REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).-
Años: 208º y 159º

ASUNTO: OP02-L-2017-0000118

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda incoada por la Abogada en ejercicio ELSYNKER FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.182.301, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.217.709; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KEMBERLY JOSE ORELLANA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.680.006, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo MULTICINES LAS TRINITARIAS, C.A. En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) se ordenó su revisión por este Juzgado, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), este tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando a la parte actora subsanar el libelo presentado y notificar a la parte actora, mediante boleta, librada en esa misma fecha.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Abogada en ejercicio ELSYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial. diligencia subsanando el punto único ordenado
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), visto el libelo de demanda subsanado, este Tribunal admitió la demanda, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose cartel y exhorto.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), compareció por ante este Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano CESAR GARCÍA, en su condición de Alguacil, consignando en forma positiva oficio Nº 0325-2017, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-



DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por la ciudadana KEMBERLY JOSE ORELLANA PALMA, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELSYNKER FIGUEROA, en contra de la entidad de trabajo MULTICINES LAS TRINITARIAS, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2017-000118, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, a los diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).-

LA JUEZA,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELAZQUEZ.
LA SECRETARIA,
ESV/ans.