela al folio 42 del presente expediente, de la misma se puede evidenciar el nacimiento de ENRIQUE JOSE, y que es hijo de REMATO VILLARROEL y SIMONA ALVAREZ. Ahora bien por cuanto la presente copia simple no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna en relación a los hechos que emanan de la misma, no obstante se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito presentado por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando como supuesto apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LEONARDO JOSÉ, ENRIQUE JIOSÉ, DELIVER JOSÉ, OLIVIA COROMOTO y RENATO JOSÉ, promovió pruebas. Ahora bien, por auto de fecha 9 de febrero de 2.009, (Fs. 76) este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por el referido abogado por cuanto el mismo debió actuar facultado mediante mandato poder. Así se estableció.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió lo siguiente:
1.- Reproduce el merito favorable de todos los documentos que cursan agregados a este expediente judicial los cuales fueron acompañados al libelo en su oportunidad. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Copia simple de Boleta de citación emitida por la Prefectura que no se indica identificación de la misma, acompañado de Acta Convenio de fecha 07 de septiembre de 2005, folios 57 y 58, celebrada entre ENRIQUE JOSE VILLARROEL ALVAREZ, JOSE MIGUEL OCHOA VILLARROEL y MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ, de la misma se evidencia que el ciudadano ENRIQUE JOSE VILLARROEL ALVAREZ, se comprometió a desalojar la vivienda el 07-10-05 y ambas partes se comprometieron a no agredirse ni física ni verbalmente. Ahora bien por cuanto la presente copia simple no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna en relación a los hechos que emanan de la misma, no obstante se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
3.- Copia simple de tarjeta de consulta externa, identificada con las siglas del MINISTERIO DEL TRABAJO. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL GENERAL “Dr. LUIS ORTEGA”, PORLAMAR – ESTADO NUEVA ESPARTA, folio 59. Ahora bien por cuanto la presente copia simple no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, no obstante la referida documental nada aporta para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio como lo son la nulidad de una venta por simulación, por tal razón no se le asigna ningún valor probatorio. Así se establece.
4.- Copia Simple de Control de citas- consulta externa, folio 61, identificada con las siglas del MINISTERIO DEL TRABAJO. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES- DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DE HISTORIOAS MÉDICAS, CONTROL DE CITAS. Ahora bien por cuanto la presente copia simple no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, no obstante la referida documental nada aporta para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio como lo son la nulidad de una venta por simulación, por tal razón no se le asigna ningún valor probatorio. Así se establece.
5.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ. De la presente documental se desprende que la ciudadana MARÍA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ, es venezolana, titular del número de la cédula de identidad V-8.597.118, de estado Soltera. Ahora bien por cuanto la presente copia simple no fue impugnada en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, no obstante la referida documental nada aporta para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio como lo son la nulidad de una venta por simulación, por tal razón no se le asigna ningún valor probatorio. Así se establece.
INFORMES.
Promovió las pruebas de informes dirigidas a la Oficina Nacional de Identificación, con sede en la ciudad de Porlamar, y al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega también de la ciudad de Porlamar. Ahora visto las múltiples ratificaciones de las referidas comunicaciones y advertencia a los referidos entes, este Juzgado por auto de fecha 6 de agosto de 2.012, (Fs. 158-159), fijó la oportunidad para que las partes presentaran los respectivos informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y así evitar mas dilación indefinida de la presente causa, el cual quedó definitivamente firme por no ejercer las partes recurso contra el mismo. Así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Una vez analizado el material probatorio traído a los autos, pasa este Tribunal a determinar el thema decidendum, el cual está básicamente referido a la pretensión de los actores de que se declare la nulidad del documento de compra-venta inicialmente autenticada fecha 23 de abril de 1.997, según documento anotado bajo el nro. 61, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar, y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado bajo el nro. 5, folios 23 al 29, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 21 de abril de 2.005, y como consecuencia sea condenado en costas la parte demanda. Todo ello, con base a los alegatos expuestos en su demanda, que se reducen al hecho de un precio irrisorio de la venta, carencia de capacidad del vendedor para recibir suma de dinero, que ni el notario ni los testigos instrumentales que firmaron el aparente documento de venta vieron que la compradora entregara dinero alguno al comprador, que el supuesto vendedor siguió viviendo en la misma casa que vendió hasta el día de su muerte, y la enfermedad mental de la persona del supuesto vendedor impidió de hecho y de derecho que tuviera conocimiento del acto de enajenación.
