JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, nueve (09) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).-

209º y 160º
Vista la diligencia suscrita en fecha 19-11-2019 (f.236, 2ª pieza) por el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.124, en su carácter de co-apoderado judicial de las sociedades mercantiles ORAGANIZACION GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A e INVERSIONES 014 297643, C.A, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 04-11-2019 (f. 221 al 235, 2ª pieza); el Tribunal a los fines de proveer sobre lo planteado en la diligencia observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado de manera anticipada, sin embargo tal postura es permisible toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir del fallo dictado por esta Alzada, por lo que lo que tal actuación debe considerarse válida; lo señalado anteriormente ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000089 de fecha 12-04-2005, en el expediente Nº 03-671 bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, en donde se señaló la posibilidad de que los actos procesales sean realizados con anticipación, antes de que precluya la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, sin que dicha premura conlleve a que dichas actuaciones sean desechadas por anticipadas, sino más bien evaluadas como la firme resolución de ejercer o defender los derechos de la parte que actúa; en consecuencia, haciendo eco del fallo mencionado así como de los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, este Tribunal Superior considera tempestivo el recurso de casación anunciado en fecha 19-11-2019 por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, supra identificado, contra la decisión dictada en fecha 04-11-2019 por esta Alzada; siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación fue dictada el día 04-11-2019 y se produjo en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ contra las sociedades mercantiles ORGANIZACION GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A e INVERSIONES 014 297643, C.A.
c) Que la demanda fue presentada el día 15-11-2016 y estimada en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), equivalentes –para el momento de introducir la misma – a decir del actor- a DOS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON ONCE DÉCIMAS (2.299,11 U.T.)
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19-11-2019, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, en contra de la sentencia dictada el 14 de junio de 2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA decisión apelada dictada por el referido Juzgado de Municipio en fecha 14-06-2019 y ordena a la Jueza del tribunal de la causa que emite consideraciones en torno del fondo del asunto.
TERCERO:. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter revocatorio del presente fallo (…)”

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma.
En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por reivindicación de inmueble que consta en copia certificada a los folios 239 al 252 de la primera pieza del expediente, fue presentada el día 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, que modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.
Asimismo, consta que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), en la siguiente manera:
“...De conformidad con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic), lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.727,27)...”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, la Sala observa que para el día 30 de octubre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, (vigente para el momento de las presente actuaciones) en cuyo aparte segundo del artículo 18, se disponía que para acceder al recurso de CASACIÓN se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009, era de cincuenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 55,00 x 1 U.T.).
De lo anterior se colige, que para el momento que se inició la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de CASACIÓN era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 165.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía. …”

Del extracto copiado se desprende que a partir del 20-05-2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias. Asimismo se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que para el día 15-11-2016, fecha en que fue presentada la demanda, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las 3.000 unidades tributarias, que para ese momento tenía un valor de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 177,00) por unidad tributaria, por lo cual siendo estimada la demanda en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00) cuya estimación equivale a DOS MIL DOSCIENTOS TRES CON TREINTA Y OCHO unidades tributarias (2.203,38 UT), es evidente que la cuantía señalada por la parte actora en la demanda presentada, es inferior al monto exigido para el acceso al conocimiento del recurso de casación a la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. En virtud de lo anteriormente señalado este Juzgado Superior INADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 19-11-2019 (f. 236, 2ª pieza) por el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.124, en su carácter de co-apoderado judicial de las sociedades mercantiles ORGANIZACION GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A e INVERSIONES 014 297643, C.A, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 04-11-2019. Así se decide.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,
Abg. Yulzolys González Galindo.


Exp: Nº 09451/19
JSDC/YGG/aadef.
Inadmisión Recurso de Casación.-