REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209° y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA JOSÉ DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.269.744, domiciliada en el Edificio San Fernando, Mezzanina, oficina 07, calle Jesús María Patiño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MANUEL DE JESUS BELISARIO y PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 246.339 y 41.342, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TODO SCOOTER LECHERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 14-03-2013, bajo el Nº 14, Tomo 23-A, y los ciudadanos JAIME VICENTE CARABALLO MONASTERIO, NATALIA GRETI BOADA DELGADO, VALENTIN BOADA DELGADO, ELIO RAMON BELLORIN DELGADO y JOSMAR LUIS AGREDA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.396.956, V-12.920.070, V-9.420.237, V-14.841.940 y V-12.415.289, respectivamente, domiciliados los primeros dos codemandados en el sector del Casco Central, Lecherías; del tercer al quinto de los codemandados en la avenida 31 de Julio, sector El Salado, calle Aurora, casa sin número, con fachada de piedras, frente a la Parrillera Trina, Municipio Antonlín del Campo, de este Estado y el último de los codemandados en la calle principal El Cardón, casa sin número, Municipio Antolín del Campo de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a este tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado MANUEL DE JESUS BELISARIO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 05-08-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14-08-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de septiembre de 2019 (f. 128) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 27 de septiembre del año 2019 (f. 129), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, y fijó oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 04 de octubre de 2019 (f. 130) siendo la oportunidad fijada para la celebración de la reunión conciliatoria, se declaró desierta la misma en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 11 de octubre de 2019 (f. 131 al 136) el abogado en ejercicio ELIO RAMON BELLORIN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.614, parte codemandada en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes.
En fecha 11 de octubre de 2019 (f. 137 al 141) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 23 de octubre de 2019 (f. 142 al 143) la ciudadana NATALIA GRETI BOADA DELGADO, asistida de abogado, consignó escrito por medio del cual hace observaciones a los informes presentados por el codemandado ELIO RAMON BELLORIN DELGADO.
En fecha 23 de octubre de 2019 (f. 144 y 145) el abogado ELIO RAMON BELLORIN DELGADO, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de observación a los informes de la parte actora.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2019 (f. 146) el tribunal aclaró que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 23-10-2019 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones
II ANTECEDENTES
A los folios 1 al 99, cursa libelo de la demanda por NULIDAD DE VENTA, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el abogado MANUEL DE JESUS BELISARIO, actuando en representación de la ciudadana MARIA JOSÉ DELGADO.
En fecha 28 de junio de 2019 (f. 100 y 101) el tribunal a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos NATALIA GRETI BOADA DELGADO, VALENTIN BOADA DELGADO, JAIME VICENTE CARABALLO MONASTERIO, JOSMAR LUIS AGREDA SANCHEZ y ELIO RAMON BELLORIN DELGADO, para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19 de julio de 2019 (f. 102 al 110) compareció el abogado ELIO RAMON BELLORIN DELGADO, actuando en su propio nombre y representación, y consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual solicita la inadmisión de la demanda por inepta acumulación de pretensiones y falta de cualidad pasiva. En esa misma fecha, por medio de diligencia solicitó copia certificada del libelo y del auto de admisión.
Por medio de diligencia de fecha 26 de julio de 2019 (f. 111) el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias y emolumentos necesarios para la citación de los codemandados.
Por auto de fecha 26 de julio de 2019 (f. 112) el tribunal difirió por un lapso de cinco (5) días el pronunciamiento respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio ELIO RAMON BELLORIN DELGADO, en el escrito de fecha 19-07-2019. .
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2019 (f. 113) la ciudadana NATALIA GRETI BOADA DELGADO, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio HERMES AGUSTIN PRIETO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.537, se dio por citada en el presente procedimiento.
En fecha 05 de agosto de 2019 (f. 114 al 122) el tribunal a quo dictó sentencia por medio de la cual declaró inadmisible la demanda con fundamento en los artículo 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de agosto de 2019 (f. 123) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora por medio de la cual apeló de la sentencia anterior.
Por medio de diligencia de fecha 14 de agosto de 2019 (f. 124) el abogado ELIO RAMON BELLORIN DELGADO, parte codemandada, actuando en su propio y representación, retiró copias certificadas solicitadas por él en fecha 19-07-2019. En esa misma fecha, el referido abogado solicitó al tribunal de la causa copia certificada de sentencia dictada en fecha 05-08-2019 por ese mismo tribunal.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2019 (f. 126 y 127) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente mediante oficio Nº 0970-17.422 a esta alzada a los fines de que conozca de la referida apelación.