Todos estos alegatos aparecen negados, rechazados y contradichos por la demandada, quien afirma que su progenitor siempre fue un hombre consciente de sus actos, que hasta sus últimos días estuvo gerenciando el alquiler de las habitaciones de su casa, que fue el mismo progenitor quien le solicitó al abogado Omar Narváez, inscrito en el Inpreabogado N° 63.925, que le redactara la documentación de compra-venta y fue él mismo quien gestionó la tramitación ante la Notaría respectiva; que el comprobante de la cédula de identidad no es un documento falso, por cuanto fue expedido por una autoridad competente; que por desconocimiento de los actores no se percataron de la existencia de la figura del Usufructo, el finado estuvo durante muchos años con la actividad comercial hasta el momento de su muerte en el alquiler de habitaciones de la casa que le dio en venta; que todos conocían de la existencia de esa venta, así mismo hay en la Prefectura de Pampatar Municipio Maneiro de este estado, una denuncia numerada 393/05 de fecha 05-09-2005, sobre la conducta del ciudadano Enrique Villarroel, de las constantes agresiones al hijo de su representada.
Así las cosas y cumplida en el fallo con una de las tareas impuestas a esta juzgadora, corresponde entonces emitir pronunciamiento acerca de todos los asuntos de fondo que han quedado controvertidos, respecto a la declaratoria de nulidad peticionada.
Cumplida como está la valoración de las pruebas aportadas al proceso, y dado que se ha demandado la declaratoria de nulidad del documento de venta protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado bajo el nro. 5, folios 23 al 29, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 21 de abril de 2.005, con fundamento al alegato principal de un precio irrisorio de la venta, carencia de capacidad del vendedor para recibir suma de dinero, la falta de presencia del notario y de los testigos instrumentales que firmaron documento de venta de la entregara de dinero al vendedor, que el supuesto vendedor siguió viviendo en la misma casa que vendió hasta el día de su muerte, y la enfermedad mental de la persona del supuesto vendedor que impidió de hecho y de derecho que tuviera conocimiento del acto de enajenación.
Ahora bien, el artículo 1.281 del Código Civil que consagra la acción de simulación, es del siguiente tenor:
“...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios...”.
En este sentido, la simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, pudiendo ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes, mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado.
El autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente: “ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y oneroso, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos…(Omissis)… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…”
En sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, segunda edición, páginas 732 y 733, se establece que: “Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado. La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de Francisco Ferrara, quien en su obra “La simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. Héctor Cámara, en su “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.
De lo expuesto se evidencia que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el art. 1.281 y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros. La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc”. JTR 21-4-66. V. XIV. Pág. 34 s.
En ese sentido se desprende que el actor alude como hechos constitutivos del presunto fraude, que la venta realizada entre el padre y su progenitora la ciudadana MARÍA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ, el cual fue un acto simulado, lo cual se desprende de todos y cada uno de los actos de preparación de dicha simulación, a saber: un precio irrisorio de la venta, carencia de capacidad del vendedor para recibir suma de dinero, que ni el notario ni los testigos instrumentales que firmaron el aparente documento de venta vieron que la compradora entregara dinero alguno al comprador, que el supuesto vendedor siguió viviendo en la misma casa que vendió hasta el día de su muerte, y la enfermedad mental de la persona del supuesto vendedor impidió de hecho y de derecho que tuviera conocimiento del acto de enajenación.
El apoderado judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradigo, cada uno de los hechos alegados en la demanda, afirmando que su progenitor siempre fue un hombre consciente de sus actos, que hasta sus últimos días estuvo gerenciando el alquiler de las habitaciones de su casa, que fue el mismo progenitor quien le solicitó al abogado Omar Narváez, inscrito en el Inpreabogado N° 63.925, que le redactara la documentación de compra-venta y fue él mismo quien gestionó la tramitación ante la Notaría respectiva; que el comprobante de la cédula de identidad no es un documento falso, por cuanto fue expedido por una autoridad competente; que por desconocimiento de los actores no se percataron de la existencia de la figura del Usufructo, el finado estuvo durante muchos años con la actividad comercial hasta el momento de su muerte en el alquiler de habitaciones de la casa que le dio en venta; que todos conocían de la existencia de esa venta, así mismo hay en la Prefectura de Pampatar Municipio Maneiro de este estado, una denuncia numerada 393/05 de fecha 05-09-2005, sobre la conducta del ciudadano Enrique Villarroel, de las constantes agresiones al hijo de su representada.
