REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR OCHOA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.846.234, con domicilio procesal en la Residencias Valle Mar, piso Nº 9,, apartamento 99-A, Juan Griego, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RENE GOMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.978.711 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.026.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEXANDER RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.347.340, domiciliado en la población de Pedro González, sector el Pueblito, calle Campo Elías, Nº 56-A, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NEVIS TORCATT ARISMENDI, JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO y FRANKLIN TORCAT RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.168.827, 2.833.808 y 12.223.031 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.019, 12.880 y 97.331, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado RENE GOMEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSCAR OCHOA GARCÍA, en contra de la sentencia dictada el 27-06-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 19-07-2019 (f. 178).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 01-08-2019 (f. 180) se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 02-08-2019 (f. 181), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 09-08-2019 (f. 182), se declaró finalizada la reunión conciliatoria, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial al referido acto.
En fecha 27-09-2019 (f. 184 al 221), los abogados NEVIS TORCATT ARISMENDI y JUAN JOSÉ ANUEL VALDIESO, en su carácter de autos, consignaron escrito de informes y anexos ante esta alzada.
Mediante diligencia de fecha 01-10-2019 (f. 222) el abogado RENE GOMEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de autos consignó escrito de informes el cual quedó agregado desde el folio 223 al 228 del presente expediente.
Consta a los folios 229 al 231, escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 08-10-2019 por los abogados NEVIS TORCATT ARISMENDI y JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO.
En fecha 14-10-2019 (f. 232), el tribunal dictó auto de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 11-10-2019, exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, demanda por REIVINDICACION incoada por el ciudadano OSCAR OCHOA GARCÍA en contra del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ MEDINA, ya identificados.
Por auto de fecha 13-06-2018 (f. 31 y 32), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ MEDINA, ya identificado, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 28-06-2018 (f. 33), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copia simple del libelo de la demanda y proveyó los emolumentos y los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada; asimismo consignó las copias simples respectivas para la apertura del cuaderno de medidas, y mediante nota secretarial de fecha 02-07-2018 (f. 34) se dejó constancia de habérsele dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 13-06-2018, librándose la respectiva compulsa de citación al demandado.
Por auto de fecha 02-07-2018 (f. 35) el tribunal de la causa ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de tramitar y sustancia todo lo relacionado con la medida preventiva solicitada por la parte actora en su libelo.
En fecha 04-07-2018 (f. 36) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y dejó constancia de que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 02-08-2018 (f. 37 y 38), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmados recibos de citación que se les libraron a la parte demandada, ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ, ya identificado.
En fecha 19-09-2018 (f. 39 al 41), compareció el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, parte demandada en el presente juicio, y mediante diligencia otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho NEVIS TORCATT ARISMENDI, JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO y FRANKLIN TORCAT RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.11.019, 12.880 y 97.331, respectivamente.


Mediante diligencia suscrita en fecha 01-10-2018 (f. 42) el abogado FRAKLIN TORCAT RIVAS, en su carácter de autos, consignó escrito de contestación de la demanda, junto con anexos que quedaron agregados a los folios 43 al 51.
Mediante diligencia de fecha 16-10-2018 (f. 52) el abogado JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, el cual fue resguardo por el tribunal de la causa para ser agregado a los autos en su oportunidad (f. 53).
En fecha 01-11-2018 (f. 54) el abogado RENE GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, el cual fue resguardo por el tribunal de la causa para ser agregado a los autos en su oportunidad (f. 55).
Consta al folio 56 del presente expediente, nota secretarial mediante la cual se deja constancia que fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio; las cuales corren agregados a los folios 57 al 62 (parte actora) y a los folios 63 y 64 (parte demandada).
Mediante diligencia de fecha 07-11-2018 (f. 65) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 12-11-2018 (f. 66) y fueron retiradas en fecha 13-11-2018 por el diligenciante (f. 67).
Por auto de fecha 19-11-2018 (f. 68) el Tribunal de la causa ADMITIÓ las pruebas promovidas por la parte actora, y se ordenó oficiara a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Gómez y a la Dirección del Diario El Caribazo; y se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. Los oficios ordenados están agregados a los folios 69 y 70 del presente expediente.
Por auto de fecha 19-11-2018 (f. 71 y 72) el Tribunal de la causa ADMITIÓ las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, para la designación de los expertos en la prueba de experticia y para las posiciones juradas, para la cual se libró boleta de citación a la parte actora y a la demandada. Las boletas ordenadas cursan a los folios 73 y 74, respectivamente.
En fecha 21-11-2018 (f. 75) tuvo lugar la oportunidad para la designación de los expertos en la prueba de experticia promovida por la parte demandada, designándose a tales efectos por la parte actora al Arquitecto José Luis del Valle Pérez Sanabria, por la parte demandada al Topógrafo Juvencio Ramón Amparan, de quienes se consignó las respectivas cartas de aceptación (f. 76 al 78) y por el Tribunal al Ingeniero Miguel Díaz, a quien se ordenó notificar mediante boleta (f. 79).
Consta a los folios 80 al 90 del presente expediente, actas levantadas en fechas 22-11-2018 y 4-12-2018, levantadas con motivo de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO ORTA, JAIME AGREDA LUGO, RAMÓN ROSAS RODRÍGUEZ, JUAN GUSTAVO AVILES y LEONEL JOSÉ MATA MARÍN, respectivamente.
En fecha 04-12-2018 (f. 91 y 92) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano MIGUEL DÍAZ, experto designado en la presente causa.
Consta al folio 93 del presente expediente, acta levantada en fecha 6-12-2018 con motivo de la juramentación de los expertos designados en la prueba de experticia promovida en la presente causa.
Consta a los folios 94 al 109 del presente expediente, informe de experticia consignado en fecha 06-02-2019 por los ciudadanos MIGUEL TOMÁS DÍAZ VELÁSQUEZ, JOSÉ LUIS PÉREZ SANABRIA y JUVENCIO RAMÓN AMPARAN, expertos designados en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 06-02-2019 (f. 110) el abogado RENE GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se deje sin efecto las prueba de posiciones juradas promovidas y se declare la presente causa abierta al lapso de informes.
En fecha 11-02-2019 (f. 111 al 116) compareció el alguacil del tribunal y consignó sin firmar boletas de citaciones libradas a los ciudadanos OSCAR OCHOA GARCÍA y ALEXANDER RODRÍGUEZ para absolver las posiciones juradas promovidas en el presente juicio.
Por auto de fecha 11-02-2019 (f. 117) el tribunal válida la renuncia a la prueba de posiciones juradas formulada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 13-02-2019 (f. 118 y 119) mediante nota secretarial se ordenó agregara a los autos oficio Nº 00-2019 emanado de la Sindicatura Municipal de Santa Ana, Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 21-02-2019 (f. 120) el ciudadano JUVENCIO AMPARAN, experto designado en la presente causa, solicita el avocamiento de la nueva jueza al conocimiento de la presente causa y asimismo que se dicte auto a los efectos de ordenar al promovente de la prueba de experticia el pago de sus honorarios profesionales.
Por auto de fecha 26-02-2019 (f. 121) la jueza temporal del tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma y fijó el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes interpongan recusación contra la misma, aclarándole a las partes que dicho lapso correrá paralelamente con el lapso de evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha06-02-2019 (f. 122) el abogado NEVIS TORCATT, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se ratifique el oficio librado a la Dirección del Diario El Caribazo; lo cual fue acordado por el tribunal de la causa en fecha 14-03-2019 (f. 123 y 124)
Por auto de fecha 25-03-2019 (f. 125 al 127) se ordenó agregar al expediente el oficio emanado de Representaciones Mabel (Diario El Caribazo) y asimismo por cuanto se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas, advierte a las partes que deberán presentar sus respectivos informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha del auto (25-03-2019) (inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 129 al 136 de este expediente, escrito de informes presentado ante el tribunal de la causa por los abogados NEVIS TORCATT ARISMENDI y JUAN ANUEL VALDIVIESO, en su carácter de co-apoderados judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30-05-2019 (f. 137) el abogado RENE GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante el tribunal de la causa, el cual fue agregado a los folios 138 al 141 del presente expediente.
Por auto de fecha 14-05-2019 (f. 142) el tribunal declara vencido el lapso previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 13-05-2019 inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 515 eiusdem.
Consta a los folios 143 al 176 del presente expediente, decisión dictada en fecha 27-06-2019 por el tribunal de la causa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano OSCAR OCHOA GARCÍA contra el ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ y se condenó en costas a las parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17-07-2019 (f. 177) el abogado RENE GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la pare actora, APELÓ de la decisión dictada en fecha 27-06-2019 por el tribunal de la causa, siendo escuchado en ambos efectos dicho recurso mediante auto de fecha 19-07-2019 (f. 178) y se remitieron las actuaciones a esta alzada mediante oficio Nº 0970-17.390 (f. 179).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- A los folios 6 al 11, marcada “A” original de instrumento poder debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta en fecha 10-05-2018, bajo el Nº 48, folios 1703, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2018, del cual se evidencia que el ciudadano OSCAR OCHOA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 1.846.234, confirió mandato especial al abogado RENE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.978.711 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.026 ante la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue debidamente autenticado y registrado bajo el Nº 071, folio 243 al 247, protocolo único, tomo I de los libro de registro de los protestos, poderes y demás actos de fecha 10-04-2018, otorgándole al mencionado profesional del derecho facultades para intentar demandas en su nombre y en ese orden representarlo en juicios.
El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar la circunstancia que en él se señala, específicamente la representación del profesional del Derecho RENE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.978.711 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.026, como apoderado judicial del ciudadano OSCAR OCHOA GARCÍA, parte actora en el presente procedimiento. Así se establece.
2.- A los folios 12 y 13, marcada “B” copia fotostática documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 31-09-2001, quedando asentado bajo el Nº 30, protocolo 1º, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 2001, del cual se extrae que el ciudadano RAFAEL ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 2.169.569, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano OSCAR HENRIQUE OCHOA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 1.846.234, un lote de terreno constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (287,10 Mts²) y la casa en ruinas construidas sobre el mismo, ubicado en la población de Pedro González, Municipio Autónomo Matasiete del Estado Nueva Esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, en ocho metros con setenta centímetros (8,70 Mts), con terrenos que son o fueron de Tomás Rojas; SUR: su frente, en ocho metros con setenta centímetros (8,70 Mts) con calle Principal asfaltada de Pedro González, denominada el Pueblito; ESTE: en treinta y tres metros 33,00 mts) con terreno y casa en ruina propiedad de la sucesión Estaba y OESTE: en treinta y tres metros (33,00 Mts) con casa que es o fue de Eleuterio Gómez, donde funcionó el Dispensario Médico de Pedro González y que dicho terreno le pertenece al vendedor, ciudadano RAFAEL ÁVILA, por compra que le hiciera su ex cónyuge, ciudadana TAMARA GARCÍA LANDAETA, a los ciudadanos JOSÉ INOCENTE ESTABA MATA y VICENTE EMILIO ESTABA MATA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-07-1975, bajo el Nº 08, folios 31 al 33 Vto, protocolo primero, tercer trimestre del año 1975.