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA RECURRIDA
El 5 de agosto de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia en la presente causa por medio de la cual declaró LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda bajo los siguientes fundamentos:
“… DE LA INADMISIBILIDAD
Esta Juzgadora estima necesario citar el contenido de 341 (sic) del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
(…omissis…)
La norma antes transcrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al citado artículo 341 in comento, establece supuestos de inadmisiblidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden público (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía al os derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
El Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente:
(…omissis…).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…).
De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales supra transcritos, deduce esta Juzgadora que la cualidad o legitimatio ad causam¸apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente Nº 05-2375, en la cual estableció:
(…omissis…)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
(…omissis…)
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comprota una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República antes citados, entre otros, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quien deba sostenerlo.
En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal.
Así mismo, la sentencia de fecha 20 de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, caso YVAN MUJICA GONZÁLEZ, vs CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, y estableció:
(…omissis…)
Ahora bien, con las facultades establecidas en el anterior fallo que este Tribunal acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar de oficio la falta de cualidad de la parte codemandada para sostener el presente juicio, en este caso tenemos:
La ciudadana MARIA JOSÉ DELGADO, actuando en su condición de propietaria de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno ubicado en el sector El Salado, Avenida 31 de Julio, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de Ochocientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (849,00 Mts²), el cual le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín de Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de noviembre de 2008, bajo el Nº 2008.35, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.36 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2008, solicitó que el ciudadano ELIO RAMON BELLORIN DELGADO convenga o sea condenado en los hechos que configuran la simulación, de lo que por los recaudos consignados con el libelo de la demanda se desprende que el mismo ciertamente no fue participe en las ventas que hoy solicita su nulidad, por cuanto no aparece ni como comprador ni como vendedor, motivo por el cual se evidencia que no existe ningún título que lo vincule a los hechos jurídicos narrados por la actora, por lo que procede este Tribunal a declarar la falta de cualidad pasiva del codemandado, ciudadano ELIO RAMON BELLORIN DELGADO para sostener el juicio por Nulidad de Venta incoada en su contra. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, para estos y éste en particular (sic) se hace importante destacar lo establecido en el artículo 146 eiusdem, que dispone:
(…omissis…)
Y el artículo 52(sic), estipula:
(…omissis…)
Precisado lo anterior, en el caso de autos, se desprende que la ciudadana MARIA JOSÉ DELGADO, actuando en su condición de propietaria de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno ubicado en el sector El Salado, Avenida 31 de Julio, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de Ochocientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (849,00 Mts²), el cual le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de noviembre de 2008, bajo el Nº 2008.35, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.36 y correspondientes al Libro de Folio Real del año 2008, solicitó las siguientes nulidades de las ventas que por simulación se realizaran, a saber: a) a la ciudadana NATALIA GRETI BOADA DELGADO, la nulidad parcial del documento de venta del lote B, el cual tiene una superficie de Ciento Treinta y Un Metro Cuadrado con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (131,72 Mts²), inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 08-06-2004, bajo el Nº 36, folios 163 al 166, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2004; b) al ciudadano VALENTIN BOADA DELGADO, la nulidad del documento de venta de inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión y la edificación sobre él construida, ubicado en El Salado, Municipio Antolín del Campo de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de Ciento Treinta y Un Metro Cuadrado con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (131,72 Mts²) inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 13-06-2005, bajo el Nº 18, folios 95 al 98, Protocolo Primero, Tomo Trece, Segundo Trimestre del año 2005; c) al ciudadano JAIME VICENTE CARABALLO MONASTERIO, la nulidad del documento de venta del inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión y la edificación sobre él construida, ubicado en El Salado, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de Ciento Treinta y Un Metros Cuadrados con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (131, 72 Mts²), inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 22-03-2013, bajo el Nº 2013.183, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.1994 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; d) al ciudadano JAIME VICENTE CARABALLO MONASTERIO, la nulidad del documento de venta del inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión y la edificación sobre él construida, ubicado en El Salado, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de Ciento Treinta y Un Metros Cuadrados con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (131, 72 Mts²), inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 22-03-2013, bajo el Nº 2013.183, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.1994 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (sic); e) a la sociedad de comercio TODO SCOOTER LECHERIA, C.A., la nulidad del documento de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de Ciento Treinta y Un Metro Cuadrado con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (131,72 Mts²), ubicado en El Salado, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva esparta, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo de este estado, en fecha 22-05-2013, bajo el Nº 2013.183, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.1994 y correspondiente al Folio Real del año 2013; f) al ciudadano JOSMAR LUIS AGREDA SANCHEZ, la nulidad del documento de venta de inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en El Salado, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie dE Ochocientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros Cuadrados (849,28 Mts²), inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 20-08-2014, bajo el Nº 2008.35, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.36 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 y del documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 16-04-2018, bajo el Nº 2008.35, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.136 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
De todo lo anterior, se evidencia que la actora como titular de un derecho demanda a un grupo de personas que tienen vínculos jurídicos independientes, y que derivan de distintos títulos, motivo por el cual en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen considera que la presente demanda es contraria a una disposición legal, y la misma no puede prosperar en tales términos, acarreando con ello la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículo 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE VENTA; incoara la ciudadana MARIA JOSÉ DELGADO, contra los ciudadanos NATALIA GRETI BOADA DELGADO, VALENTIN BOADA DELGADO, JAIME VICENTE CARABALLO MONASTERIO, JOSMAR LUIS AGREDA SANCHEZ, ELIO RAMON BELLORIN DELGADO y sociedad de comercio (sic) TODO SCOOTER LECHERIA, C.A., todos identificados en autos…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado en ejercicio MANUEL DE JESUS BELISARIO, apoderado judicial de la parte actora, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (…omissis…).
