REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 31 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: OP02-O-2019-000003
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra sentencia
ACCIONANTE: VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.543.486, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 123.371 respectivamente.
SENTENCIA ACCIONADA: Decisión de fecha 13/12/2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
En fecha 30/01/2019, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, interpuesta por la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.543.486, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 123.371 respectivamente; en contra de la decisión de fecha 13/12/2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, esta Alzada visto que al trámite del amparo se le debe dar preferencia sobre cualquier otro asunto, pasa esta Superioridad a pronunciarse de manera inmediata sobre la competencia para conocer del presente asunto y determinar la inadmisibilidad o no de la presente acción.

II.- DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, debe analizar este Juzgador su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 13/12/2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Juzgado Superior, se declara competente para conocer de la misma, Y ASÍ SE ESTABLECE.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Alega la accionante en su escrito, en relación a los derechos y garantías constitucionales presuntamente violentados, por la sentencia dictada en fecha 13/12/2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros argumentos, alegó lo que a continuación se transcribe:
“…Primero: Que la presente Acción de Amparo Constitucional, se ejerce en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre del año 2018, a tenor de lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el fallo lesivo no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso ordinario de apelación y así quedó establecido en el pronunciamiento judicial efectuado en fecha 10 de Enero del año 2019, emitido por el Juzgado agraviante, mediante el señaló que la sentencia objeto del recurso de apelación no es susceptible de ser impugnada mediante ese recurso ordinario, declarando inadmisible la acción recursiva.
Segundo: Que por cuanto el Juzgado Agraviante actuó fuera de su competencia, dictando un fallo que lesiona sus derechos y garantías constitucionales y dicho fallo no puede ser impugnado mediante los recursos ordinarios, se evidencia según sus dichos la procedencia de la presente Acción de Tutela Constitucional como el único mecanismo capaz de restituir de manera celera y expedita las situaciones jurídicas infringidas ocasionadas por el fallo lesivo y así solicita expresamente que se declare.
Tercero: Que en el año 2016, el ciudadano RONNIE MACK EZELL, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.273.469, la demandó por divorcio contencioso alegando varias causales previstas en el Código Civil, y que en virtud de ello se admitió la misma ordenándose su emplazamiento o notificación instruyéndose el expediente signado con el alfanumérico OP02-V-2016-000272.
Cuarto: Que cumplida la notificación y llegada la oportunidad procesal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda y a interponer demanda por mutua petición o reconvención en contra del actor en esa causa ciudadano RONNIE MACK EZELL.
Quinto: Que dicho expediente signado con el alfanumérico OP02-V-2016-000272 se encuentra actualmente en trámite a cargo de un Juzgado en funciones de Juicio accidental en virtud de uso por su parte de las instituciones procesales correspondientes para ser Juzgada por un Juez imparcial en el ejercicio de sus Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso.
Sexto: Que consta suficientemente que en el proceso primigenio signado con el alfanumérico OP02-V-2016-000272, a solicitud de la parte actora ciudadano RONNIE MACK EZELL, fueron decretadas una serie de medidas en contra de su persona y en contra de personas jurídicas totalmente ajenas a dicho proceso las cuales aún se mantienen vigentes. Que no obstante a la existencia y exigencia del proceso primigenio instaurado por el propio ciudadano RONNIE MACK EZELL, (OP02-V-2016-000272), este en una franca manipulación de los órganos de administración de justicia procedió a interponer por ante otro Juzgado una solicitud de Divorcio de manera UNILATERAL alegando las nuevas corrientes doctrinarias emanadas por las Salas de nuestro máximo Tribunal relacionadas con la disolución del vínculo matrimonial alegando distintas causales establecidas en la norma tales como el desafecto.