El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal respectiva, por lo tanto se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias en él señaladas, específicamente, el derecho de propiedad del ciudadano OSCAR HENRIQUE OCHOA GARCÍA, sobre un lote de terreno constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (287,10 Mts²) y la casa en ruinas construidas sobre el mismo, ubicado en la población de Pedro González, Municipio Autónomo Matasiete del Estado Nueva Esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, en ocho metros con setenta centímetros (8,70 Mts), con terrenos que son o fueron de Tomás Rojas; SUR: su frente, en ocho metros con setenta centímetros (8,70 Mts) con calle Principal asfaltada de Pedro González, denominada el Pueblito; ESTE: en treinta y tres metros 33,00 mts) con terreno y casa en ruina propiedad de la sucesión Estaba y OESTE: en treinta y tres metros (33,00 Mts) con casa que es o fue de Eleuterio Gómez, donde funcionó el Dispensario Médico de Pedro González y que dicho terreno le pertenece al vendedor, ciudadano RAFAEL ÁVILA, por compra que le hiciera su ex cónyuge, ciudadana TAMARA GARCÍA LANDAETA, a los ciudadanos JOSÉ INOCENTE ESTABA MATA y VICENTE EMILIO ESTABA MATA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-07-1975, bajo el Nº 08, folios 31 al 33 Vto, protocolo primero, tercer trimestre del año 1975. Así se establece.
3.- Al folio 14 del presente expediente, marcada “C” ficha de Inscripción Catastral Nº 17552 emanada por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del cual se extrae que el ciudadano OSCAR OCHOA GARCÍA, presentó ante la referida oficina administrativa para su inscripción un inmueble cuyos datos de registro son los siguientes: N° 30, Tomo 4°, Trimestre: 3° fecha 21/09/2001, Protocolo: 1°, Superficie: 287,10 Mts2, ubicado en Pedro González, Municipio Gómez, Parroquia Matasiete, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: su fondo en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con terrenos que son o fueron de Tomás Rojas; SUR: su frente, en ocho metros con setenta centímetros (8.70 mts), con la calle principal asfaltada de Pedro González, denominada “Pueblito; ESTE: en treinta y tres metros (33.00 mts), con terreno y casa en ruina propiedad de la Sucesión Estaba, y OESTE: en treinta y tres metros (33.00mts), con casa que es o fue de Eleuterio Gómez, donde funcionó el Dispensario Médico de Pedro González.
Para la valoración de este documento estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (Omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, en tal sentido, no siendo el anterior instrumento asimilable a un documento público, sino que encuadra entre los denominados documentos administrativos que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para comprobar las circunstancias en él indicadas. Y así se establece.
4.- Al folio 15 marcado “D”, Original de Certificación de Solvencia Municipal Nº 47150 emanada en fecha 29-03-2018 por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se observa que el ciudadano OSCAR OCHOA GARCÍA, se encuentra solvente en el pago de sus impuestos municipales de la propiedad inmobiliaria Nº 17552.
Para la valoración de este documento estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (Omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, en tal sentido, no siendo el anterior instrumento asimilable a un documento público, sino que encuadra entre los denominados documentos administrativos que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para comprobar las circunstancias en él indicadas. Y así se establece.
5.- A los folios 16 al 18, marcada “E”, original documento contentivo de la Tradición Legal de los últimos 40 años tramitada bajo el Nº 395.2018.1.84 de fecha 15-02-2018, emanada por el Registro Público del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y del mismo se extrae que el inmueble constituido por un lote de terreno constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (287,10 M2) y la casa en ruinas construida sobre el mismo, ubicada en Pedro González, Municipio Autónomo Matasiete del estado Nueva Esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con terrenos que son o fueron de Tomás Rojas; SUR: su frente, en ocho metros con setenta centímetros (8.70 mts), con la calle principal asfaltada de Pedro González, denominada “Pueblito; ESTE: en treinta y tres metros (33.00 mts), con terreno y casa en ruina propiedad de la Sucesión Estaba, y OESTE: en treinta y tres metros (33.00mts), con casa que es o fue de Eleuterio Gómez, donde funcionó el Dispensario Médico de Pedro González, no ha sido enajenado o gravado durante los últimos 40 años, siendo el propietario desde 21/09/2001, el ciudadano OSCAR HENRIQUE OCHOA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.846.234, cuyo inmueble le pertenece por haberlo adquirido del ciudadano RAFAEL ÁVILA, según documento protocolizado ante esa Oficina de Registro Público en fecha 21/09/2001, anotado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 2001, quien a su vez lo obtuvo de la siguiente manera: 1) un 50% por gananciales conyugales según documento debidamente protocolizado en esta oficina en fecha 26 de julio de 1975, anotado bajo Nº 8, Protocolo Primero, Tomo1, Tercer Trimestre de 1975 y 2) El otro 50% por cesión de derechos que le hiciera la ciudadana Tamara García Landaeta con motivo de liquidación de la comunidad conyugal, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público en fecha 21 de septiembre 2001, anotado bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo4, Tercer Trimestre de 2001, igualmente se observa que sobre el referido inmueble no pesa ningún gravamen, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar que hayan sido participadas a la mencionada oficina registral.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente y al no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que sobre el referido bien inmueble constituido por un lote de terreno constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (287,10 M2) y la casa en ruinas construida sobre el mismo, ubicada en Pedro González, Municipio Autónomo Matasiete del estado Nueva Esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con terrenos que son o fueron de Tomás Rojas; SUR: su frente, en ocho metros con setenta centímetros (8.70 mts), con la calle principal asfaltada de Pedro González, denominada “Pueblito; ESTE: en treinta y tres metros (33.00 mts), con terreno y casa en ruina propiedad de la Sucesión Estaba, y OESTE: en treinta y tres metros (33.00mts), con casa que es o fue de Eleuterio Gómez, donde funcionó el Dispensario Médico de Pedro Gonzálezno existe gravamen; que no han sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar y gravar, que versen sobre el aludido inmueble; y que esa certificación cubría el lapso de cuarenta años (40) años, periodo en el cual lo ha podido gravar OSCAR HENRIQUE OCHOA GARCÍA, su actual titular, quien lo adquirió según documento debidamente protocolizado ante esa oficina de Registro Público en fecha 21-09-2001, bajo el Nº 30, protocolo primero, Tomo 4, tercer trimestre del año 2001. Y así se establece.
6.- Al folio 19 al 22, marcado “F”, documento certificación de Gravamen Nº 395.2018.1.83 de fecha 15-02-2018, de los últimos diez (10) años de un terreno ubicado en Pedro González, Municipio Gómez del estado bolivariano de Nueva Esparta, emitida por el Registro Público del Municipio Gómez y de la misma se extrae que sobre el inmueble constituido por un lote de terreno constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (287,10 M2) y la casa en ruinas construida sobre el mismo, ubicada en pedro González, Municipio Autónomo Matasiete del estado Nueva Esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con terrenos que son o fueron de Tomás Rojas; SUR: su frente, en ocho metros con setenta centímetros (8.70 mts), con la calle principal asfaltada de Pedro González, denominada “Pueblito; ESTE: en treinta y tres metros (33.00 mts), con terreno y casa en ruina propiedad de la Sucesión Estaba, y OESTE: en treinta y tres metros (33.00mts), con casa que es o fue de Eleuterio Gómez, donde funcionó el Dispensario Médico de Pedro González, no pesa ningún gravamen, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar que hayan sido participadas a ese oficina registral.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente y al no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que sobre el referido bien inmueble constituido por un lote de terreno constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (287,10 M2) y la casa en ruinas construida sobre el mismo, ubicada en Pedro González, Municipio Autónomo Matasiete del estado Nueva Esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con terrenos que son o fueron de Tomás Rojas; SUR: su frente, en ocho metros con setenta centímetros (8.70 mts), con la calle principal asfaltada de Pedro González, denominada “Pueblito; ESTE: en treinta y tres metros (33.00 mts), con terreno y casa en ruina propiedad de la Sucesión Estaba, y OESTE: en treinta y tres metros (33.00mts), con casa que es o fue de Eleuterio Gómez, donde funcionó el Dispensario Médico de Pedro Gonzálezno existe gravamen; que no han sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar y gravar, que versen sobre el aludido inmueble; y que esa certificación cubría el lapso de diez años (10) años, periodo en el cual lo ha podido gravar OSCAR HENRIQUE OCHOA GARCÍA, su actual titular, quien lo adquirió según documento debidamente protocolizado ante esa oficina de Registro Público en fecha 21-09-2001, bajo el Nº 30, protocolo primero, Tomo 4, tercer trimestre del año 2001. Y así se establece.
7.- Al folio 23 al 25, marcada “G”, original de Comunicación dirigida a la Alcaldesa del Municipio Gómez, de fecha 19-03-2018, mediante la cual el ciudadano OSCAR OCHOA PROBST y el abogado RENE GÓMEZ, participan sobre la problemática que se ha venido suscitando sobre una parcela de terreno en la población de Pedro González.
A la anterior prueba documental no se le asigna valor probatorio por cuanto la misma aun cuando consiste en un documento privado aportado en original conjuntamente con el escrito libelar, emana del mismo promoverte, o sea de la parte actora. Y así se establece.
8.- Al folio 26, marcada “H” original de Comunicación dirigida al Sindico Municipal del Municipio Gómez, de fecha 04-12-2017, participando sobre la problemática que ha venido sucintando sobre una parcela de terreno en la población de Pedro González.
A la anterior prueba documental no se le asigna valor probatorio por cuanto la misma aun cuando consiste en un documento privado aportado en original conjuntamente con el escrito libelar, emana del mismo promoverte, o sea de la parte actora. Y así se establece.
9.- Al folio 27, marcada “I” copia fotostática de notificación dirigida al ciudadano Alexander Rodríguez, por parte de la dirección de obras públicas de la Alcaldía del Municipio Gómez, mediante el cual se le insta a comparecer ante dicha oficina el día 18-04 a las 9:00 a.m.
Para la valoración de este documento estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (Omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, en tal sentido, no siendo el anterior instrumento asimilable a un documento público, sino que encuadra entre los denominados documentos administrativos que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para comprobar las circunstancias en él indicadas. Y así se establece.
10.- Al folio 28, marcada “J” copia fotostática de acta levantada, por parte de la dirección de obras públicas de la Alcaldía del Municipio Gómez, de la cual se evidencia que los ciudadanos OSCAR OCHOA PROBST y ALEXANDER RODRÍGUEZ, quien compareció acompañado de un constructor el cual no se identificó y se les notificó que no existe un permiso para colocar una cerca, alegando éstos que no tenían conocimiento de haber que tramitarlo y que el terreno era de ellos, se les pidió copia de la documentación y no la entregaron; que en el momento en que el señor Ochoa le formuló una pregunta al constructor éste se molestó, alterándose e instó al ciudadano Alexander Rodríguez a retirarse, abandonando la oficina sin ningún tipo de justificación.
El anterior documento no fue impugnado en la oportunidad legal respectiva, sin embargo, no se le asigna valor probatorio en vista de que el acta levantada por el órgano administrativo carece de fecha y de su contenido no emanan datos concretos que permitan determinar que la presunta cerca que se pretendía instalar en el terreno se vincula con el inmueble objeto de este juicio. Y así se establece.