- que la demanda de nulidad de venta se fundamenta en las actuaciones realizadas por el ciudadano ELIO RAMON BELLORIN DELGADO; la alegación y petición de simulación resulta de su participación en la formación de los negocios jurídicos representados en los diferentes documentos de venta atacado por simulación, los vínculos jurídicos se determinan por su tradición, en las operaciones de compra-venta unos fungen en primer término como compradores y en segundo término, como vendedores de los mismos bienes inmuebles.
- que la sentencia que declaró la inadmisión de la demanda, subvirtió el proceso, señala el maestro RANGEL ROMBERG, sobre la institución de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que las cuestiones previas tienen por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales; y es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales, y la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del artículo 346 del Código Procesal, están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10° y 11° están referidas a la acción.
- que por ello, las cuestiones previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos irritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual.
- que al declarar la inadmisibilidad de la demanda, eliminó la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas.
- que es oportuno señalar la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en fecha 13-11-01, que cita: (…omissis…).
- que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala, sin duda alguna, que la regla general, de los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley; bajo esta premisa legal no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda.
Sostuvo el codemandado abogado ELIO RAMON BELLORIN DELGADO, actuando en su nombre y representación, como aspectos de mayor relevancia en su escrito de informes los siguientes
- que tal como se desprende del texto del libelo, la demandante ha accionado en su contra, y también en contra de: a) la sociedad mercantil TODO SCOOTER LECHERIA, C.A., b) NATALIA GRETI BOADA DELGADO, c) VALENTIN BOADA DELGADO, d) JAIME VICENTE CARABALLO MONASTERIO y JOSMAR LUIS AGREDA SANCHEZ.
- que llegado el momento de concretizar las pretensiones, en el sentido de individualizar el pedimento en cuanto a cada demandado, el apoderado de la accionante lo hace en la forma siguiente: (…omissis…).
- que como se puede observar los cinco primeros particulares del petitorio se refieren a pretensiones de nulidad que versan sobre ventas de inmuebles, que la propia parte actora tilda de simuladas, las cuales fueron ejecutadas entre personas distintas, títulos diferentes y objetos disímiles, en conclusión, no hay conexión entre las pretensiones deducidas, creándose una ensalada de acciones, que atentan contra una sentencia coherente. Lo anterior configura per se una inepta acumulación que obsta la admisión de la demanda y genera su inadmisibilidad, la cual pide sea declarada.
- que al individualizar la pretensión contra su persona, la demandante acciona para que el convenga o en su defecto sea condenado por este juzgado civil en “…B-) que siempre actuó (e) con un acoso, persecución e insistencia para que su representada pusiera a nombre de él, el terreno de ciento treinta y un metro cuadrado con setenta y dos centímetros cuadrados (131,72 Mts²) y el terreno de novecientos ochenta y un metros cuadrados (981 Mts²)”
- que la pretensión antes trascrita constituye una petición de auto incriminación seguida de una solicitud de condena para el caso que el no acceda a inculparse o confesarme responsable de haber incurrido en conductas que constituyen tipos penales como son el acoso y persecución de una fémina que resulta ser su madre biológica, pues tal supuesto de hecho del delito del acoso contra la mujer previsto y sancionado en el ordinal 2° artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica dicho acto así: (…omissis…).
