REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: OH05-X-2019-000002
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: DRA. EUDY DÍAZ Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2016-000584.

I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 21/01/2019, por la DRA. EUDY DÍAZ Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto signado bajo la nomenclatura Nº OP02-V-2016-000584 de COLOCACION FAMILIAR incoada por los ciudadanos ALBERTINA MERCEDES ROSARIO DE AÑEZ y HELY JOSE AÑEZ DEVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.313.867 y V-4.149.467 respectivamente; en contra del ciudadano ALEXANDER CAMPOS CHAUCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.038.443, a favor del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente; de conformidad con lo establecido en el articulo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28/01/2019, este Juzgado Superior dictó auto en el cual se le dio entrada a la incidencia de inhibición y se fijó oportunidad para decidir la misma, para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II. DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, antes de entrar a decidir la presente incidencia, es menester indicar, que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no consagra normas expresas relativas a la inhibición y recusación de los Jueces y demás funcionarios que intervienen en las causas que se tramitan ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán aplicables supletoriamente en tanto no se opongan a sus postulados, las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y en consecuencia el trámite de dichas incidencias debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento previsto en los artículos 31 al 45 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer término por ser de preferente aplicación al procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil, y lo que en dicha ley no se establezca será decidido conforme a lo impuesto en nuestra segunda fuente, es decir, el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este Juzgador a los fines de determinar su competencia, para conocer de este asunto considera necesario citar el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 34: En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.” (Subrayado y negrita de esta Superioridad)

Señalado lo que establece clara y expresamente la ley adjetiva laboral, este Tribunal Superior de Protección de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, previo pronunciamiento sobre la causa bajo estudio, se declara competente para conocer la misma, de conformidad con el artículo supra citado y así se establece.-

Ahora bien, declarada competente esta alzada y determinado el procedimiento a seguir, este Tribunal pasa a examinar los hechos y motivaciones planteados en la presente incidencia con la finalidad de decidir la misma.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez o Jueza, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia, decide separarse del conocimiento de la misma. Cabe destacar que la Inhibición más que una potestad es un deber.

El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En otras palabras, la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de dicho causa.

Por ello, se entiende que la inhibición es un acto voluntario donde el juez, se abstiene de conocer un asunto por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales dispuestas en la Ley, lo cual tiene el deber de hacer, de manera inmediata en cuanto tenga conocimiento de la existencia de la misma, antes de que le sea planteada la recusación.

En lo que respecta, a la oportunidad procesal para plantear la inhibición es importante señalar que nuestro legislador no ha establecido lapso, ni término alguno para la interposición de la misma, pues ninguna de las normas que la contemplan en nuestras fuentes supletorias, esto es, ni el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil contienen limites en cuanto al momento en que puede interponerse, por tanto, ésta puede plantearse en todo estado y grado de la causa, cuando ha ocurrido algún hecho sobrevenido que de lugar a la misma.

Así tenemos que, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos, los cuales están claramente establecidos en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que en estos casos, es nuestra segunda fuente de derecho supletoria.

De dicha disposición legal se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.

2) Que esté fundada en las causales establecidas por la Ley, es decir, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el 82 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto por la jurisprudencia.

En atención a ello, este Juzgador pasa al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación:

La ciudadana Jueza en su Acta de Inhibición expuso lo siguiente:
“…Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales de este Asunto correspondiente a COLOCACION FAMILIAR incoada por los ciudadanos ALBERTINA MERCEDES ROSARIO DE AÑEZ y HELY JOSE AÑEZ DEVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.313.867 y V-4.149.467 respectivamente; en contra del ciudadano ALEXANDER CAMPOS CHAUCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.038.443 a favor del adolescente ALEX PAUL CAMPOS AÑEZ, nacido en fecha 11-01-2006, actualmente de trece (13) años de edad, se constata que la ciudadana ALBERTINA MERCEDES ROSARIO DE AÑEZ, antes identificada, se encuentra representada por el Abg. PEDRO AREVALO SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.181, según se desprende de Poder Apud Acta inserto al folio 115 de esta causa, con quien tuve múltiples desavenencias y conflictos, cuando ejercí funciones como Jueza Unipersonal N:01, lo que me conllevó a inhibirme en dicha ocasión. En vista de lo antes señalado, y por haberse predispuesto mi ánimo en la presente causa, y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta JUZGADORA se INHIBE de conocer la presente causa respecto al Abg. PEDRO AREVALO SEMPRUN, según lo establecido en el Artículo 31 numeral 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)Esta inhibición obra en contra del ABOGADO PEDRO AREVALO SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.181, Apoderado Judicial de la parte codemandante Ciudadana ALBERTINA MERCEDES ROSARIO DE AÑEZ, anteriormente identificada. En virtud de ello solicito se DECLARE CON LUGAR la presente INHIBICION…”

Observa este Tribunal, de la lectura del acta supra transcrita, que se encuentra cumplido en el caso sub-examine el primer requisito de procedencia de la inhibición, establecido en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho alegado como causa de su impedimento para conocer de la causa en cuestión, e igualmente indicó que la misma obra en contra del Abogado PEDRO AREVALO SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.181.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el 82 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto por la jurisprudencia.

En la presente incidencia la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2016-000584, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Artículo 31: Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”


Cumpliendo así la ciudadana Jueza con el último requisito exigido para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición. Y así se establece.-

En tal sentido, esta Alzada considera que el derecho a ser juzgado por jueces objetivos e imparciales, constituye un derecho humano de todas las personas, que debe ser respetado por todos los Tribunales de la República, por lo que habiendo manifestado voluntariamente la DRA. EUDY DÍAZ, su intención de abstenerse de continuar conociendo la presente causa, planteando su inhibición en fecha 21/01/2019, de manera motivada y de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (supra citado), actuando la referida Jueza conforme a derecho, al fundamentar su actuación; en consecuencia, debe este Juzgador apreciar en todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, acogiéndose al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1453, mediante el cual se estableció la existencia de una presunción de veracidad de los dichos explanados por los Jueces y Juezas en sus Inhibiciones, expresando lo que seguidamente se trascribe:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario…”

Por lo que en atención al criterio supra citado y estando cabalmente cumplidos los supuestos consagrados en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben de cumplirse para declararse con lugar la inhibición; resulta forzoso en derecho, para quien aquí suscribe, declarar CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 21/01/2019, por la DRA. EUDY DÍAZ en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, Y ASÍ SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA.
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la DRA. EUDY DÍAZ en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en contra del Abogado en ejercicio PEDRO AREVALO SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.181, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Notifíquese a la Jueza DRA. EUDY DÍAZ, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta Merchán.
TERCERO: Por cuanto contra la presente decisión la ley no contempla recurso alguno, tal y como lo establece el articulo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la remisión del presente Cuaderno de Inhibición al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que el mismo sea agregado a su asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2016-000584, el cual cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez Superior,


Dr. Rocco Otello Maimone
La Secretaria,

Abg. Lusmary Lovera

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora, reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. Lusmary Lovera
OH05-X-2019-000002