11.- Al folio 29, marcada “K”, copia fotostática de CITACIÓN Y PARALIZACIÓN de fecha 24-05-2018, dirigida por la dirección de obras públicas de la Alcaldía del Municipio Gómez, al ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ, mediante la cual se le notifica que esa oficina pública decidió PARALIZAR la construcción que él viene realizando en la calle Campos Elías, sector El Pueblito de la población de Pedro González de esa Jurisdicción hasta tanto no presente la permisología correspondiente ante esa oficina y asimismo se le participa que deberá comparecer ante ese ente administrativo el día miércoles 30-05-2018 a las 9:00 a.m.
Para la valoración de este documento estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (Omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, en tal sentido, no siendo el anterior instrumento asimilable a un documento público, sino que encuadra entre los denominados documentos administrativos que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para comprobar las circunstancias en él indicadas. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA.
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.- A los folios 46 al 49, marcada “A”, copia fotostática de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 21-09-2015, quedando anotado bajo el Nº 2015.505, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.3.284 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, del cual se extrae que la ciudadana YANNELYS ISAURIS PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.200.085, domiciliado en la Población de El Cercado, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, debidamente autorizada por el Concejo Municipal en Acta Nº 11 de sesión ordinaria Nº 10 de fecha 20-05-2015, da en venta conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.827.899, un terreno propiedad Municipal, el cual ha venido poseyendo en forma pacífica, pública e ininterrumpida, ubicado en la calle Campo Elías de la población de Pedro González, jurisdicción del Municipio Gómez con un área aproximada de TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (309,56 Mts²) y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En ocho metros con noventa y siete centímetros (8,97 Mts) con propiedad que es o fue de Hotel Dunes; SUR: En ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48mts) con Calle Campo Elías. ESTE: En treinta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (35,46mts) con propiedad que es o fue propiedad de Ramón Vegas; y OESTE: En treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con casa y terrenos de particulares. El precio de la venta fue por cuatro bolívares (Bs.4, 00) que el comprador canceló en la administración de Rentas Municipales.
El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal respectiva, por lo tanto se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias en él señaladas, específicamente, el derecho de propiedad del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.827.899, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Campo Elías de la población de Pedro González, jurisdicción del Municipio Gómez con un área aproximada de TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (309,56 Mts²) y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En ocho metros con noventa y siete centímetros (8,97 Mts) con propiedad que es o fue de Hotel Dunes; SUR: En ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48mts) con Calle Campo Elías. ESTE: En treinta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (35,46mts) con propiedad que es o fue propiedad de Ramón Vegas; y OESTE: En treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con casa y terrenos de particulares. Y así se establece.
2.- Al folio 50, marcado “B”, publicación en la edición del Diario Caribazo de fecha 12-06-2015, pagina 6, de Cartel de Notificación N° 052-2015, librado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dirigido a las personas naturales o jurídicas que se consideren con derecho sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Campo Elías de la población de Pedro González, Jurisdicción del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: En ocho metros con noventa y siete centímetros (8,97 mts) con propiedad que es o fue del Hotel Dunes; SUR: En ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48mts) con Calle Campo Elías. ESTE: En treinta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (35,46mts) con propiedad que es o fue propiedad de Ramón Vegas; y OESTE: En treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con casa y terrenos de particulares. Dicho terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (309,56 M2), a los fines de que tengan conocimiento de que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, solicitó por ante esa Municipalidad regularización de propiedad sobre el mencionado, y que deben acudir ante esa Sindicatura Municipal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la consignación y publicación del cartel a fin de presentar oportunamente la documentación que acredita la titularidad sobre el inmueble sujeto a regularización.
Al anterior documento no fue impugnado en la oportunidad legal respectiva, por lo que se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se establece.
3.- Al folio 51, marcada “C” ficha de Inscripción Catastral Nº 17318 emanada de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Gómez, de la cual se extrae que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, ya identificado, presentó para su inscripción por ante esa oficina un inmueble cuyos datos de registro son los siguientes: Nº 2015.505, folios 2015, Matriculado 395.15.3.3.284, fecha 21/09/2015, Superficie: 309,56 Mts2, ubicado en la Calle Campos Elías- Pedro González, Municipio Gómez, Parroquia Matasiete, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En ocho metros con noventa y siete centímetros (8,97 mts) con propiedad que es o fue del Hotel Dunes; SUR: En ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48mts) con Calle Campo Elías. ESTE: En treinta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (35,46mts) con propiedad que es o fue propiedad de Ramón Vegas; y OESTE: En treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con casa y terrenos de particulares.
Para la valoración de este documento estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (Omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, en tal sentido, no siendo el anterior instrumento asimilable a un documento público, sino que encuadra entre los denominados documentos administrativos que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para comprobar las circunstancias en él indicadas. Y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS EN LA ETAPA PROBATORIA.
PARTE ACTORA
1.- Reproduce el mérito favorable de todos los documentos que cursan agregados a este expediente judicial los cuales fueron acompañados al libelo en su oportunidad.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES.
a) Ciudadano JUAN GUSTAVO AVILES (f. 86 y 87), argentino, titular de la cédula de identidad Nº E-84.567.715, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa y previo juramento, a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió: que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OSCAR OCHOA GARCIA así como a su hijo OSCAR OCHOA PROVST; que si le consta que OSCAR OCHOA GARCIA es y ha sido propietario de una parcela de terreno ubicada en la calle Campo Elías, sector El Pueblito de la población de Pedro González, la cual está ubicada al lado de un señor Denis, y al frente exactamente de la casa donde habita; que si conoce al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ; que la relación que tuvo con el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ fue que en el año 2007, en la Granja Agrícola Tachigal, en donde prestaba servicios como Asesor; que el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, trabajaba como empleado de la Finca; que no le consta que el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ haya ejercido posesión o propiedad sobre la parcela propiedad del ciudadano OSCAR OCHOA GARCÍA; que el señor ALEXANDER RODRIGUEZ nunca guardó materiales de construcción de su propiedad, los materiales eran de propiedad del ciudadano Denis para ser utilizado en las obras que tiene en la calle y en su casa que es colindante al terreno; que nunca ha visto la parcela del demandante; que ha visto un portón que se levantó en el terreno de Oscar, y consideraba que el portón era de Oscar; que por el conocimiento que tiene del ciudadano Alexander Rodríguez en su carácter de empleado y por el comportamiento con su persona, es extraña y sorprendente la conducta que no la había observado anteriormente; que de acuerdo a la descripción hay una sola parcela al frente de su casa. A las REPREGUNTAS formuladas por la parte contraria, contestó: que tuvo conocimiento del presente juicio porque el señor Oscar García Provst, le comentó su problema; que tiene viviendo en el sector alrededor de once (11) años; que el motivo de venir a declarar es la verdad y la justicia; que el trato que tiene con el señor Alexander Rodríguez, es el de vecino; que entiende como posesión la posesión física de una cosa o un objeto inmueble, y el término propiedad como un derecho; que el comportamiento del señor Alexander hacia su persona cambia cuando surge este conflicto y de ahí es que él ha hecho la observación. La anterior prueba testimonial no es conducente, ni mucho menos pertinente para comprobar los hechos que son objeto del presente juicio, pues el testigo se limita a expresar en términos generales que le consta que el actor es el propietario de un bien, que no precisa, describe, ni identifica que el demandado no ha ejercido la posesión sobre el mismo. De manera que se le niega valor probatorio a la anterior declaración. Y así se establece.
b) Ciudadano LEONEL MATA (f. 89 y 90), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.420.052, quien previo juramento de ley, a las preguntas formuladas por la parte promovente, respondió: que le consta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano OSCAR OCHOA GARCIA y a su hijo OSCAR OCHOA PROVST; que le consta que el ciudadano OSCAR OCHOA GARCIA es y ha sido propietario de una parcela de terreno ubicada en la calle Campo Elías, sector El Pueblito de la población de Pedro González, la cual está ubicada al lado de un señor Denis; que está a trescientos metros de distancia de la parcela propiedad del demandante ciudadano OSCAR OCHOA GARCIA, cuya reivindicación se demanda; que conoce de vista al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ; que le consta que el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ ha ejercido posesión sobre la parcela propiedad del demandante; que si le consta que el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ guardó tubulares, arena, piedra, etc., en el terreno propiedad del ciudadano OSCAR OCHOA GARCIA; que los materiales que vio guardar eran propiedad del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ; que en la parcela propiedad del ciudadano OSCAR OCHOA GARCIA, pusieron un portón la cual le hicieron un robo en dicha propiedad del señor Oscar Ochoa; que el promotor de la violación de la propiedad privada es Alexander Rodríguez; que si le consta que el señor Denis vive al lado de la parcela propiedad del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ; que si le consta que el seños Denis es el propietario de todas las construcciones de la calle Campo Elías, que no tiene interés en las resultas del juicio. A las REPREGUNTAS formuladas por la parte contraria contestó: que no puede dar ninguna característica del ciudadano Alexander Rodríguez; que quienes instalaron el portón fueron los trabajadores del señor Denis; que él se lo pasa todos los días por ahí, por eso le consta que el señor Alexander Rodríguez hizo una violación del terreno; que la relación que existe entre el señor Denis y Alexander Rodríguez es de empleados; que desde el año 2.001, el señor Alexander está poseyendo el terreno que hoy está en proceso de juicio; que si le consta que el señor Alexander Rodríguez es propietario del terreno el cual está en litigio, y que adquirió mediante documento público por venta que le hiciera la Alcaldía de Gómez; que el motivo de venir a rendir su testimonio es las cosas injustas y apropiación indebida de las cosas, que se haga justicia. La anterior prueba testimonial no es conducente, ni mucho menos pertinente para comprobar los hechos que son objeto del presente juicio, pues el testigo se limita a expresar en términos generales que le consta que el actor es el propietario de un bien, que no precisa, describe, ni identifica que el demandado no ha ejercido la posesión sobre el mismo. De manera que se le niega valor probatorio a la anterior declaración. Y así se establece.
3.- EXPERTICIA.
A los folios 94 al 109 del presente expediente consta informe presentado por los ciudadanos los ciudadanos MIGUEL DÍAZ, JOSE LUIS PEREZ, y JUVENCIO RAMÓN AMPARAN, en su condiciones de expertos designados en la presente causa, consignando conjuntamente con el referido informe un plano del levantamiento planimétrico, sobre el terreno objeto de reivindicación, en relación a los siguientes puntos:
PRIMERO: De la experticia realizada al sitio indicado, se procedió a establecer las medidas y linderos del lote en disputa y con las investigaciones realizadas se puede concluir lo siguiente:
1.- Por las características de la parcela y considerando las medidas y linderos establecidos en los documentos de registro que rielan en autos se puede afirmar, que la parcela que pretende el demandado es la misma que según el documento de tradición legal se le atribuye como propietario al demandante Sr. Oscar Ochoa.
2.- Por las características de la zona donde alrededor de la parcela en litigio, se han desarrollado proyectos hoteleros, se han realizado ventas a particulares con documentos debidamente registrados en el registro respectivo y vista la tradición legal de la parcela del mandante, NO EXISTEN TERRENOS EJIDOS EN ESA ZONA ESPECIFICA.
Para la valoración de la prueba de experticia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, lo siguiente:
“…En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.
Al respecto, ha sido un criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y Adela Herminia Toledo de Fumero, dejo sentado expresamente lo siguiente:
"…la <> … sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.
En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
Por consiguiente, la <> puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la <> .
Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de <> . Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.
Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de <> promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.
Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto ii) al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.
En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de <> , los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.
Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem);
Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (<> del mencionado Código).
De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez.
De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos.