- que como ha quedado claro la pretensión contenida en el literal “B” del particular Sexto del Petitorio, no constituye un pedimento civil, sino una solicitud para que lo declaren culpable o en su defecto sea condenado por ese juzgado civil, en que cometió acoso y persecución contra la ciudadana MARIA JOSÉ DELGADO (su madre), algo que además de falso, no puede ser debatido en esta sede civil, ya que es sabido que tales circunstancias solo pueden ser conocidas por la Jurisdicción especial que creó el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que reza: (…omissis…).
- que el particular del petitorio analizado no solo viola los principios de atribución de competencia al invadir la jurisdicción espacialísima de violencia de género violando la garantía a ser juzgado por el juez natural, sino que también violenta la garantía constitucional de no ser obligado a auto incriminarse, lo cual pretende la actora cuando le solicita que convenga en sede civil o que este juzgado le condene, en que cometió acoso contra una mujer.
- que tal garantía, cuya violación produce el libelo, está consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: (…omissis…).
- que cabe preguntarse ¿Cómo puede un Juzgado Civil, condenarlo por acoso y persecución de dama alguna?, la repuesta es NO está facultado para ello, pues tal pronunciamiento solo puede ser declarado por un juez penal del área de violencia de género.
- que resulta que no solo ese literal “B” del particular Sexto del Petitorio constituye un pedimento divorciado del resto del petitorio de nulidad, tanto en el procedimiento a seguir como en el juzgado competente, ya que los literales en vez de acciones judiciales constituyen interrogantes propias de un justificativo de testigos (cuestionario) o interrogatorio adelantado por retardo perjudicial, pero jamás un pedimento libelar, dichas dizque(sic) “pretensiones” en las cuales debe convenir o ser condenado son: (…omissis…).
- que esos particulares del petitorio son más bien interrogantes propias de un cuestionario, en el cual inclusive se pide haga constar conductas de un tercero (literales “H”, “I” “J”), cabe preguntarse, una vez más, como puede condenarle este juzgado en que estuvo en determinado sitio, en que ejecutó tal conducta o que tuvo conocimiento de alguna situación.
- que resulta evidente que tales pedimento no pueden coexistir con una acción de nulidad y que son divergentes, pues, los mismos no se corresponden a una condena que pueda pronunciarse este juzgado ni a un procedimiento uniforme, el cual por ejemplo no podrá jamás declarar con lugar (…). A ese punto advierte que su sistema procesal reconoce al existencia de las llamadas acciones mero declarativas previstas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil como un mecanismo para la declaración o reconocimiento de un derecho, más no, para que certifiquen un hecho, circunstancia o se interrogue al demandado, como equivocadamente pretende la actora con un cuestionario camuflado de pretensión.
- que tal interrogatorio libelar a lo sumo es un justificativo de testigos o cuestionario de una evacuación testimonial adelantada por retardo perjudicial, cuyo conocimiento corresponde a un juzgado de municipio, y su trámite debe hacerse por un procedimiento distinto e incompatible con el presente.
- que resulta evidente que existe en el escrito liberal (sic) una inepta acumulación de pretensiones, ya que de un lado se ejerce la acción de nulidad contra distintas ventas cuyos sujetos, títulos y objetos son distintos, y de otra, se pretende judicializar como objeto de este proceso y en sede civil un negado caso de acoso a una mujer, mediante su inclusión como un particular del petitorio, es decir como una pretensión, aparte de dirigirse contra su persona una especia de interrogatorio enmascarado de pretensión.
Observación a los informes
La ciudadana NATALIA GRETI BOADA DELGADO, asistida por el profesional del derecho HERMES AGUSTIN PRIETO, fundamentó su escrito de observaciones en los siguientes aspectos de mayor relevancia:
- que estableció ELIO RAMON BELLORIN DELGADO, en su escrito de informes, presentado en fecha 11-10-2019, su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio y la inepta acumulación de acciones.
