REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 28 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: OP02-O-2019-000001
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, por omisión de pronunciamiento Judicial.
ACCIONANTE: VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.543.486, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 123.371 respectivamente.
ACCIONADO: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
En fecha 22/01/2019, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional, por omisión de pronunciamiento Judicial, interpuesta por la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.543.486, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 123.371 respectivamente; contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, es menester indicar que desde el día Lunes 21 del presente mes y año, hasta el día Viernes 25 no hubo despacho en este Juzgado Superior, en virtud de la asistencia de quien aquí Juzga a la apertura del año Judicial 2019 y reunión de Coordinadores Judiciales en Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, encontrándose de regreso este Juzgador en el ejercicio de sus funciones, y teniendo en cuenta que el trámite de la solicitud de amparo se le debe dar preferencia sobre cualquier otro asunto, pasa esta superioridad a pronunciarse de manera inmediata sobre la competencia para conocer del presente asunto y determinar la inadmisibilidad o no de la presente acción.

II.- DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, debe analizar este Juzgador su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”.

Este Jurisdiccente acoge el anterior Criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, y en tal sentido se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE ESTABLECE.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Alega la accionante en su escrito, en relación a los derechos y garantías constitucionales presuntamente violentados, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, entre otros argumentos, lo siguiente:
“…Primero: Que la presente Acción de Amparo Constitucional se ejerce por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL en relación a solicitud realizada por su representación judicial mediante escrito fundado de fecha 12 de Diciembre del año 2018, inserto en los folios 26 y 27 del asunto signado con el alfanumérico OP02-J-2018-000595. (…) Que en virtud de lo señalado con anterioridad es importante señalar a los fines de justificar el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL no existe otra vía sino el Amparo Constitucional para lograr restituir las situaciones jurídicas infringidas, derivadas directamente de la omisión de dicho pronunciamiento.
Segundo: Que en el año 2016, el ciudadano RONNIE MACK EZELL, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.273.469, la demandó por divorcio contencioso alegando varias causales previstas en el Código Civil, y que en virtud de ello se admitió la misma ordenándose su emplazamiento o notificación instruyéndose el expediente signado con el alfanumérico OP02-V-2016-000272.
Tercero: Que cumplida la notificación y llegada la oportunidad procesal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda y a interponer demanda por mutua petición o reconvención en contra del actor en esa causa ciudadano RONNIE MACK EZELL.
Cuarto: Que dicho expediente signado con el alfanumérico OP02-V-2016-000272 se encuentra actualmente en trámite a cargo de un Juzgado en funciones de Juicio accidental en virtud de uso por su parte de las instituciones procesales correspondientes para ser Juzgada por un Juez imparcial en el ejercicio de sus Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso.
Quinto: Que consta suficientemente que en el proceso primigenio signado con el alfanumérico OP02-V-2016-000272, a solicitud de la parte actora ciudadano RONNIE MACK EZELL, fueron decretadas una serie de medidas en contra de su persona y en contra de personas jurídicas totalmente ajenas a dicho proceso las cuales aún se mantienen vigentes. Que no obstante a la existencia y exigencia del proceso primigenio instaurado por el propio ciudadano RONNIE MACK EZELL, (OP02-V-2016-000272), este en una franca manipulación de los órganos de administración de justicia procedió a interponer por ante otro Juzgado una solicitud de Divorcio de manera UNILATERAL alegando las nuevas corrientes doctrinarias emanadas por las Salas de nuestro máximo Tribunal relacionadas con la disolución del vínculo matrimonial alegando distintas causales establecidas en la norma tales como el desafecto y el desamor.