En efecto, la narración de los eventos procesales ocurridos en la incidencia ponen de manifiesto que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia grafoquímica, no sólo por el juez a quo, sino por el juez superior, que al advertir la no presentación del informe de la prueba de experticia requerida a los peritos designados, por actos que no eran imputables a las partes, en lugar de considerar que, por no haber impugnado la parte la decisión producida durante la incidencia de tacha la misma había quedado firme, -cualidad esta imposible de adquirir al verificarse el quebrantamiento de una formalidad procesal sustancial como es la presentación del informe de experticia respectivo-, el juez ha debido reponer la causa a los efectos de que se efectuara la evacuación de la mencionada prueba, y darle a la parte la posibilidad de demostrar su afirmación según la cual "…la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por BENITO CLEMENTE CHÁVEZ y posteriormente extendida maliciosamente sin su conocimiento.
Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público…..”

Del extracto antes transcrito, se desprende que la eficacia de la prueba de experticia que es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido de realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, y viene dada por el cabal cumplimiento de la tramitación de esta prueba, y durante su evacuación se desprende que la misma cumple a cabalidad con las exigencias antecedentemente expuestas y por lo tanto, se le confiere valor probatorio para demostrar que el terreno objeto de la presente demanda de reivindicación corresponde con la situación, medidas y linderos del inmueble propiedad de la parte demandante. Y así se establece.
4.- POSICIONES JURADAS:
En relación a esta prueba se observa de los autos que la parte promovente en fecha 06-02-2019 (f. 110) DESISTIÓ de la misma y el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 11-02-2019 cursante al folio 117 del presente expediente, declaró como válida dicha renuncia. Así se establece.
LA PARTE DEMANDADA.
1.- Promovió la confesión espontánea de la parte actora en su libelo de demanda, concretamente señala que …. , sin embargo este tribunal en consideración al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil quien ha sido conteste, en expresar en diversos fallos que lo señalamientos que formula el actor en el escrito libelar, no son expuestos con “animus confitendi”, sino que mediante los mismos lo que procura es fijar el alcance y límite de la relación procesal, por lo cual se estima que en este caso no se configuró la alegada confesión espontánea, puesto que se insiste el actor lo qu se limitó fue a expresar que ,,,. (Ver sentencia Nº RC.000295 de fecha 10-05-2016, expediente Nº 15-774; caso: Lina Esther Rolón Molina contra Haydee Albino Caraballo, bajo la ponencia de la Magistrada Vilma Fernández González). Y así se establece.
2.- A los folio 59 al 62, consta original de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 21-09-2015, quedando anotado bajo el Nº 2015.505, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.3.284 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, del cual se extrae que la ciudadana YANNELYS ISAURIS PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.200.085, domiciliado en la Población de El Cercado, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, debidamente autorizada por el Concejo Municipal en Acta Nº 11 de sesión ordinaria Nº 10 de fecha 20-05-2015, da en venta conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.827.899, un terreno propiedad Municipal, el cual ha venido poseyendo en forma pacífica, pública e ininterrumpida, ubicado en la calle Campo Elías de la población de Pedro González, jurisdicción del Municipio Gómez con un área aproximada de TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (309,56 Mts²) y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En ocho metros con noventa y siete centímetros (8,97 Mts) con propiedad que es o fue de Hotel Dunes; SUR: En ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48mts) con Calle Campo Elías. ESTE: En treinta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (35,46mts) con propiedad que es o fue propiedad de Ramón Vegas; y OESTE: En treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con casa y terrenos de particulares. El precio de la venta fue por cuatro bolívares (Bs.4, 00) que el comprador canceló en la administración de Rentas Municipales.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Y así se establece.
3.- Invocó el mérito favorable del cartel de notificación publicado en la edición del Diario Caribazo, en fecha 12 de junio de 2.015 y de la ficha de de inscripción Catastral nro. 17318.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
4.- INFORMES
a) Comunicación de la SINDICATURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (f. 119) mediante la cual informan: Que en los archivos administrativos, llevados por esa Sindicatura Municipal reposa un (1) Expediente Administrativo signado con el Número 912, a nombre del ciudadano: ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.827.899, quién solicitó a ese ente Gubernamental Municipal, la Regulación del Título de Propiedad, de un lote de terreno, ubicado en la Calle Campos Elías, de la Población de Pedro González, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien después de haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Gómez del año 2010, en consonancia con lo dispuesto con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se procedió a efectuarle la VENTA de dicho inmueble en fecha 21 de septiembre del año 2015, bajo el número 2015.505, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 395.15.3.284, correspondiente al Folio Real del año 2015”.
Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la anterior circunstancia, esto es que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, solicitó ante la SINDICATURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, la Regulación del Título de Propiedad, de un lote de terreno, ubicado en la Calle Campos Elías, de la Población de Pedro González, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que luego de haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Gómez del año 2010, en consonancia con lo dispuesto con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se le dio en VENTA de dicho inmueble en fecha 21 de septiembre del año 2015, bajo el número 2015.505, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 395.15.3.284, correspondiente al Folio Real del año 2015. Y ASI SE ESTABLECE.-
b) Comunicación de la DIRECCIÓN DEL DIARIO CARIBAZO (f. 126), mediante la cual en atención a lo información requerida remiten ejemplar de la publicación de fecha 12 de junio de 2015 y de su contenido se puede observar: Que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, solicitó por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta la regularización de propiedad de un lote de terreno ubicado en la calle Campo Elías de la población de Pedro González, Jurisdicción del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE En ocho metros con noventa y siete centímetros (8,97 mts) con propiedad que es o fue del Hotel Dunes; SUR: En ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48mts) con Calle Campo Elías. ESTE: En treinta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (35,46mts) con propiedad que es o fue propiedad de Ramón Vegas; y OESTE: En treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con casa y terrenos de particulares. Dicho terreno tiene una superficie de trescientos nueve metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (309,56 M2), igualmente se evidencia que dicho cartel de notificación está dirigido a las personas naturales o jurídicas que se consideren con derecho sobre el inmueble antes descrito y que debían acudir ante ese Ente Municipal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la consignación y publicación del cartel a fin de presentar oportunamente la documentación que acreditara la titularidad sobre el inmueble sujeto a regularización.
Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la anterior circunstancia, esto es que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, cumplió con hacer público la solicitud que formulara ante la SINDICATURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, para la Regulación del Título de Propiedad, de un lote de terreno, ubicado en la Calle Campos Elías, de la Población de Pedro González, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el cual es objeto de la presente litis, Y ASI SE ESTABLECE.-
5.- TESTIMONIALES.
a) Ciudadano ALBERTO JOSÉ ORTA (f. 80 y 81), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.647.626, quien previo juramento de ley, a las preguntas formuladas por la parte promovente, respondió: Que conoce como hace 20 años al ciudadano Alexander Rafael Rodríguez Medina; que tuvo conocimientos que el sr. Alexander Rafael Rodríguez Medina, es propietario del terreno ubicado en la calle Campo Elías de la ciudad de Pedro González, cuando empezó el comandante Chávez a gobernar, se hicieron 2 casa al lado de ese terreno y Alexander fue el que estaba en el terreno y dio permiso para que se pusiera el material; que le consta que es el propietario porque lo conoció en ese sitio él lo tenía cercado y guardaba sus herramientas y corotos; que desde hace 15 años tiene conocimientos que el sr. Alexander ocupa el terreno; que hace como 3 años el sr. Alexander le mostró un documento que le había comprado a la Alcaldía; a las REPREGUNTAS planteadas por la parte contraria, contestó: que la cerca tenia el terreno desde el momento en que sabia que el demandado Alexander Rodríguez era de alambre de púa; que no tiene ninguna relación con el demandado; que no tiene ningún interés en el juicio.
La anterior prueba testimonial no es conducente, ni mucho menos pertinente para comprobar los hechos que son objeto del presente juicio, pues el testigo se limita a expresar en términos generales que le consta que el actor es el propietario de un bien, que no precisa, describe, ni identifica que el demandado no ha ejercido la posesión sobre el mismo. De manera que se le niega valor probatorio a la anterior declaración. Y así se establece.
b) Ciudadano JAIME RAFAEL AGREDA LUGO (f. 82 y 83), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.676.880, quien previo el juramento de ley, a las preguntas formuladas por la parte promovente, RESPONDIÓ: que si conoce suficientemente al ciudadano Alexander Rafael Rodríguez Medina; que si sabe que el sr. Alexander Rafael Rodríguez Medina, es propietario del terreno ubicado en la calle Campo Elías de la ciudad de Pedro González; que le consta la propiedad del terreno porque el mantuvo limpiando todo este tempo, y lo cerco y ahí mantuvo todos sus materiales; que tiene conocimiento que el sr Alexander ocupa el terreno por más de 10 años; que le consta que el sr Alexander adquirió el terreno por compra a la alcaldía; A las REPREGUNTAS formuladas por la parte contraria CONTESTÓ: En que le consta que el sr. Alexander Rodríguez es propietario de ese terreno porque se lo compro a la Alcaldía, más o menos en el año 2015; que conoce al demandado Alexander Rodríguez de la comunidad lo conozco desde hace 10 años; que ha estado varias veces presente en el terreno del sr. Alexander Rodríguez; que de la comunidad de Pedro González.
La anterior prueba testimonial no es conducente, ni mucho menos pertinente para comprobar los hechos que son objeto del presente juicio, pues el testigo se limita a expresar en términos generales que le consta que el actor es el propietario de un bien, que no precisa, describe, ni identifica que el demandado no ha ejercido la posesión sobre el mismo. De manera que se le niega valor probatorio a la anterior declaración. Y así se establece.
c) Ciudadano RAMÓN JOSÉ ROSAS RODRIGUEZ (f. 84 y 85), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.075.090, previo juramento de ley, a las preguntas planteadas por la parte promovente, respondió: que conoce al sr. Alexander Rafael Rodríguez Medina por mas de 20 años, soy de el Valle de Pedro González; que tiene conocimientos de que el sr. Alexander Rafael Rodríguez Medina, es propietario del terreno ubicado en la calle Campo Elías de la ciudad de Pedro González porque se lo compró a la alcaldía; que le consta porque se lo compró a la alcaldía; que tiene conocimiento que el sr Alexander ocupa el terreno desde que lo compró hace 3 años; que lo adquirió con su trabajo; a las REPREGUNTAS formuladas por la parte contraria, contestó:. que le consta que el sr Alexander Rodríguez es propietario del terreno porque lo adquirió de la alcaldía, es decir un terreno como ejido, tiene como más de tres (3) años que lo compró; que no tiene ninguna relación con el ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ; que ha pasado infinidades de veces por el terreno; que no tiene interés en el presente juicio.
La anterior prueba testimonial no es conducente, ni mucho menos pertinente para comprobar los hechos que son objeto del presente juicio, pues el testigo se limita a expresar en términos generales que le consta que el actor es el propietario de un bien, que no precisa, describe, ni identifica que el demandado no ha ejercido la posesión sobre el mismo. De manera que se le niega valor probatorio a la anterior declaración. Y así se establece.


LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27-06-2019, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…De todo lo antes expuesto se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Corresponde ahora examinar si en el caso bajo estudio se cumplen o no los requisitos señalados con anterioridad para la procedencia de la presente acción reivindicatoria:
En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad registrado; que el demandado posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa, en el sentido, que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, que ésta no le pertenece al demandante; así como puede probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa y, que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso, sin embargo, en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta, la reivindicación.