- que la acción de nulidad incorpora al codemandado ELIO RAMON BELLORIN DELGADO, como participe en las maquinaciones realizadas sobre la demandante MARIA JOSÉ DELGADO, para que se perfeccionara las sucesivas ventas identificadas en el libelo de demanda; hecho de que el codemandado ELIO RAMON BELLORIN DELGADO, no aparece como vendedor o, comprador en los diferentes contratos objeto de nulidad, no significa que carezca de cualidad para sostener el presente juicio, ya que la acción señala su participación en las maquinaciones e independientemente que aparece como codemandada es de su interés obtener la verdad jurídica sobre si participó o no con sus maquinaciones en el logro y perfeccionamiento de las ventas objeto de nulidad, y que de ser cierto, dichas ventas perjudicarían el patrimonio familiar de su madre y hermanos, ya que se estaría entregando un bien inmueble a cambio de ninguna contraprestación que equipare o mantenga el patrimonio. En cuanto a la inepta acumulación de acciones, del libelo de demanda se puede leer con meridiana claridad, que la acción es por nulidad de venta sobre contratos que los une su tradición
El abogado ELIO RAMON BELLORIN DELGADO, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de observación a los informes fundamentándose en los siguientes aspectos:
- que no es cierto que haya él propuesto cuestión previa alguna, pues del escrito que presentó en su defensa se evidencia que delató la inepta acumulación de pretensiones y su falta de cualidad pasiva transgresiones a los presupuestos procesales y no como cuestiones previas, en virtud de lo cual el tribunal de la causa debía emitir un pronunciamiento dentro de los tres (3) días siguientes, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la misma Sala Constitucional, estableció que el control de los presupuestos procesales procede en todo grado y estado de la causa, sin que exista término y lapso para denunciarlos, incluso después de dictada la sentencia.
- que explicado lo anterior, queda contradicho lo que expresó la actora en sus informes relativo a la subversión del procedimiento.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Sobre este aspecto conviene puntualizar que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece o regula lo concerniente a la figura del litisconsorcio, sea activo o pasivo, estableciendo expresamente lo siguiente:

“...Artículo 146: Podrán varías personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”

Asimismo, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“…Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; 3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…”

Es debido a las dos disposiciones legales copiadas, que se hace necesario para que se presente validamente en litigio la figura del litisconsorcio, que exista una comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, o que estas personas que actúen o que se pretenda que actúen como litisconsortes, estén relacionadas entre si, en el sentido de que estén sujetas a una obligación que derive de un mismo titulo y que se cumplan así mismo los supuestos contenidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1°, 2° y 3°, relacionados a los casos de conexión de causas.
En ese orden de ideas, y de acuerdo al sentido y alcance las normas ut supra mencionadas, es menester señalar que la acumulación de pretensiones se basa en razones de economía procesal orientadas a evitar pronunciamientos contradictorios, incompatibles o excluyentes mutuamente, que se producirían si se efectuase un tratamiento procesal separado a las distintas pretensiones que se buscan acumular. Sin embargo, esa economía procesal, que debe siempre estar orientada a la exclusión de gastos y las posibles dilaciones innecesarias que puedan suscitarse de la tramitación por separada y la evitación de sentencias contradictorias, intrínseca, no puede sobreponerse en modo alguno a las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, ya que será la ley, la que en definitiva regulará las posibles fórmulas de acumulación de pretensiones, que en todo caso, deben ser interpretadas bajo la luz del derecho a la defensa y el debido proceso comentado, por ello, si bien cabe la posibilidad de acumulación de pretensiones, regulada a través de la institución de los litisconsorcios, tanto necesarios como facultativos y voluntarios, previstos en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, no se puede suponer que esa amplitud presupone la posibilidad de que sean acumuladas, de manera que, por ello, se debe hacer énfasis en que es necesario, cuando se pretendan ejercer diferentes pretensiones contra varios sujetos pasivos, en virtud de que entre las mismas exista un nexo, que habrá de venir de un mismo título o de la misma causa de pedir, esto es, que se basen en los mismos hechos para todas las pretensiones, sin perjuicio de los requisitos de la acumulación objetiva de pretensiones que será analizado seguidamente.
En ese sentido es conveniente traer a colación un extracto de la sentencia RC.000222-4518-2018-18-008 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se prevé un caso similar al que hoy se estudia, y se dijo de manera efectiva que al incumplirse con los extremos de las normas arriba enunciadas, la demanda es irreversiblemente inadmisible, a saber:
“….Ahora bien, para el análisis de la presente denuncia resulta pertinente pasar a analizar el contenido de los artículos 52, 77, 78, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil los cuales textualmente expresan:
“… Artículo 52 Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…”.
Respecto de esta norma la Sala en decisión N° 7192, fecha 21 de febrero de 1991, caso: Fuente de Soda Restaurant y Billares la Guajira, respecto del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresó: “…es necesario que el solicitante de la acumulación señale por qué motivos de conexión de los señalados…, puede acordarse la acumulación, así como aportar a los autos necesarios, para que con su examen, el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la procedencia…”.