Séptimo: Que lo que le causa más alarma y escándalo en el presente caso es que el ciudadano RONNIE MACK EZELL, sin haber desistido del procedimiento instaurado por él primigeniamente (OP02-V-2016-000272), obtuvo paralelamente la disolución del vínculo matrimonial en la solicitud signada con el alfanumérico OP02-J-2018-000595, manteniendo vigente la demanda de divorcio instaurada por el mismo en su contra y que lo que es peor aún sus dichos, manteniendo la tutela cautelar en el asunto signado con el alfanumérico OP02-V-2016-000272.
Octavo: Que el Juzgado Agraviante, pese a tener conocimiento de la existencia del juicio primigenio y pese a tener conocimiento que dicho expediente (OP02-V-2016-000272) se encontraba en fase de juicio, procedió en una franca violación de Derechos y Garantías Constitucionales, a disolver el vinculo matrimonial actuando fuera de su competencia, por cuanto la competencia para declarar o no la disolución del vinculo matrimonial esta atribuida a un Juez del mismo Circuito en funciones de Juicio, por ser aquel Juez o Jueza a quien le corresponde pronunciarse sobre la disolución del vinculo matrimonial una vez celebrada la audiencia de Juicio e incorporados y evacuados los medios probatorios promovidos tempestivamente por las partes en litigio, por cuanto como ya ha señalado en reiteradas oportunidades este asunto (OP02-V-2016-000272) debía resolverse primeramente, ya que las partes se encontraban a Derecho en dicho juicio y existía a su vez reconvención o demanda por mutua petición.
Noveno: Que el Juzgado Agraviante al dictar sentencia que disuelve el vinculo matrimonial, vulneró Derechos y Garantías Constitucionales que la asisten, tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, los cuales son flagrantemente vulnerados según sus dichos, al dejar prácticamente sin efecto alguno el juicio primigenio, sin que las partes hayan desistido legalmente del mismo, en donde ejerció su plena defensa al redargüir los alegatos del actor y reconvenir al mismo por mutua petición, trayendo esto como consecuencia la trasgresión flagrante de los Derecho Constitucionales antes enunciados.
Décimo: Que le llama poderosamente la atención que el Juzgado Agraviante haya tramitado la lesiva solicitud sin exigir al actor algún elemento probatorio que permitiera vislumbrar el desistimiento de la primigenia acción intentada por el ciudadano RONNIE MACK EZEL, quebrantándose el orden público constitucional, según sus argumentos, al declararse la disolución del vínculo matrimonial a través de una solicitud cuando existe un proceso primigenio, de carácter contencioso que aún se encuentra en trámite, que debe ir al correspondiente Juicio (contradictorio) y que tiene plena vigencia.
Décimo primero: Que el fallo lesivo transgrede flagrantemente su Derecho Constitucional a una Tutela Judicial Efectiva, por cuanto efectivamente según sus dichos hizo valer sus Derechos en el asunto signado con el alfanumérico OP02-V-2016-000272, hizo uso de varias instituciones procesales en el ejercicio efectivo de su Derecho a la Defensa, dio contestación a la demanda de divorcio intentada por el ciudadano RONNIE MACK EZEL e hizo uso de la institución procesal de la reconvención para que el Juez competente (Juez de Juicio) determine de conformidad con lo establecido en los articulo 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, quien de las partes resultaba victoriosa luego de evacuar sus medios probatorios, no obstante el fallo lesivo y hoy accionado en amparo viola este Derecho que la ampara por cuanto disolvió el vinculo matrimonial, al margen o fuera de la esfera procesal del asunto primigenio, actuando el Juez del Juzgado Agraviante evidentemente fuera de su competencia ya que la competencia para disolver el vinculo matrimonial esta atribuida al Juzgado de juicio, dejando en un limbo jurídico y procesal el expediente signado con el alfanumérico OP02-V-2016-000272.
Décimo segundo: Que la decisión accionada en Amparo constituye una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y un quebrantamiento al orden procesal y a sus normas de ORDEN PÚBLICO ya que como consecuencia directa del fallo lesivo, se le cercenó el Derecho al Debido Proceso en el expediente OP02-V-2016-000272 y lo que es más grave aún según sus dichos se le está cercenando el Derecho a la Defensa, el derecho a probar sus alegatos, por cuanto en el mencionado expediente primigenio existen un gran cúmulo de elementos probatorios legalmente promovidos e incorporados al proceso que sirven para demostrar sus alegatos planteados en la reconvención propuesta para de esta manera demostrar que el ciudadano RONNIE MACK EZEL, está incurso en las causales de divorcio alegadas por su persona.