En este sentido, cuando tratan de la acción reivindicatoria, tanto la doctrina como la jurisprudencia indican los requisitos para que la acción prospere, son los siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
1.- El derecho de propiedad del actor. En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad, en donde el demandante debe probar su derecho de propiedad.
En cuanto a este primer requisito, que el actor es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria, en el caso de marras, la parte demandante, alega ser propietario de una parcela de terreno ubicada en la Población del Valle de Pedro González, Municipio Autónomo Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así mismo afirmó que la cual obtuvo, según se puede evidenciar de documento debidamente registrado por ante la mencionada oficina inmobiliaria del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 2001, Nº 30, tomo 4, protocolo primero, tercer trimestre del 2001, el cual consignó, constante de 2 folios útiles en fotocopia marcada “B”, acompañó igualmente en original ficha catastral, y solvencia municipal vigente hasta el 31-12-2018, constante de 1 folio útil cada una correspondientes a dicha parcela, marcadas “C” y “D”, también indicó en su escrito libelar (ver vuelto del folio 1) que la indicada parcela tiene una superficie de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (365mtrs2), siendo sus linderos los que a continuación se señalan: Norte: su fondo en ocho metros con setenta centímetros (8,70mts) con terrenos que son o fueron de Tomas Rojas; SUR: su frente en ocho metros con setenta centímetros (8,70mts) con la calle principal asfaltada de Pedro González, denominada “pueblito”; ESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts), con casa en ruina propiedad de la sucesión Estaba y OESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts), con casa que es o fue de Eleuterio Gómez, donde funcionó el dispensario médico de Pedro González.
Ahora bien, se hace necesario determinar entonces, si en el caso de autos la demandante está legitimada para accionar en procura de la reivindicación, y al respecto se observa de la documental promovida por la parte actora en copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 2001, Nº 30, tomo 4, protocolo primero, tercer trimestre del 2001, que el ciudadano OSCAR HENRIQUE OCHOA GARCÍA, parte actora, ya identificada, adquirió del ciudadano RAFAEL AVILA, una parcela de terreno, con una superficie de doscientos ochenta y siete metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (287,10 mtrs2), siendo este el documento con el que la parte actora pretende probar que es el propietario del bien inmueble que pretende reivindicar mediante el presente juicio, en tal sentido y de la revisión del escrito libelar, se puede evidenciar que la parte actora pretende reivindicar una parcela con una superficie aproximada de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (365mtrs2,) metros estos que NO son concordante con la parcela identificada en el documento traído a los autos para demostrar la propiedad, determinando esta sentenciadora de una simple operación matemática, que hay una diferencia de metros entre una parcela y otra, que al no haber prueba en contrario determina esta tribunal que lo ostentado en propiedad por la parte actora ciudadano OSCAR HENRIQUE OCHOA GARCÍA, ya identificado, es de mayor extensión a lo indicado en el documento con el cual pretende probar la propiedad o dominio del bien inmueble que pretende reivindicar, por tal razón considera quien juzga que el demandante no demostró ser el propietario de la parcela con una superficie de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (365mtrs2), siendo sus linderos los que a continuación se señalan: Norte: su fondo en ocho metros con setenta centímetros (8,70mts) con terrenos que son o fueron de Tomas Rojas; SUR: su frente en ocho metros con setenta centímetros (8,70mts) con la calle principal asfaltada de Pedro González, denominada “pueblito”; ESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts), con casa en ruina propiedad de la sucesión Estaba y OESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts), con casa que es o fue de Eleuterio Gómez, donde funcionó el dispensario medico de Pedro González, lo que se traduce en que no se dio cumplimiento al primer requisito de procedencia de la presente acción exigidos, por la doctrina y la jurisprudencia patria. Así se establece.
En este sentido al quedar demostrado de autos, que la actora no es la propietaria de la totalidad de la extensión de terreno de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (365mtrs2, ubicado ubicada en la Población del Valle de Pedro González, Municipio Autónomo Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no tienen legitimidad para accionar en reivindicación. En consecuencia, al no quedar demostrado que el actor es el propietario de la extensión de terreno antes descrita, como lo indicó en su escrito libelar, el cual supuestamente se encuentra poseyendo ilegítimamente el demandado, no quedó demostrado el primer requisito, como se dijo antes, indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se declara.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia patria han, sido contestes en que el actor en este tipo de acciones, debe probar de manera concurrente los cuatro (4) supuestos de hechos antes narrados para lograr su pretensión y en ese orden no sucumbir en la misma, sin embargo de los medios de pruebas aportados y evacuados por este Tribunal durante el juicio, se pudo constatar durante el estudio del primer requisito para la procedencia de la presente acción, el cual consiste en que el actor debe probar derecho de propiedad del inmueble que pretende reivindicar, se verificó como se dijo antes, que el actor no logró demostrar ser el propietario de la parcela de terreno que pretende reivindicar mediante el presente juicio, lo que se traduce en que no se dio cumplimiento al primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria y con el solo desplome de uno de los requisitos, es suficiente para que el juez no continué con la revisión o estudio de los demás requisitos del artículo 548 del Código Civil, en la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, porque ello trae como consecuencia que la pretensión deba declararse sin lugar, en virtud de que los 4 supuestos de hechos deben ser demostrados de manera concurrentes, que quiere decir esto, que es obligatorio demostrar todos y cada uno de los supuestos de hechos en el orden establecido, por tal motivo esta sentenciadora considera oportuno no continuar con el estudio de los tres (3) requisitos faltantes, los cuales consisten en: 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Así se establece.
De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista prueba de los hechos alegados en ello e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con la propiedad del bien que se persigue reivindicar, resulta obligatorio concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, resulta innecesario proceder con la concurrencia de los dos restantes requisitos, que guardan vinculación con aspectos que tienen que ver con la identificación del bien objeto de la demanda y que la posesión del mismo esté detentada por el accionado.
Por los razonamientos antes expuestos, ésta Juzgado considera que en el caso de autos no podrá ser declarado con lugar la Acción Reivindicatoria, debido a que la parte actora no logró demostrar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar y en ese orden la ocurrencia de forma concurrente de los 4 requisitos indispensables para la procedencia de dicha acción, relativos a la titularidad de la propiedad, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho a poseer y la identidad de la cosa a reivindicar, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano OSCAR OCHOA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.846.234, en contra de el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.827.899.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de REIVINDICACIÓN el abogado RENE GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR OCHOA GARCÍA, señaló lo siguiente:
- que su mandante es propietario de una parcela de terreno ubicada en la población del Valle de Pedro González, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, según se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 21-09-2001, Nº 30, Tomo 4, protocolo primero, tercer trimestre del año 2001.
- que la indicada parcela, tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (365,00 Mts²), siendo sus linderos los que se señalan a continuación: NORTE: Su fondo en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con terrenos que son o fueron de Tomás Rojas; SUR: su frente en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con la calle principal asfaltada de Pedro González, denominada “Pueblito”, ESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts) con terreno y casa en ruina propiedad de la sucesión Estaba y OESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts) con casa que es o fue de Eleuterio Gómez, donde funcionó el dispensario médico de Pedro González.
- que su representado ha venido ejerciendo la posesión pacífica y reiterada del inmueble en cuestión, loo cual se ha verificado a través de su hijo OSCAR CHRISTIAN OCHOA PROBST, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula Nº 6.556.758, el cual tiene su domicilio en la propia población de Pedro González, sector el Pueblito, Quinta Mónica, a escasos cuatrocientos metros (400 mts) de la propiedad objeto de la presente acción reivindicatoria.
- que desde los primeros días del mes de noviembre del año 2017, el ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ, se introdujo a una parcela propiedad de su representado, con ayuda irrestricta de un vecino adyacente a dicha parcela, al punto de que valiéndose de un viaje que debió realizar el señor Ochoa Probst, levantaron una gran cerca de acerolit negra con una altura de tres metros (3 mts) de alto aproximadamente en la entrada de la parcela, obstruyendo por completo el paso hacía ella y de paso con un candado interno que dice a las claras de la complicidad mencionada y argumentando un supuesto título que les fuera otorgado por un beneficio de la Alcaldía del Municipio Gómez, a través de la Comisión de Ejidos Municipales de dicha Alcaldía.
- que varias y reiteradas han sido las comunicaciones enviadas tanto a la Sindicatura Municipal, a la Cámara Municipal y su Presidencia e incluso a la propia alcaldesa, la cual manifestó su inquietud por tal hecho, en el cual evidentemente ha sido engañada en su buena fe, al otorgar un documento de propiedad que a todas luces no está sometido al régimen ejidal, por cuanto la parcela de su mandante está protegida con una tradición legal de vieja data y su respectiva certificación de gravámenes.
- que finalmente y a raíz de los movimientos constructivos que ilegalmente iniciaron en la parcela, acudieron de inmediato a la Ingeniería Municipal del Municipio Gómez para informar de tal anormalidad y de inmediato procedieron a apersonarse en el sitio, verificando la veracidad de lo antes descrito, y procediendo de inmediato a emitir un acta de paralización de construcción, la cual hasta la fecha prácticamente no ha sido acatada, manifestándoles por el contrario que ellos hacen con esa parcela lo que les de la gana.
- que la comunicación enviada al Sindico Municipal, fechada 05-12-2017, marcada “H”, contiene con claridad su reclamo formal por lo que en principio creyeron se trataba de una invasión y que luego inexplicablemente, resultó ser un supuesto beneficio otorgado ilegalmente por la Alcaldía a ese Señor Rodríguez, quien están seguros no es el cerebro de esa patraña jurídica, como en su oportunidad probará.
- que varias fueron las citaciones que solicitaron por ante la Sindicatura Municipal para tratar de aclarar con ese ilegitimo propietario sus válidos y legítimos títulos, hasta que por fin se logró que asistiera a una citación, donde se levantó un acta, donde el Síndico Municipal de manera olímpica y atendiendo a una evidente parcialidad, les “recomendó” que “negociaran” con esa gente sin escrúpulos, como si la propiedad fuera susceptible de ser negociada bajo artificios y mañas que son solo mecanismos de gente sin ningún tipo de ecuanimidad ni buen proceder.
- que todo ese movimiento realizado por ellos a través de los últimos meses fue realizado con el único fin de demostrar la procedencia y seriedad de la presente demanda y además dejar demostrado que trataron de buena manera de solucionar este asunto ante las autoridades de la Alcaldía del Municipio Gómez, cuestión que a pesar de sus múltiples esfuerzos no se logró, por lo cual no quedó otro camino que acudir a esta Instancia judicial.
- que fundamenta la presente demanda en los siguientes documentos: 1) Título de propiedad consignado a favor de su representado de fecha 21-09-2001, otorgado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Gómez, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 4, protocolo Primero, tercer trimestre del año 2001.
- que así mismo la fundamenta en los previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 115; las previsiones del Código Civil, artículos 545 y 548.
- que por las consideraciones anteriores y los hechos narrados, demandan al ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ, para que de conformidad con las previsiones del artículo 548 del Código Civil convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a reconocer a su mandante como único y legítimo propietario de la parcela objeto de la presente acción y entregar el inmueble de inmediato, libre de bienes, instalaciones y personas y en consecuencia se declare la procedencia de la presente acción reivindicatoria y en pagar las costas y costos del presente procedimiento.