“…Artículo 77 El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
En lo que se refiere a los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que deben concurrir ciertas condiciones para la acumulación de pretensiones en un mismo libelo como lo son: 1) que sea contra el mismo demandado aunque se deriven varios títulos, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 52 Ibidem; 2) que las pretensiones no sean contraías entre sí ni que no correspondan al conocimiento de tribunales distintos; 3) que las pretensiones aun que sean incompatibles deban ser resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Al respecto la Sala Constitucional por decisión N° 2680 de fecha 25 de noviembre de 2004, caso: Alessandro Sepulcri, al respecto expresó lo siguiente: “…en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujeto, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad de títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas, y; (iii)por esa misma razón no puede existir identidad de objeto. Luego la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del C.P.C…”.
“…Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 …”.
“…Artículo 148 Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil en sentecia de fecha 25-06-2016, Exp. N° 2012-659, dejó establecido lo siguiente:
“…Para el análisis de la presente denuncia, resulta pertinente pasar a analizar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.
Precisamente, esta Sala, al definir la figura del litisconsorcio, dejó sentado en decisión de fecha 05-02-2002, reiterada, entre otras, el 12-04-2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, contra Dimas Hernández Gil y otros, reiterada en sentencia N° 978, de fecha 19-12-2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol, Dalia Mercedes Hernández viuda de Castro, Dumelis Hernández de Burgos y Clínica de Especialidades Médicas Los LLanos, C.A. (Cemell, C.A.), lo siguiente:
“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 CPC), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídica procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda...”.
Queda claro, entonces, que existe litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
No obstante, es oportuno señalar, que si la parte actora decide demandar conjuntamente a varias personas por considerar que se encuentra en uno de los supuestos de litisconsorcio antes referidos, se expone a que se alegue, si acaso no existiera la relación sustantiva que se invoca al fondo de la demanda, como defensa previa en la contestación de la demanda, la falta de cualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”.
De tal forma que, acorde con el criterio jurisprudencial ut supra plasmado, no existe la errónea interpretación acusada por el formalizante, debiendo desestimarse la presente denuncia.
Como puede advertirse, en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se indican tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas. En las dos primeras, contenidas en los literales a y b de la mencionada norma, el objetivo que se distingue, en ambos casos, es permitir, a los fines de promover la economía procesal, que en aquellas situaciones en las cuales, la relación jurídica con el objeto de la causa, un derecho u obligación que deriven de un mismo título, sean comunes a varias personas, puedan ser estas demandantes o demandados en un mismo proceso. Es este también el sentido que se deduce del literal c) de la mencionada norma, cuando permite que sean varios los demandantes o demandados, pero desde una perspectiva diferente, pues, refiere a los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se describen condiciones objetivas (por ejemplo, identidad de títulos y personas, pero diferente título), que cuando están presentes, hace posible que sean demandantes o demandados, varias personas….”

Precisado lo anterior y de acuerdo al contenido de las actas procesales, se observa que el objeto de la pretensión de la demandante está concentrado en que se declare la nulidad de ventas efectuadas sobre dos inmuebles diferentes, ya que por un lado demanda a NATALIA GRETI BOADA DELGADO, para que convenga o sea condenada en la nulidad del documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo, en fecha 08-06-2004, anotado bajo el Nº 36, folios 163 al 166 del Protocolo Primero, Tomo Décimo, del segundo trimestre del año, el cual versó sobre el lote de terreno denominado “B” de ciento treinta y un metros con setenta y dos centímetros cuadrados (131,72 mts²); al ciudadano VALENTIN BOADAS DELGADO, para que convenga o sea condenado en declarar la nulidad del documento de venta sobre el mismo bien arriba identificado pero que consta en otro documento, que fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, del Estado de Nueva Esparta, en fecha 13-06-2005, inscrito bajo el Nº 18, folios 95 al 98, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 2005; al ciudadano JAIME VICENTE CARABALLO MONASTERIO, para que convenga o sea condenado en la nulidad de la venta que se efectuó a su favor mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, sobre el ya referido inmueble en fecha 22-030-2013, quedando inscrito bajo el Nº 2013.183, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.1994 