En este sentido, el artículo 1.394 del Código Civil, establece:
“Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
Entre los hechos más destacados en los cuales pueden surgir presunciones en la simulación se encuentran:
1) La amistad o parentesco de los contratantes, lo que resulta lógico, porque la simulación es un secreto y nadie mejor para conservarlo que un pariente o un amigo.
2) La falta de capacidad económica del adquiriente del inmueble, porque si el comprador desembolsa sumas de dinero, no acorde con su estado patrimonial, existe razón sobrada para estimar la venta como inexistente.
Ahora bien, el Código Civil, en el artículo 1.281, faculta al acreedor para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor que lo pueden afectar, acción que corresponde no solo al acreedor sino a cualquier persona que teniendo interés o cualidad se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, por los actos o negocios jurídicos realizados por aquél con la finalidad de sustraerse del cumplimiento de la obligación contraída.
Asimismo, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, establece que “…el heredero legitimario, una vez que haya aceptado la herencia y el cónyuge (Art. 152, aparte único), aun siendo partes, pueden intentar la acción de simulación por considerarse que ejercen un derecho personal, y no como causahabientes de una de las partes, en el caso del heredero, y no como persona representada por el cónyuge, en el segundo caso…”.
El artículo 1.360 del Código Civil, establece:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”
En el presente caso, la pretensión de la parte actora, es que se declare la simulación de la venta protocolizada en el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado bajo el nro. 5, folios 23 al 29, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 21 de abril de 2.005, por considerar que la intención real de los contratantes era dejar sin herencia a sus hijos y hermanos. Y en lo que respecta a los indicios manejados por los actores, que se sintetizan en que: 1) un precio irrisorio de la venta; 2) que ni el notario ni los testigos instrumentales que firmaron el aparente documento de venta vieron que la compradora entregara dinero alguno al comprador; 3) que el supuesto vendedor siguió viviendo en la misma casa que vendió hasta el día de su muerte; y, 4) la enfermedad mental de la persona del supuesto vendedor impidió de hecho y de derecho que tuviera conocimiento del acto de enajenación. Este Tribunal considera que ese conjunto de hechos, a través de las pruebas valoradas, no apuntan a la realización de una venta simulada dirigida a defraudar a los demandante, ya que, en lo que respecta al precio menos al precio real, este tribunal aprecia, que del material probatorio traído a los autos, no se demostró que para la fecha de la operación de compra-venta realizada por las ciudadanas RENATO JOSÉ VILLARROEL, y MARIA DEL VALLE VILLRROEL ALVAREZ, el bien inmueble enajenado por ellos, haya tenido un precio superior al acordado en la venta pura y simple otorgada en el documento protocolizada en el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado bajo el nro. 5, folios 23 al 29, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 21 de abril de 2.005, por consiguiente, tal indicio por si solo no bastaría para demostrar que el precio estableció en la operación de venta ut supra señalada, es menor o irreal. Así se establece.
En lo que respecta a que ni el notario ni los testigos instrumentales que firmaron el aparente documento de venta vieron que la compradora entregara dinero alguno al comprador; este tribunal aprecia, del material probatorio traído a los autos, que la parte actora no logró demostrar el referido supuesto alegado, por cuanto promovió como testigos a los ciudadanos Mireides Oliveros Gutiérrez, y Beatriz Carolina Alarcón, y dicho medio probatorio no fue admitido por este Tribunal, quedando demostrado de los autos, que la venta efectuada en primer lugar en forma autenticada fecha 23 de abril de 1.997, según documento anotado bajo el nro. 61, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar, el vendedor en este caso, el ciudadano RENATO JOSÉ VILLARROEL, declaró haber recibido de manos de la compradora la ciudadana MARÍA DEL VALLE VILLARROEL ALVARES, el precio de venta por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, en dinero efectivo y legal circulación en el país, por consiguiente, tal indicio por si solo no bastaría para demostrar que tanto el notario como los testigos presénciales en la autenticación del documento fechado el 23 de abril de 1.997, ante la Notaría Pública de de Pampatar anotado bajo el nro. 61, tomo 13, de los libros de autenticaciones, no hayan presenciado que la ciudadana MARÍA DEL VALLE VILLARROEL ALVARES, haya entregado el valor de la venta en dinero legal de circulación en el país al ciudadano RENATO JOSÉ VILLARROEL. Así se establece.