- que se reserva para mejor oportunidad la estimación de los daños y perjuicios causados a su representado.
- que solicita igualmente que por existir fundados indicios de graves lesiones a la propiedad, se proceda de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil a prohibir a continuidad de los actos que causan la evidente lesión a su representado.
- que estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 340.000.000,00) equivalentes a CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (400.000 UT) calculadas a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) cada una.
- que solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Asimismo consta, que los abogados NEVIS TORCATT ARISMENDI, JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO y FRANKLIN TORCAT RIVAS, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ MEDINA, dieron contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:
- que niegan, rechazan y contradicen la demanda q1ue por reivindicación de una parcela de terreno tiene instaurada el ciudadano, OSCAR OCHOA GARCÍA contra su representado, rechazo que hacen tanto en los hechos como en el derecho.
- que niegan, desconocen y rechazan que mediante la documentación pública y administrativa, producidas por el actor marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, se demuestre que el actor es propietario del terreno de su representado, ubicado en El Valle del Pedro González, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta o tenga posesión del mismo, por cuanto mediante título de propiedad debidamente protocolizado, se evidencia el dominio que tiene su mandante del inmueble, así como la posesión en concepto de propietario.
- que niegan, desconocen y rechazan que su representado haya ocupado o este ocupando de manera ilegal o arbitraria una parcela con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (365,00 Mts²), siendo sus linderos los que se señalan a continuación: NORTE: Su fondo en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con terrenos que son o fueron de Tomás Rojas; SUR: su frente en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con la calle principal asfaltada de Pedro González, denominada “Pueblito”, ESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts) con terreno y casa en ruina propiedad de la sucesión Estaba y OESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts) con casa de Eleuterio Gómez, donde funcionó el dispensario médico de Pedro González, tal como lo indica el actor en su libelo.
- que niegan, desconocen y rechazan por ser falso que el demandante –quien a decir del actor – esta domiciliado en la ciudad de México, estado Unidos Mexicanos, haya ejercido la posesión pacifica y reiterada de la parcela de terreno propiedad de su mandante.
- que niegan, desconocen y rechazan por ser falso que su poderdante a principio del mes de noviembre del año 2017, ni en otra oportunidad, se haya introducido o en todo caso, invadido terreno ajeno, ni propiedad del demandante, ni en todo ni en parte.
- que niegan y rechazan que su representado esté ejecutando “movimientos constructivos” en parcela de terreno ajeno, ni del demandante ni de otra persona.
- que niegan y rechazan que su representado pretenda tener derechos de propiedad sobre terreno ajeno o del que el demandante dice es de su propiedad, ya que efectivamente es propietario de una parcela de terreno que fuera adquirida de la Municipalidad mediante título otorgado por la ciudadana Alcaldesa, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta con fecha 21-09-2015, bajo el Nº 2015-505, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.3.284 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, en consecuencia, igualmente niegan y rechazan que la documentación de su representado sea viciado y que no tenga valor jurídico y lo mas grave refiriéndose a la venta realizada por la Municipalidad, se hace una afirmación muy delicada en el escrito libelar.
- que en fecha 06-06-2015 en el Diario El Caribazo fue publicado un cartel de notificación mediante el cual su representado hace público la solicitud de regularizar la propiedad de una parcela de terreno que posee de buena fe, desde hace mas de diez (10) años, con la cabida y linderos que en el cartel se expresó, siendo lamisca descripción que aparece en el documento de venta que acredita la propiedad, evidenciando, de tal manera, en primer lugar, que con esa publicación y las discusiones correspondientes en Cámara Municipal, sobre tal solicitud se cumplió con los extremos de ley y el debido proceso; y en segundo lugar, que no existe identidad plena, entre las características de la parcela de terreno que el demandante dice ser propietario y reclama en reivindicación y la parcela de su representado, tal como se constata en el correspondiente documento de propiedad y la ficha catastral Nº 17318, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, donde se determina con meridiana claridad los linderos de la parcela de terreno de su poderdante, así: NORTE: En ocho metros con noventa y siete centímetros (8,97 Mts) con propiedad que es o fue del Hotel Dunes; SUR: en ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48 Mts), con calle Campo Elías; ESTE: En treinta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (35,46 Mts) con propiedad que es o fue propiedad de Ramón Vega y OESTE: En treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,59 Mts) (sic) con casa y terreno particulares.
- que denuncian la falta de identidad o individualidad de la parcela de terreno con la que pretende reivindicar el demandante, en el sentido de que su poderdante la poseyera o detentara materialmente y de manera ilegal, siendo que inicialmente y por mas de diez años su posesión fue pacifica pública y con ánimo de ser dueño, adquiriendo desde septiembre del año de 2015 la propiedad, previo el procedimiento de regularización de propiedad de tal manera que interpretando el artículo 548 del Código Civil, estiman que al no concurrir las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley para el ejercicio de la acción reivindicatoria en la presente causa la misma debe ser declarada improcedente, y así solicitan sea declarado por el tribunal, al estimar que la acción reivindicatoria no era la vía idónea para pretender recuperar el inmueble que dice ser de su propiedad.
- que por cuanto su mandante poseyó el identificado inmueble de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no inequívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de diez años, hasta el día 21 de septiembre de 2015, cuando regulariza su propiedad mediante documento inscrito bajo el N° 2015.505, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 395.15.3.3.284, y correspondiente al libro de folio real del año 2015, adquirida la propiedad o dominio de parte de la Municipalidad, mediante título otorgado por la ciudadana Alcaldesa, protocolizado por ante le Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, a todo evento, invocan a favor de su mandante el principio pautado en el art 775 del Código Civil relativo a la posesión que prevé (Sentencia N° 73 del 27-06-1973 de la CSJ, reseñada por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II).
- que con dicho principio inserto en la norma adjetiva se pretende proteger la posesión y en consecuencia, aplicando el criterio en referencia, en concordancia con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que consagra (…), en consecuencia a todo evento invocan los principios consagrados en la normas in comento
- que por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos piden sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representado con su respectiva condenatoria en costas.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LAS PARTES.
En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado RENE GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte la parte ACTORA, presentó escrito de Informes y señaló como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que en la creencia y casi seguridad de estar asistidos por la verdad verdadera, derivada esta de toda la documentación presentada, más el contundente informe pericial ordenado por el Tribunal de la causa, fueron realmente sorprendidos, como señalaron inicialmente, que se produjo una decisión por demás lesiva y que es más desprovista de un basamento legal contundente, ya que de un solo golpe y porrazo se produjo una sentencia definitiva, amparada la misma en un simple error material o de forma que la demandada nunca invocó en la oportunidad de contestar la demanda, como excepción previa.
- que en modo alguno puede acarrear como erróneamente así lo dictó el sentenciador, la declaración SIN LUGAR DE LA DEMANDA, este error de material, con el agravante de que ha causado un estado de indefensión total a su representado al no entrar a conocer las reales y contundentes motivaciones que les han asistido para intentar a este procedimiento, lesionado con ello lo más elementales preceptos legales y el debido proceso.
- que nuestro ordenamiento legal es claro y preciso en cuanto a las características fundamentales de toda sentencia, debiendo el Juez atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, tal y como al efecto así lo establece el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
- que aparte de que la misma tiene que ser precisa y concreta sobre los hechos que se han planteado y solicitado en la demanda, debiendo obtenerse una respuesta firme, está el hecho relevante de la congruencia, como principal carácter de toda sentencia.
- que esto significa ni mas ni menos que el Juez resuelva el proceso sobre lo que se le ha solicitado, es decir debe basarse en “todo lo que se le ha solicitado en la demanda, sobre todo aquello que ha sido expuesto en la demanda y no puede dejar nada sin resolver de todo lo que le ha sido solicitado, produciéndose como en el presente caso el silencio judicial, lo que supondría una negación del derecho a obtener la protección jurídica consagrada en nuestra norma suprema.
- que basta con solo apreciar el contenido de la decisión dictada por el Tribunal de la causa para darse cuenta del grave error incurrido por la sentenciadora al tratar de asimilar un involuntario error material o de forma, como la violación expresa de su parte de uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria.
- que en efecto, tal como lo prevé nuestros ordenamiento legal vigente y en este caso el Código Civil de Venezuela en su artículo 548 establece de manera concurrente, cuatro presupuestos sobre los cuales debe sustentarse la acción reivindicatoria a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante y su cualidad única y excluyente para demandar, lo cual en el caso concreto ya se mencionó la existencia en autos del título de propiedad, acompañado y blindado con sus respectivas certificación de gravámenes, y tradición legal, además de la ficha catastral y pago al día de los impuestos Municipales; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. Esta condición se materializa desde el momento en que estando el hijo de su representado (quien vive a escasos 300 mts de la parcela) fuera de la Isla y al regresar, encontró un gigante portón negro de metal en la entrada de la parcela, colocado allí presuntamente por el demandado y sus cómplices; 3) la falta de derecho de poseer del demandado. Lo cual se verifica por el hecho de que bajo subterfugios legales y violando todo tipo de leyes, ordenanzas etc. el demandado esgrime un título de propiedad de solo 3 años, contra un título de 18 de su representado y además fundamentado en la ley Orgánica del Régimen Municipal y la Ordenanza de Ejidos y Terrenos propiedad del Municipio que como más adelante ampliaran con el informe pericial levantado en este caso (donde se deja en claro que dicho título está plagado de inconsistencia de medidas, linderos etc.), no es aplicable al caso en concreto, ya que nunca esos terrenos en dicha zona donde se encuentra la parcela propiedad de su representado han estado sometidos a ninguna Ordenanza Ejidal, ni mucho menos han sido propiedad del Municipio, aparte de que los linderos son totalmente amañados e inexistentes, ya que las tradiciones legales de los mismos datan de tiempos inmemoriales y sus linderos se han mantenido incólumes en el tiempo y 4) la identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma que el demandado detenta y sobre la cual su representado esgrime derechos como propietario, lo cual igualmente, queda perfectamente aclarado en el informe pericial que corre inserto a los autos.
- que todavía no salen de su shock, cuando fueron apercibidos de la sentencia del Tribunal, cuando basa el fundamento de la misma en un error material, un simple error de forma que en poco o nada puede incidir y mucho menos de una forma tan decisiva y terminal que sea motivo para declarar sin lugar la pretensión de su representado.
- que en ninguno de los supuestos deben concurrir para la procedencia de la acción reivindicatoria se hace mutis en el hecho de que una simple medida de un terreno, señalada erróneamente en el libelo de una demanda como la reivindicatoria sea motivo para echar por tierra todo un proceso, donde se han traído a juicio todos los elementos que el sentenciador requiere para tomar la decisión posible.
- que no puede haber un “desplome” de la acción intentada como deja ver el sentenciador por interpretar a motu propio que el error al cual pretende arraigarse para dictar semejante sentencia es realmente concluyente para declarar sin lugar la demanda.
- que en el peor de los casos, las medidas señaladas en el libelo que indicaran al principio de sus informes, de cada lindero de la parcela dan en su conjunto la medida correcta de (287,10 mts²) que resultan de una “simple operación matemática”, al multiplicar el ancho de la parcela de ocho setenta metros (sic) (8,70 mts) por el largo de treinta y tres metros (33 mts), como efectivamente aparece su libelo, lo cual corrobora el error más que involuntario en la medida total de la parcela.