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; a la sociedad mercantil TODO SCOOTER LECHERIA, C.A., para que igualmente convengan en la nulidad de la venta que se le hizo mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, de fecha 02-05-2013, inscrito bajo el Nº 2013.183, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.1994 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013 sobre el precitado lote de terreno cuya área total alcanza los ciento treinta y un metros con setenta y dos centímetros cuadrados (131,72 Mts²); y por el otro, acciona en contra del ciudadano JOSMAR LUIS AGREDA SANCHEZ, para que convenga en la nulidad del contrato de venta que versa sobre otro lote de terreno diferente al arriba señalado cuya área total alcanza los ochocientos cuarenta y nueve metros con veintiocho centímetros cuadrados (849,28 Mts²), denominado lote “A”, que al igual que en los casos anteriores consta en otro documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, en fecha 20-08-2014, inscrito bajo el Nº 2008.35, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.36 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, en donde la demandante le vendió el referido lote de terreno y adicionalmente se constituyó sobre el inmueble un usufructo convencional de por vida a favor de la vendedora, hoy demandante. También consta que se acciona -como ya se dijo- en contra del ciudadano ELIO RAMON BELLORIN DELGADO, quien no figura como parte contractual con el fin de que éste reconozca o sea condenado en lo siguiente:
“…a) Que en el mes de enero de 1.999, mi representada MARIA JOSÉ DELGADO, contrató sus servicios para que construyera una casa para su nieta en la parte de atrás o fondo de su casa, que nunca se concretó el precio, ni el comienzo de la obra;
b) Que siempre actuó con un acoso, persecución e insistencia para que mi representada pusiera a su nombre el terreno de ciento treinta y un metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (131, 72 Mts²), y el terreno de novecientos ochenta y un metros cuadrados (981,00 Mts²); (resaltado propio de esta alzada)
c) Que en fecha 22-03-2013, participó en la venta simulada que VALENTIN DEL CARMEN BOADA DELGADO, le hizo a JAIME VICENTE CARABALLO MONASTERIO, del terreno de ciento treinta y un metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (131,72 Mts²), y éste a su vez, en fecha 02-05-2013, dio en venta a la sociedad de comercio TODO SCOOTER LECHERIA, C.A;
d) Que es accionista de la sociedad de comercio TODO SCOOTER LECHERIA, C.A;
e) Que en fecha 10-06-2013, notificó de manera verbal a mi representada para que se presentara a firmar el documento de venta simulado del terreno de ochocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (849,28 Mts²), quedándose ocupando su casa ubicada en la parte central del terreno;
g) Que en fecha 20-08-2014, hizo que mi representada se presentara ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y firmara el documento de venta simulada, sin su presencia, por tal razón nunca recibió el pago simulado e irrisorio;
h) Que en fecha 17-12-2016, se presentó a las puertas de la casa de mi representada, el ciudadano JOSMAR LUIS AGREDA SANCHEZ, aduciendo que es propietario del terreno de ochocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (849,28 Mts²), y que quería acordar lo del usufructo convencional de por vida y la servidumbre de paso;
i) Que en fecha 17-12-2016, MARIA JOSÉ DELGADO, fue a la vivienda de ELIO RAMON BELLORIN DELGADO, para reclamarle porque le hizo firmar la venta simulada con un tercero a quien ella no conocía;
j) Que tenía conocimiento que el ciudadano JOSMAR LUIS AGREDA SANCHEZ, redactó e inscribió en el Registro Público, documento de bienhechurías en el que se atribuye la propiedad de la construcción existente, realizada por mi representada…”

Con lo anteriormente dicho queda en evidencia que la demanda como ya se dijo, fue planteada para obtener la declaratoria de nulidad por simulación sobre varios contratos que versan sobre dos (2) inmuebles diferentes, ya que como se indicó en un primer grupo se acciona en contra de la ciudadana NATALIA GRETI BOADA DELGADO, al ciudadano VALENTIN BOADA DELGADO, al ciudadano JAIME VICENTE CARABALLO MONASTERIO, a la sociedad mercantil TODO SCOOTER LECHERIA, C.A., para que convengan en la nulidad de las ventas recaídas sobre el lote de terreno identificado “B” cuya área es de ciento treinta y un metros con setenta y dos centímetros cuadrados (131,72 Mts²) antes identificado, y luego, se ejerce la demanda en contra del ciudadano JOSMAR LUIS AGREDA SANCHEZ para que convenga en la nulidad por simulación sobre el contrato de venta sobre el lote de terreno de mayor extensión, arriba identificado, y adicionalmente se ejerce demanda contra una persona que no es parte contractual en ninguno de los contratos mencionados, y por motivos diferentes a los invocados como sustento de la demanda de simulación, concretamente para que entre otros aspectos convenga en que incurrió o tenia conocimiento sobre ciertos hechos determinados y mas aun, para que acepte y admita que acosó, persuadió, engaño a la demandante, quien según se afirma en el libelo es su madre, para que ejecutara las ventas sobre los dos inmuebles que antes se mencionaron.