Sexto: Que lo que le causa más alarma y escándalo en el presente caso es que el ciudadano RONNIE MACK EZELL, sin haber desistido del procedimiento instaurado por él primigeniamente (OP02-V-2016-000272), obtuvo paralelamente la disolución del vínculo matrimonial en la solicitud signada con el alfanumérico OP02-J-2018-000595, manteniendo vigente la demanda de divorcio instaurada por el mismo en su contra y que lo que es peor aún sus dichos, manteniendo la tutela cautelar en el asunto signado con el alfanumérico OP02-V-2016-000272.
Séptimo: Que en virtud del lúgubre proceder del ciudadano extranjero RONNIE MACK EZELL, con anuencia de los profesionales del derecho que lo asisten y representan, procedió a interponer escrito fundado en el asunto OP02-J-2018-000595.
Octavo: Que el Juzgado Agraviante tenia pleno conocimiento de la existencia de un procedimiento previo instaurado por la propia parte solicitante por cuanto del texto y redacción de la propia solicitud inserta en el expediente OP02-J-2018-000595, se evidencia claramente que el solicitante señala la existencia del asunto OP02-V-2016-000272, señalando a su vez que el mismo se encuentra en fase de juicio, es decir, que torpemente señala que existe un proceso primigenio el cual se encuentra en trámite.
Noveno: Que a pesar de que el Juzgado Agraviante tenía pleno conocimiento de la existencia de un proceso primigenio de carácter contencioso incoado por el mismo actor en el expediente OP02-V-2016-000272 y solicitante en el asunto OP02-J-2018-000595, OMITIÓ PRONUNCIARSE JUDICIALMENTE en relación a la solicitud de nulidad formulada por su representación Judicial en el asunto OP02-J-2018-000595 omisión esta que evidentemente según sus argumentos transgrede Derechos y garantías Constitucionales que la asisten en todo proceso.
Decimo: Que los derechos y garantías vulnerados con tal omisión de pronunciamiento Judicial, se le vulnera su derecho a una Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional. Igualmente, la accionante argumenta en su solicitud de Amparo que los hechos narrados en su solicitud constituyen claramente una violación al debido proceso y un quebrantamiento al orden procesal y a sus normas de ORDEN PÚBLICO, por cuanto no existe según sus alegatos por parte del Juzgado Agraviante un pronunciamiento judicial relacionado directa y únicamente con la solicitud de Nulidad y reposición de la causa, el cual por tratarse de una interlocutoria seria susceptible de ser impugnada mediante los mecanismos ordinarios (recurso de apelación), no obstante esa omisión de pronunciamiento, alega que evidentemente coarta el debido Proceso al transgredir el principio de doble instancia y la facultad de recurrir de fallos adversos, Derechos estos de Rango Constitucional, entendiéndose claramente que el pronunciamiento judicial relacionado con la petición de nulidad y reposición de la causa si es susceptible de ser apelado ordinariamente para que el Superior vertical jerárquico entre a conocer las violaciones de carácter Constitucional y restituir el ORDEN PÚBLICO QUEBRANTADO, que por esas simples razones la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL constituye una violación de Derechos y garantías Constitucionales de carácter procesal.
Décimo primero: Que el Juzgado Agraviante viola de manera categórica y contundente el DERECHO DE PETICIÓN que la asiste por mandato Constitucional en el dispositivo 51 de nuestra Carta Magna.
Décimo segundo: Que el Juzgado Agraviante según sus argumentos se abstiene de emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud realizada en fecha 12 de Diciembre del año 2018, la cual a la fecha de interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional carece de pronunciamiento judicial alguno.
IV - DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez revisados los planteamientos anteriores, esgrimidos por la parte accionante, y estando este Juzgado Superior en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, la misma se realiza bajo las siguientes consideraciones:

Tal y como fue suficientemente explanado anteriormente en el escrito de solicitud de la presente acción de amparo constitucional, la accionante alega que la misma “…se ejerce por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL en relación a solicitud realizada por su representación judicial mediante escrito fundado de fecha 12 de Diciembre del año 2018, inserto en los folios 26 y 27 del asunto signado con el alfanumérico OP02-J-2018-000595…”. Asimismo, argumenta que “…el Juzgado Agraviante se abstiene de emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud realizada en fecha 12 de Diciembre del año 2018, la cual a la fecha de interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional carece de pronunciamiento judicial alguno…”.

En este orden de ideas, la accionante indica en su referido escrito que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con tal omisión de pronunciamiento Judicial, vulnera su derecho a una Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, la accionante argumenta en su solicitud de Amparo que los hechos narrados en su solicitud constituyen claramente una violación al debido proceso y asimismo expresa que el Juzgado agraviante viola de manera categórica y contundente su derecho de petición que la asiste por mandato Constitucional.

En este sentido, este Juzgador actuando en Sede Constitucional, procede a verificar si realmente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurrió en omisión de pronunciamiento judicial a través de la cual se le vulnera presuntamente los derechos indicados en párrafo anterior a la parte accionante de la presente acción de amparo. Y al respecto se evidencia de la revisión exhaustiva del asunto signado con la nomenclatura Nro. OP02-J-2018-000595, de Divorcio no Contencioso, haciendo uso este Juez Superior del principio de notoriedad Judicial, que el mismo fue solicitado por el ciudadano RONNIE MACK EZELL, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.273.469; que en fecha 12 de Diciembre del año 2018 el Abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.371, presentó diligencia mediante la cual solicitó la Nulidad de todo lo actuado en el referido asunto al estado de admisión y solicitó a su vez que se declarará la inadmisibilidad de la solicitud de divorcio. De dicha solicitud, la parte accionante alega, que no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal.
Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 13 de Diciembre del año 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la decisión dictada, se pronunció respecto a la solicitud realizada en fecha 12/12/2018 por la parte accionante del presente amparo y en relación a la misma indicó lo siguiente:
“…Cabe acotar que mediante diligencia de fecha 12.12.2018 el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.371, apoderado judicial de la ciudadana VILMA LISCANO SANCHEZ, solicitó la nulidad de lo actuado argumentando la existencia de asunto contencioso signado con el número OP02-V-2016-000272, el cual se encuentra en fase de juicio, también incoado por el cónyuge, respecto de quien refiere haber manifestado en su libelo la preferencia inicialmente por aquella pretensión, por lo que pretender la obtención de una sentencia a través de este procedimiento sin haber desistido previamente de aquel, quebranta las formas sustanciales del proceso primigenio y menoscaba el derecho a la defensa de su representada. Expuesto ello, advierte este Despacho que en su libelo el actor hizo del conocimiento del Tribunal la existencia de dicho asunto, y al respecto adujo que no ha sido posible llegar a su conclusión ante las múltiples tácticas empleadas por su cónyuge que calificó como dilatorias, ante lo cual se vio forzado a incoar la presente acción tomando como norte los sucesivos cambios jurisprudenciales(…)el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales(…)El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado(…)De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial (…)En ese mismo orden de ideas propicio es mencionar que no le esta dado a este Despacho coartar el derecho que tienen las partes de acceder a los Órganos de Justicia limitándolos en la escogencia de la pretensión que a bien tiene hacer valer, en todo caso, iniciada la causa, y luego del tramite que corresponde en derecho, habrá de emitirse pronunciamiento, que demás esta decir, quedará sujeto a las acciones que prevé la Ley, siendo que a criterio de quien suscribe, no es la solicitud de nulidad invocada por el apoderado de la cónyuge la vía idónea, toda vez que no existen vicios en el desarrollo del procedimiento que lo hubieren hecho sujeto de ello, muy por el contrario, aun y cuando en la sentencia invocada se suprime la articulación probatoria que ha sido prevista en anteriores interpretaciones jurisprudenciales, ya que tal manifestación _el desafecto_ no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, aun así este Despacho fijó oportunidad para celebrar la audiencia en resguardo del derecho de la defensa de la cónyuge, brindándose de ese modo la oportunidad de que pusiere de manifiesto lo que a bien tuviese respecto de los únicos puntos discutibles, los cuales son los inherentes a las instituciones familiares, ya que sobre la pretensión fundada en el desafecto nada puede objetar este Despacho, ni nada puede sujetar a prueba alguna y es el caso, que ni aun habiéndose fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia, no se verificó la presencia de la cónyuge, por lo que no quedó otra opción que emitir pronunciamiento velando por los derechos e intereses del hijo arriba identificado como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, siendo que lo establecido respecto de ello no puede constituirse en óbice para la disolución del matrimonio, ya que ello siempre estará sujeto a revisión, menos aun la invocada nulidad propuesta luego de celebrada la misma. De otra parte, los procedimientos por lo que se le da tramite a las dos pretensiones invocadas por el actor, tanto en la presente causa como en la contenciosa son distintos, lo que los hace incompatibles, y por ende no pueden ser objeto de acumulación, lo que en parte impide que la continuidad de uno queda sujeto al resultado del otro, máxime cuando se constata que el criterio jurisprudencial invocado es de diciembre de 2016, y la acción de divorcio contencioso es previa a la misma, por lo que advierte este Juzgador la veracidad de lo expuesto por el actor , en cuanto a que se hizo eco del mismo mucho después de haber dado inicio a la causa contenciosa, ante los evidentes cambios jurisprudenciales…”

Por consiguiente, de la lectura de lo anteriormente transcrito, no observa quien aquí suscribe la omisión denunciada por la solicitante de la presente acción de amparo, pues de la decisión Ut Supra, se desprende que si hubo pronunciamiento. Por ende, este Juzgador, estima oportuno señalar a la accionante que LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y DEL DERECHO DE PETICIÓN NO SE TRADUCE EN QUE EL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL SEA NECESARIAMENTE, LO QUE LA SOLICITANTE ASPIRA Y/O REQUIERA, SINO QUE SIGNIFICA QUE LA JUEZA O JUEZ DE LA CAUSA EMITA UNA RESPUESTA OPORTUNA, EFICAZ, TRANSPARENTE Y AJUSTADA A DERECHO, ESTO ES, EL HECHO DE QUE TAL PRONUNCIAMIENTO NO SEA EL REQUERIDO POR EL SOLICITANTE NO CONDUCE AL JUEZ A-QUO A INCURRIR EN UNA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO. Y ASI SE HACE SABER.-
En tal sentido, al no haber incurrido en omisión de pronunciamiento judicial el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, no existe violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso íbidem y del Derecho de Petición establecido en el artículo 51 ejusdem como lo pretendió hacer ver la accionante. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que aun cuando la misma no está incursa en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la violación constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de Amparo Constitucional, por omisión judicial interpuesta por la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.543.486, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 123.371 respectivamente; contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Dé conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiochos (28) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ SUPERIOR,


DR. ROCCO OTELLO MAIMONE
LA SECRETARIA,


ABG. LUSMARY LOVERA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
LA SECRETARIA,


ABG. LUSMARY LOVERA


OP02-O-2019-000001