- que no obstante a todo eso debió el sentenciador, tal como lo establece la Ley en cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en ir directamente al documento de propiedad consignado y no ceñirse tan inadecuadamente a un error a todas luces involuntario, el cual, per se no puede echar por tierra todo un proceso y llegar al extremo de desestimar la acción y no seguir conociendo del resto de sus alegatos y mucho más grave no apreciar una prueba tan delicada y decisiva como la experticia solicitada, acordada por ella misma y debidamente practicada, donde está realmente la esencia de este procedimiento, causando de esta manera un gravamen irreparable a su defendido.
- que lo alegado y probado en autos a los efectos de consumar este requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria es definitivamente el documento de propiedad, siendo este el que define la identidad de quien pretende hacer valer su derecho, en este caso, su representado OSCAR OCHOA GARCÍA, el cual al presentar su documento de propiedad, además con tradición legal y todos los demás elementos consignados, no pueden dejar duda alguna en cuanto a su cualidad para demandar y por ende cumplir con ese primer requisito indispensable para la procedencia de su acción.
- que los artículos 243 y 244, señalan los vicios en los cuales el juez puede incurrir y en el caso concreto se ha producido una decisión definitiva según su criterio por falta de elementos probatorios que definitivamente están claramente consignados y probados en los autos, incurriendo evidentemente en el “error in judicatum” por mala aplicación de una Ley Sustantiva.
- que el título de propiedad fue consignado debidamente con todos sus accesorios que así lo certifican y solo de él se desprende el derecho, en este caso de su representado de actuar judicialmente.
- que la propiedad es un derecho perpetuo que no nace como un derecho de vida limitada, sino que es un derecho que va a tener una existencia que continuara en el tiempo. Asimismo es perpetuo no en razón de la persona que despliega sus poderes sobre la cosa, sino en razón de la cosa misma, puesto que este derecho subsiste mientras esta exista.
Por su parte, los abogados NEVIS TORCATT ARISMENDY y JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte DEMANDADA, en su escrito de informes señalaron lo siguiente:
- que el tribunal de la causa realizó un análisis doctrinal y jurisprudencial del caso bajo estudio con la finalidad de determinar si el demandante cumplía o no los requisitos señalados en el ordenamiento legal correspondiente para la procedencia de la acción reivindicatoria, con fundamento a las pruebas presentadas, es decir, el actor debió probar ser propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad registrado, que el demandado posee o detenta la cosa reindicada de manera ilegitima; y por último, debió probar la identidad de la cosa, en el sentido, que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta su representado.
- que en cuanto al primer requisito, el derecho de propiedad del actor, sobre la cosa objeto de la acción reivindicatoria, en el caso de marras, el actor alega y dice ser propietario de una parcela de terreno en la población del Valle de Pedro González, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según señala, adquirido mediante documento registrado por la Oficina Inmobiliaria del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21-09-2001, bajo el N° 30, tomo 04, protocolo 1°, tercer trimestre del 2001, señalando en el escrito libelar que la indicada parcela tiene una superficie de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (365 mts²) siendo sus linderos Norte: su fondo en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts²), con terrenos que son o fueron de TOMAS ROJAS, SUR: su frente en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts²), con la calle principal asfaltada de Pedro González, denomina Pueblito, este en treinta y tres metros (33 mts), con casa que es o fue de Eleuterio Gómez, donde funciono el dispensario médico de Pedro González.
- que en el documento de venta se señala que el ciudadano Oscar Enrique Ochoa García, adquiere del ciudadano Rafael Ávila, una parcela de terreno con una superficie de doscientos ochenta y siete metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (287,10 mts²), y es con ese documento que se pretende probar que es el propietario del bien inmueble que según se dice en el escrito libelar tiene una superficie aproximada de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (365 mts²), existiendo una diferencia bien importante con la parcela identificada en el documento traído a los autos para demostrar la propiedad.
- que si bien es cierto que el accionante acompaño con su escrito de demanda un documento protocolizado que, presume, le acredita como propietario del inmueble controvertido, no menos cierto es que, ese documento por sí solo no acredita propiedad alguna sobre ese terreno específicamente, propiedad de su representado, ya que los linderos no son iguales, la cabida difiere, al compararlo con la cabida determinada en el documento de su patrocinante y existe una notable diferencia entre la superficie señalada en el escrito de demanda con la cabida que se establece en el documento, presentada por el mismo actor, todo lo cual haría indispensable, según lo establece la doctrina y la jurisprudencia, la presentación de la cadena titulativa y la debida y legal tradición documental, que demuestre el derecho de los transferentes, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene, así encuentran, que fue presentado como documento fundamental de la demanda un titulo de adquisición derivativo, en consecuencia es menester presentar la cadena documental de adquisición del inmueble, a los fines de comprobar el origen del titulo de propiedad, con el objeto de probar la concurrencia de la acción reivindicatoria, el cual es el derecho de propiedad del reivindicante del demandante, no solo es suficiente presentar una certificación de tradición legal, es necesario presentar la cadena documental, que demuestre su propiedad, también la de su causante y sucesivamente la de éste y sus antecesores hasta llegar a la adquisición originaria
- que por ser la adquisición del caso en conflicto, una titularidad derivada era fundamental la presentación de la cadena titulativa a objeto de analizar cómo se fueron trasladando los derechos de propiedad de la referida parcela a través de sus diversos adquirientes, así como también la variación existente en la cabida, todo lo cual pasó inadvertido en el informe de la experticia practicada, que dicho sea de paso, parece mas una inspección ocular, con apreciaciones personales y subjetivas que una experticia como tal.
- que por lo expuesto y sin lugar a equivoco, el tracto sucesivo es de gran importancia documentarlo con la consignación física de los títulos, por ser una adquisición derivativa.
- que sin lugar a dudas correspondía al actor probar y en todo caso justificar los derechos de su causante con toda la cadena documental, por ser, una adquisición derivativa y por diferir la cabida que dice en el documento fundamental de la demanda, en el propio documento, cuando se refiere a una superficie distinta que resulta de multiplicar las medidas de los linderos, la cual es la misma que se establece en el certificado de gravamen, lo que hace necesario traer a los autos toda la documenta del tracto sucesivo, de tal manera que se pueda determinar, la identidad del inmueble.
- que en el presente caso se desprende en primer lugar que no está probada la titularidad del demandante sobre la parcela propiedad de su mandante y menos aún, que exista identidad alguna entre ambos lotes de terreno por la inconsistencia numérica existente en el documento fundamental de la demanda, en el certificado de gravamen, la documentación que se consigna con los informes y el titulo de su representado, el cual por ser originario y no derivativo, tiene solo un titulo, adquirido legítimamente a la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, no existiendo identidad alguna entre uno y otro y así piden sea declarado.
- que en resumen la parcela propiedad de su representado tiene una superficie de TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (309,56 mts²), con las siguiente medidas y linderos NORTE: en ocho metros con noventa y siete centímetros (8,97mts) con propiedad que es o fue del Hotel Dunes; SUR: en ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48 mts), con calle Campo Elías; ESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (35,46 mts), con propiedad que es o fue de Ramón Vega; y OESTE: en treinta y cinco con cincuenta centímetros (35,59 mts) (sic) con casa y terreno de particulares, mientras que la parcela que se demanda en reivindicación según se indica en la demanda, tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y (sic) METROS CUADRADOS (365 mts²) alinderada así: NORTE: su fondo en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts), con terrenos que son o fueron de Tomas Rojas; SUR: su frente en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts), con la calle principal asfaltada de Pedro González denominada “Pueblitos”; ESTE: en treinta y tres metros (33mts) con terreno y casas, en ruinas, propiedad de la sucesión Estaba; y OESTE: en treinta y tres metros (33mts), con casa de Eleuterio Gómez donde funcionó el dispensario médico de Pedro González.
- que comparándola con lo establecido en el documento de propiedad se observa que existe una disparidad numérica entre la superficie que se dice tener el terreno y la que efectivamente tiene, en concordancia con las medidas de los linderos que indica la medida de OCHO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (8,70mts) por TREINTA Y TRES METROS (33 mts), lo que con una simple operación matemática, al multiplicar ancho por largo 8,70 x 33,00 resulta una superficie de DOSCIENTA OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (280,10 mts²), superficie que coincide con la que se expresa en el certificado de gravamen consignado por el actor que es el mismo que se identifica en el documento fundamental de la demanda.
- que existe una diferencia de setenta y siete metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (77,901 mts²), entre el metraje que dice tener el terreno que pretende reivindicar y el que se indica documentalmente, todo a lo cual evidencia la existencia de disparidad de cabida y medida, entre el terreno que se pretende reivindicar el que pertenece a su representado y ahora se agrega la existencia de varias alteraciones realizadas y alterando de forma grotesca la forma, cabida y metraje del terreno que se pretende reivindicar según se evidencia en la documentación presentada con el escrito de informes.
- que de acuerdo con la doctrina patria y la jurisprudencia más calificada de nuestro Máximo Tribunal, en la acción reivindicatoria, el actor, de conformidad con el precepto legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, es necesario llevar al Juez al conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el demandado, en primer lugar, es de su legitima propiedad y le pertenece en su identidad, con las especificaciones del bien; en segundo lugar debe probar la posición del demandado sobre el inmueble a reivindicar; en tercer lugar, se debe probar que además de la posesión ésta debe ser ilegitima y finalmente como cuarto presupuesto, se hace necesario la identidad del terreno objeto de reivindicación con el que posee el demandado.
- que consideran que no solo no se probó la propiedad del inmueble, si no, que ninguno de los otros presupuestos señalados se han cumplido en la presente causa.
- que con respecto al segundo requisito o presupuesto, como lo es la posesión del demandado sobre el inmueble a reivindicar, este alegato tampoco pudo ser probado y por el contrario su representado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, manifestó ser propietario de un lote de terreno que adquirió de la Municipalidad, mediante título otorgado por la ciudadana Alcaldesa, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta en fecha 21-09-2015, bajo el Nº 2015.505, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 395.15.3.3.284 , y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015,donde se determina con meridiana claridad los linderos y medidas de la parcela de terreno de su poderdante, así: NORTE: En ocho metros con noventa y siete centímetros (8, 97 Mts) con propiedad que es o fue del Hotel Dunes; SUR: en ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48 mts), con calle Campo Elías; ESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (35,46 mts), con propiedad que es o fue de Ramón Vega; y OESTE: en treinta y cinco con cincuenta centímetros (35,59 mts) (sic) con casa y terreno de particulares, con una superficie de TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (309,56 mts²), donde se evidencia que su poderdante además de mantener la posesión de manera continua, con ánimo de mantener la cosa como propia, evitando que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa durante más de 10 años sin ser perturbados, antes de adquirir el dominio o propiedad que pretender el actor, mediante el documento antes indicado que no fue tachado y además el demandante conoce de su existencia, tal como lo señala en el mismo escrito libelar, por lo que el demandante creyéndose violentado en su derecho de propiedad, debió intentar una acción distinta a la reivindicación.