IV - DE LA PROCEDENCIA
Vistos los planteamientos expuesto por la parte accionante, y asimismo habiendo constatado este examinador que la presente Acción de amparo cumple con lo requisitos establecidos para su admisibilidad, procede este Juzgador a verificar la procedencia de la presente Acción de Amparo ejercida.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que el punto central de la misma, radica en que el ciudadano RONNIE MACK EZELL, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.273.469, demandó en el año 2016 a la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.543.486, por Divorcio Contencioso, en el expediente Nro. OP02-V-2016-000272. Que “…no obstante a la existencia y exigencia del proceso primigenio instaurado por el propio ciudadano RONNIE MACK EZELL, (OP02-V-2016-000272), este en una franca manipulación de los órganos de administración de justicia procedió a interponer por ante otro Juzgado una solicitud de Divorcio de manera UNILATERAL alegando las nuevas corrientes doctrinarias emanadas por las Salas de nuestro máximo Tribunal relacionadas con la disolución del vínculo matrimonial alegando distintas causales establecidas en la norma tales como el desafecto (…)Que lo que le causa más alarma y escándalo en el presente caso es que el ciudadano RONNIE MACK EZELL, sin haber desistido del procedimiento instaurado por él primigeniamente (OP02-V-2016-000272), obtuvo paralelamente la disolución del vínculo matrimonial en la solicitud signada con el alfanumérico OP02-J-2018-000595, manteniendo vigente la demanda de divorcio instaurada por el mismo en su contra (…) Que el Juzgado Agraviante, pese a tener conocimiento de la existencia del juicio primigenio y pese a tener conocimiento que dicho expediente (OP02-V-2016-000272) se encontraba en fase de juicio, procedió en una franca violación de Derechos y Garantías Constitucionales, a disolver el vinculo matrimonial (…) Que el asunto (OP02-V-2016-000272) debía resolverse primeramente, ya que las partes se encontraban a Derecho en dicho juicio y existía a su vez reconvención o demanda por mutua petición (…)Que el Juzgado Agraviante al dictar sentencia que disuelve el vinculo matrimonial, vulneró Derechos y Garantías Constitucionales que la asisten, tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (…)Que le llama poderosamente la atención que el Juzgado Agraviante haya tramitado la lesiva solicitud sin exigir al actor algún elemento probatorio que permitiera vislumbrar el desistimiento de la primigenia acción intentada por el ciudadano RONNIE MACK EZEL, quebrantándose el orden público constitucional, al declararse la disolución del vínculo matrimonial a través de una solicitud cuando existe un proceso primigenio, de carácter contencioso que aún se encuentra en trámite, que debe ir al correspondiente Juicio (contradictorio) y que tiene plena vigencia…”
En este orden de ideas, en vista de que la accionante indica en su referido escrito que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al dictar sentencia que disuelve el vinculo matrimonial, vulneró Derechos y Garantías Constitucionales que la asisten, tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, este Tribunal de Alzada procede a verificar si realmente con el fallo dictado se violentó los derechos antes indicados.
En lo que corresponde al Derecho a la Tutela Judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 334 de fecha 02/05/2016 expediente Nro. 16-0033, sostuvo su criterio respecto al referido derecho, el cual quedó comprendido de la siguiente manera:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En atención al criterio sostenido por la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Derecho a la Tutela Judicial efectiva, aprecia quien aquí Juzga, que la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, plenamente identificada, ut supra fue debidamente oída por el Tribunal A-quo por cuanto la misma accedió al Órgano Jurisdiccional presentando en fecha 12/12/2018 solicitud de Nulidad de todo lo actuado en el expediente OP02-J-2018-000595, al estado de admisión y que a su vez el Tribunal de la causa declarara la Inadmisibilidad de la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano RONNIE MACK EZELL, ya plenamente identificado; por cuanto estaba en tramite otro asunto signado con el Nro. OP02-V-2016-000272, de Divorcio Contencioso incoado por el referido ciudadano. Ante tal requerimiento observa este Juzgador que el Juez A-quo de forma oportuna, se pronunció sobre la pretensión de la hoy accionante en su fallo de fecha 13/12/2018, considerando no procedente la solicitud de Nulidad de la causa. En consecuencia, no existe vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Y así se establece.-
Asimismo, alega la accionante que se le vulneró su Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. En lo que concierne a los referidos derechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 722 de fecha 13 de Junio de 2013, sostuvo su criterio respecto a los mismos, estableciendo al respecto lo siguiente:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos ( S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L.)…”
Teniendo en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no constata este Sentenciador de las actas procesales que conforman el expediente signado con la nomenclatura Nro. OP02-J-2018-000595, el cual nos ocupa, que se le haya vulnerado tales derecho denunciados por la parte accionante del presente Amparo, en virtud de que la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, ya plenamente identificada, fue debidamente notificada del procedimiento de Divorcio por desafecto, solicitado por el ciudadano RONNIE MACK EZELL, identificado Ut Supra, librándole boleta de notificación el Juez A-quo, la cual fue consignada con resultados positivos (Folio 16 asunto OP02-J-2018-000595). No obstante, llegada la oportunidad de la audiencia la ciudadana no compareció a la misma, dejándose constancia de ello en el acta de fecha 05/12/2018 (Folio 20 asunto OP02-J-2018-000595). Introduciendo, posteriormente diligencia en fecha 12/12/2018 solicitando la Nulidad de todo lo actuado, al estado de admisión y que a su vez el Tribunal de la causa declarara la Inadmisibilidad de la solicitud de Divorcio. Del referido requerimiento, por la parte accionante el Juez A-quo emitió oportuno pronunciamiento tal y como quedó establecido Ut Supra. Todo lo cual permite concluir a este Juzgador que no se violó los derechos denunciados por la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ en la presente Acción de Amparo. Y así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte accionante, del quebrantamiento del orden público, al declararse la disolución del vínculo matrimonial a través de una solicitud cuando existe un proceso primigenio, de carácter contencioso. Considera quien aquí suscribe, menester indicar que la solicitud de Divorcio por desafecto esta fundamentada en el CRITERIO VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1070 del 09 de Diciembre del año 2016. La cual estableció entre otros aspectos lo siguiente:
“…con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio, sin precisar de un procedimiento contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, por lo que siendo así; el vínculo no puede seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, e insiste la Sala que por tal no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de carácter en su demanda de divorcio…” (Subrayado de este Tribunal de Alzada)