Es por ello que no existen dudas de que en este asunto no se puede hablar o considerar establecida la figura del litisconsorcio pasivo, ya que no existe comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, por cuanto de todo lo dicho se extrae que cuatro (4) de los documentos objeto de la presente demanda se refieren al mismo inmueble, al lote B de ciento treinta y un metros con setenta y dos centímetros cuadrados (131,72 Mts²), uno se vincula con el lote “B” cuya área es de ochocientos cuarenta y nueve metros con veintiocho centímetros cuadrados (849,28 Mts²), y además se acciona en contra de alguien que no es parte contractual en ninguno de los contratos enunciados con el fin de que admita ciertos hechos, dentro de los cuales se mencionan aquellos que podrían vincularse con un presunto acoso o violencia psicológica patrimonial en contra de la demandante, cuya competencia le correspondería a un Juzgado especializado en esa materia especial, como lo es la violencia de genero contra la mujer, por lo cual en este asunto no se cumplen los supuestos contenidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1°, 2° y 3°, relacionados a los casos de conexión de causas. Vale decir que la acumulación de pretensiones se basa en razones de economía procesal orientadas a evitar pronunciamientos contradictorios, incompatibles o excluyentes mutuamente, que se producirían si se efectuase un tratamiento procesal separado a las distintas pretensiones que se buscan acumular. Sin embargo, esa economía procesal, que debe siempre estar orientada a la exclusión de gastos y las posibles dilaciones innecesarias que puedan suscitarse de la tramitación por separada y la evitación de sentencias contradictorias, intrínseca, no puede sobreponerse en modo alguno a las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, ya que será la ley, la que en definitiva regulará las posibles fórmulas de acumulación de pretensiones, que en todo caso, deben ser interpretadas bajo la luz del derecho a la defensa y el debido proceso comentado, por ello, si bien cabe la posibilidad de acumulación de pretensiones, regulada a través de la institución de los litisconsorcios, tanto necesarios como facultativos y voluntarios, previstos en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, no se puede suponer que esa amplitud presupone la posibilidad de que sean acumuladas, de manera que, por ello, se debe hacer énfasis en que es necesario, cuando se pretendan ejercer diferentes pretensiones contra varios sujetos pasivos, en virtud de que entre las mismas exista un nexo, que habrá de venir de un mismo título o de la misma causa de pedir, esto es, que se basen en los mismos hechos para todas las pretensiones, sin perjuicio de los requisitos de la acumulación objetiva de pretensiones que será analizado seguidamente.
A lo anterior se le adiciona otra situación que es aun más grave, ya que se pretende que el ciudadano ELIO RAMON BELLORIN DELGADO, quien igualmente fue demandado a pesar de que no es parte contractual en ninguno de los contratos que son objeto del juicio, para que reconozca una conducta que hasta podría subsumirse dentro un tipo penal, ya que se pretende que -entre otros aspecto- , confiese que acosó a la demandante, que la engañó, que violentó su voluntad al punto de presionarla para que firmara cada uno de los documentos a que se refiere en el libelo, lo cual a juicio de esta alzada es de la competencia única, exclusiva y excluyente de los Juzgados con competencia penal, especializados en materia de violencia de genero contra la mujer. Tan es así, que la misma demandante, dentro de los recaudos que anexó al libelo, aportó copia de la decisión emitida por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con competencia territorial en los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo, en fecha 03-08-2017 (f. 98) mediante la cual se dictaron medidas de alejamiento en contra del referido ciudadano ELIO RAMON BELLORIN DELGADO.
Sobre este aspecto en particular, conviene mencionar que recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 304856-087-13519-2019, estableció que, entre otros aspectos, son de la competencia exclusiva de los Juzgados en materia de delitos de violencia contra la mujer, aquellos actos que puedan traducirse en delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Bajo los anteriores señalamientos, y en aplicación del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el contenido en la sentencia número 653 de fecha 01 de junio del 2015, expediente 15-0344, mediante la cual se hace énfasis en que el juez como director del proceso debe, ya sea en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso, pronunciarse sobre la valida constitución del mismo, y con ello, en torno al cumplimento de los presupuestos procesales, razones éstas por las cuales se declara inadmisible la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL DE JESÚS BELISARIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA JOSÉ DELGADO, en contra de la sentencia dictada en fecha 05-08-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la esta Circunscripción Judicial y se CONFIRMA la sentencia recurrida como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Por último, se exhorta al abogado MANUEL DE JESUS BELISARIO, supra identificado, a que en lo sucesivo evite proponer demandas como la planteada en este caso, pues con ello se genera un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional de los tribunales.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado MANUEL DE JESÚS BELISARIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA JOSÉ DELGADO, en contra de la sentencia dictada en fecha 05-08-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el referido juzgado en fecha 05-08-2019.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.


LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Exp. N° 09475/19
JSDEC/YGG/ddrs.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.