- que en cuanto al tercer presupuesto que se refiere a la posesión ilegitima por haberla ocupado “desde los primeros días del mes de noviembre del pasado año 2017”, constituyen una afirmación totalmente falsa, rechazadas en su oportunidad y por supuesto no pudo ser probada y por el contrario, mediante documento de propiedad otorgado por la Alcaldía, se evidencia que el terreno fue adquirido con fecha 21-09-2015, es decir, casi dos años antes de la fecha indicada por el demandante, en consecuencia, tiene la posesión legitima del terreno, e incluso desde mucho antes de esa fecha, tal como lo señalaron los testigos promovidos por el demandado y cursan en el expediente, así como el testigo LEONEL JOSÉ MATA MARÍN, promovido por el actor.
- que el testigo promovido es conteste al reconocer que su mandante está en posesión del terreno desde hace más de 10 años y que el mismo fue adquirido por venta que le hiciera la Alcaldía, mucho antes de la presunta perturbación.
- que con relación al último presupuesto relativo a la identidad del terreno que se pretender reivindicar con el que pertenece a su mandante, señalan que no basta una identificación puramente documental, sino que es preciso que la descripción coincida con la realidad física del objeto reclamado y ello requiere, como han insistido, la cadena titulativa, planos y cualquier otro elemento de la tradición que permitan individualizar el terreno que se demanda en reivindicación.
- que se puede observar en las actas procesales que el demandado no aportó, ni en el escrito libelar, ni en el lapso probatorio, los documentos y planos que correspondan al tracto sucesivo, por lo tanto no cumplió con el requisito de probar la identidad que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, al no demostrar que el bien que se reclama se le restituya en su posesión sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por su representado.
- que hechas estas consideraciones, ante la evidencia de no haber cumplido el actor, de manera concurrente con los cuatro presupuestos para que pueda prosperar la acción de reivindicación, señalados por la doctrina y la jurisprudencia, consideran que esta instancia superior, debe ratificar la sentencia dictada en primera, declarando SIN LUGAR la acción reivindicativa pretendida por no cumplir con los presupuestos comentados y se condene en costa a la parte actora.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 08-10-2019 (f. 229 y 230) los abogados NEVIS TORCATT ARISMENDI y JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ MEDINA, pare demandada en el presente procedimiento, consignaron ante esta Alzada escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, arguyendo en el mismo lo siguiente:
- que el actor con su escrito de informes pretende de manera reiterada descalificar a su representado con calificativos y presunciones que no han podido probar relacionado con la operación de compra-venta del terreno que hoy se pretende reivindicar.
que se señala que su defendido “trató por cualquier medio de hacerse del terreno, pero por supuesto por vías oscuras, porque no tenía ni tiene recursos para comprar absolutamente nada. Vive arrimado en una casa de un ciudadano Dennos Schemelmeer, el cual trabaja como cocinero...”por lo que de acuerdo a ese criterio no es posible que pueda adquirir un terreno, y seguidamente afirma “son ciudadanos sin escrúpulos de ningún tipo, haciendo lo que le da la gana, entre ellas tratar de hacerse de la propiedad de su representado y valiéndose de quien sabe que triquiñuela lograron hacer registrar un documento...” y por esa misma línea continua haciendo afirmaciones sobre la titularidad del inmueble por parte del ciudadano, Alexander Rafael Rodríguez Medina, a quien representan.
- que evidentemente todas éstas afirmaciones, no se han podido probar durante todo el proceso y se pretende confundir al Tribunal.
- que han dicho y probado que su defendido es propietario de un lote de terreno, ubicado en El Valle de Pedro González, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, con una superficie de TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (309,56 Mª), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En ocho metros con noventa y siete centímetros (8,97 m) con propiedad que es o fue de Hotel Dunes; SUR: En ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48 MTs) con calle Campo Elías; ESTE: En treinta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (35,46 m) con propiedad que es o fue de Ramón Vega; y OESTE: En treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,59 Mts) con casa y terreno de particulares, documento propiedad que fuera protocolizado en fecha 21-09-2015, bajo el Nº 2015-505, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.3.284 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, previo el cumplimiento de los extremos de ley, incluyendo el Cartel de Notificación, publicado en la edición del diario CARIBAZO, en fecha 21-06-2015, página 6, mediante el cual se hace público la solicitud de su representado a los efectos de tal pedimento para la regularización de la propiedad de la parcela de terreno antes identificada, con ficha de inscripción catastral Nº 17318, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, documento que cursan en las actas procesales del expediente, lo cual evidencia que su representado tiene la posesión legítima que el demandante pretende de su propiedad.
- que el demandante en su escrito de informes hace un recuento de los argumentos que ha sostenido desde el inicio de la causa, pero sin lograr probar ninguna de sus afirmaciones, ya que como han dicho y probado existe posesión legítima y en modo alguno hay identidad entre el terreno de su defendido y el que se pretende reivindicar, ya que nos encontramos que los linderos no son iguales, la cabida difiere, al compararlo con la cabida determinada en el documento de su patrocinante y finalmente, existe una notable diferencia entre la superficie señalada en el escrito de demanda con la cabida que se establece en el documento presentado por el mismo actor y además no presentaron la cadena titulativa o la debida y legal tradición documental, que demuestre el derecho de los transfirientes, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene, ya que sólo fue presentado un título de adquisición derivativo, sin comprobar el origen del título de propiedad, a objeto de probar la concurrencia de uno de los presupuestos o extremo de procedencia de la acción reivindicatoria, cual es el derecho de propiedad del reivindicante demandante, de igual manera no pudo probar la identidad del terreno a reivindicar y menos la ilegitimidad en la posesión.
- que tiene la plana convicción de haber cumplido con su obligación profesional y corresponde al Tribunal sentenciar con los elementos de cursan en el expediente de conformidad con la ley, doctrina y la jurisprudencia.
- que su obligación profesional está en desentrañar la verdad y llevarle esa convicción al juez.
- que el demandante no cumplió con el requisito de probar la identidad que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, al no demostrar que el bien que reclama constituye se le restituya en su posesión sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por su representado, en consecuencia, consideran que se debe ratificar la sentencia dictada en primera instancia, declarado sin lugar la acción reivindicatoria pretendida por no cumplir con los presupuestos de ley y se condene en costa ala parte actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA REIVINDICACIÓN.-
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:
“(…) Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejido ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana OMELIA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ LÓPEZ hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide (…)” (Subrayado del tribunal)

Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.
El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria como de defensa de la propiedad, en los siguientes términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvos las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado de recobrar la su costa por cuanta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicios de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlos, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título sobre el cual fundamentó su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
En este caso, cumpliendo con el principio de la exhaustividad se advierte que la parte actora para demostrar que es la propietaria de la cosa que pretende reivindicar, constituida por de una parcela de terreno ubicada en la población del Valle de Pedro González, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (365,00 Mts²), siendo sus linderos los que se señalan a continuación: NORTE: Su fondo en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con terrenos que son o fueron de Tomás Rojas; SUR: su frente en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con la calle principal asfaltada de Pedro González, denominada “Pueblito”, ESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts) con terreno y casa en ruina propiedad de la sucesión Estaba y OESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts) con casa que es o fue de Eleuterio Gómez, donde funcionó el dispensario médico de Pedro González, según documento debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 21-09-2001, Nº 30, Tomo 4, protocolo primero, tercer trimestre del año 2001, el cual anexó en copia fotostática marcada “B” que riela al folio 12 y 13 del presente expediente, en dicho documento se hace referencia a que el ciudadano OSCAR HENRIQUE OCHOA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 1.846.234, adquirió por compra que le hiciera al ciudadano RAFAEL ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 2.169.569, un lote de terreno constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (287,10 Mts²) y la casa en ruinas construidas sobre el mismo, ubicado en la población de Pedro González, Municipio Autónomo Matasiete del Estado Nueva Esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, en ocho metros con setenta centímetros (8,70 Mts), con terrenos que son o fueron de Tomás Rojas; SUR: su frente, en ocho metros con setenta centímetros (8,70 Mts) con calle Principal asfaltada de Pedro González, denominada el Pueblito; ESTE: en treinta y tres metros 33,00 mts) con terreno y casa en ruina propiedad de la sucesión Estaba y OESTE: en treinta y tres metros (33,00 Mts) con casa que es o fue de Eleuterio Gómez, donde funcionó el Dispensario Médico de Pedro González y que dicho terreno le pertenece al vendedor, ciudadano RAFAEL ÁVILA, por compra que le hiciera su ex cónyuge, ciudadana TAMARA GARCÍA LANDAETA, a los ciudadanos JOSÉ INOCENTE ESTABA MATA y VICENTE EMILIO ESTABA MATA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-07-1975, bajo el Nº 08, folios 31 al 33 Vto, protocolo primero, tercer trimestre del año 1975;
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta alzada que entre las medidas de la superficie indicadas por el actor en su libelo de demanda así como la que se indica en el documento que riela a los folios 12 y 13, existe una disparidad, ya que en el actor en su libelo señalad que el terreno solicita se le reivindique posee una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (365,00 Mts²) y el documento antes señalado se refiere a un terreno con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (287,10 Mts²), por lo que –como ya se señaló- existe una gran diferencia entre ambas medidas; a lo anterior se le adiciona el hecho de que la parte actora no aportó al expediente los títulos de propiedad o documentos que acrediten o conformen la cadena documental vinculada con dicha propiedad, sino que se limitó a consignar un documento expedido por el Registro Público del Municipio Gómez denominado Tradición legal y una certificación de gravámenes expedida igualmente por el referido público, pero no consignó los documentos que integran esa cadena documental a los efectos de que el tribunal verifique su contenido, y pueda cerciorarse si existe concordancia entre los mismos o que uno deriva del otro, hasta llegar al documento de propiedad del actor, incumpliéndose con ello el principio del tracto sucesivo que es aquel que permite conocer con precisión –cuando la propiedad es derivativa– el dominio del causante o los causantes del propietario que demanda en reivindicación y por ende incumplió con el primer requisito de los extremos que de manera concurrente deben verificarse para la procedencia de esta clase de demandas.
Bajo estas circunstancias, esta alzada debe irremediablemente concluir que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondió la cual –se insiste– está dirigida a comprobar la propiedad sobre el bien inmueble sobre el cual descansa su pretensión en virtud de que, en esta clase de procesos, cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles –tal como se indicó al inicio de este fallo– no solo se debe comprobar que el demandante adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad del registro público, sino que adicionalmente a ello, en cumplimiento del principio de la legalidad está obligado a comprobar los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, a objeto de que se efectúe no solo el debido análisis del documento sobre el cual sustenta el actor el carácter que se atribuye, sino también el correspondiente a todos y cada uno de los títulos anteriores de adquisición, con el propósito de comprobar de manera fehaciente el tracto sucesivo. Y ASÍ SE DECIDE.
De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con la propiedad del bien que se persigue reivindicar y con el tracto sucesivo documental, resulta obligatorio concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, resulta innecesario proceder a estudiar lo concerniente a la concurrencia del resto de los requisitos, que guardan vinculación con aspectos que tienen que ver con la identificación del bien objeto de la demanda y que la posesión del mismo esté detentada por el accionado, en consecuencia, al no encontrarse cumplidos los extremos señalados por la doctrina y la jurisprudencia para que proceda la acción reivindicatoria, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RENE GOMEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSCAR OCHOA GARCÍA, en contra de la sentencia dictada el 27-06-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial y CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RENE GOMEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSCAR OCHOA GARCÍA, en contra de la sentencia dictada el 27-06-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 27-06-2019 por el Juzgado de Instancia antes mencionado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS 209º y 160º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.

EXP: N° 09462/19
JSDC/YGG

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.