Asimismo, respecto a la referida sentencia el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: (…) mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.

Aunado a ello, ha establecido lo siguiente:
Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.

En consecuencia, este Juez Superior se acoge a lo establecido por el Máximo Tribunal de la República. En virtud de que el solicitante del divorcio por desafecto, haciendo uso de sus derechos accedió al órgano Jurisdiccional con la finalidad de disolver su vínculo matrimonial, el cual fue disuelto con estricto apego a lo sostenido con carácter VINCULANTE por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que si bien es cierto, está en trámite un asunto signado con la nomenclatura Nro. OP02-V-2016-000272, de Divorcio Contencioso presentado por el mismo ciudadano, el Tribunal a quien le corresponde su trámite deberá dictaminar lo conducente haciendo uso del principio de notoriedad judicial. Por lo que, a criterio de quien aquí Juzga el hecho de existir un Divorcio contencioso en trámite que fue interpuesto antes de los sucesivos cambios jurisprudenciales respecto al divorcio, no implica un obstáculo para que el ciudadano RONNIE MACK EZELL, identificado Ut Supra, obtuviera su fin último el cual comparte con la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, ya plenamente identificada, la disolución del vínculo matrimonial que los unía. Y así se decide.-
No obstante, por cuanto observa este Juzgador que la parte accionante ha interpuesto dos (02) amparos incluyendo el presente, relacionado con los mismos hechos y las mismas partes, solo cambiando el fundamento del mismo; con lo cual le permite concluir a este Juzgador la temeridad de la presente acción, por lo que se le exhorta a abstenerse de presentar en lo sucesivo Acciones de Amparo Constitucional inoperantes so pena de aplicársele la sanción prevista en el articulo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Artículo 28. Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta.
En consecuencia, el hecho de no haberse configurado una flagrante violación en los derechos constitucionales de la parte solicitante trae como resultado que la presente acción de amparo sea improcedente in limine litis. Tomando en consideración lo establecido al respecto por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2003, la cual se ha pronunciado de la siguiente forma:
”Ante tales circunstancias, debe esta S. reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional...(Expediente 02-1357).

Por lo que tramitar el procedimiento de Amparo solicitado resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.543.486, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 123.371 respectivamente; en contra de la decisión de fecha 13/12/2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dé conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, 31 de Enero de 2019.
EL JUEZ SUPERIOR,


DR. ROCCO OTELLO MAIMONE
LA SECRETARIA,


ABG. LUSMARY LOVERA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. LUSMARY LOVERA

OP02-O-2019-000003