En lo que respecta a que el supuesto vendedor siguió viviendo en la misma casa que vendió hasta el día de su muerte, este tribunal aprecia, que tal indicio no es un elemento determinante para declarar fraudulenta la operación de compra-venta elaborada por los ciudadanos RENATO JOSÉ VILLARROEL y MARÍA DEL VALLE VILLARROEL ALVARES, por cuanto del material probatorio traído a los autos, se demostró en especial del documento de venta inicialmente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 23 de abril de 1.997, anotado bajo el nro. 61, tomo 13, y posteriormente protocolizado ante la oficina de registro público del referido Municipio, en fecha 21 de abril de 2.005, anotado bajo el nro. 5, Folios 23 al 29, Protocolo Primero Principal, Tomo 3, Segundo Trimestre de ese año, que los ciudadanos que intervinieron el la operación de compra-venta, acordaron en el referido documento que el vendedor ciudadano RENATO JOSÉ VILLARROEL, mantendría el usufructo del bien dado en venta como lo establece el artículo 583 del Código Civil, por tal razón, el indicio de que el vendedor del inmueble permaneció en el hasta su muerte, no demuestra que la venta se efectuó con maquinaciones y subterfugios, más aún cuando dicho usufructo fue aceptado por quien compraba el bien inmueble. Así se establece.
En lo que respecta a que la enfermedad mental de la persona del supuesto vendedor impidió de hecho y de derecho que tuviera conocimiento del acto de enajenación, este tribunal aprecia, que la parte actora no logró demostrar el referido supuesto alegado, ya que del material probatorio traído a los autos, no se evidencia que el ciudadano RENATO JOSÉ VILLARROEL, haya sufrido de alguna enfermedad mental que lo haga incapaz de disponer y discernir en cuanto a sus actos., por consiguiente, tal indicio por si solo no bastaría para demostrar que el la venta se efectuó con maquinaciones y subterfugios, para dejar sin herencia a sus hermanos. Así se establece.
De manera que, los indicios manejados por la parte demandante para estructurar su discurso sobre la simulación del contrato de venta otorgado por el ciudadano RANATO JOSÉ VILLARROEL, inicialmente ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 23 de abril de 1.997, anotado bajo el nro. 61, tomo 13, y posteriormente protocolizado ante la oficina de registro público del referido Municipio, en fecha 21 de abril de 2.005, anotado bajo el nro. 5, Folios 23 al 29, Protocolo Primero Principal, Tomo 3, Segundo Trimestre de ese año, no tienen la consistencia lógica necesaria para llevar a la convicción de este Tribunal la falsedad ideológica de ese acto jurídico o inconcordancia entre la voluntad declarada en el texto documental y la voluntad real de los otorgantes; determinando ello, como consecuencia, que de ese acto jurídico tampoco resulte fraude a los derechos de los demandante ni la nulidad denunciada. Así se decide.
Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los indicios manifestados por los actores que pudieran hacer presumir a esta sentenciadora que el documento de venta ya señalado, constituyó una venta simulada, y en vista de que no se evacuaron pruebas conducentes que permitieran determinar tal hecho alegado en el libelo de demanda, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN incoada por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VILLARROEL ÁLVAREZ, DELIVER JOSÉ VILLARROEL ÁLVAREZ, ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL ÁLVAREZ, OLIVIA COROMOTO y RENATO JOSE, en contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE VILLRROEL ALVAREZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de enero de 2.019. Años: 208º y 159º.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. DELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 23.654.
AVC/FVV/Pg.
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