REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, trece (13) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

Vista la diligencia suscrita en fecha 12.12.2019 (f. 69) por el abogado Otto Marín Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.844, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana RUTH JOSEFINA ALI ESTRELLA, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 15.10.2019; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación fue dictada el día 15.10.2019 y se produjo en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana RUTH JOSEFINA ALI ESTRELLA en contra de la ciudadana AURORA MARINA MALDONADO de SILIET.
c) Que la demanda fue presentada el día 12.03.2009 y estimada en la suma de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00), equivalentes –para el momento de introducir la misma- a Seis Mil Quinientos Cuarenta y Cinco con Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (6.545,45 UT).
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 15.10.2019, que declaró:

“(…)PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado BLANCA GONZALEZ de ACCARDI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia emitida en fecha 29.11.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado en fecha 29.11.2013 por el referido Juzgado de instancia, mediante el cual se declaró Con Lugar la presente demanda.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana RUTH ALI JOSEFINA ESTRELLA en contra de la ciudadana AURORA MALDONADO de SILIET.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana AURORA MALDONADO de SILIET, devolver a la parte actora, ciudadana RUTH ALI JOSEFINA ESTRELLA, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 40.000,00) de la suma entregada en arras, equivalentes actualmente a CERO COMA CUATRO BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 0,4) en virtud del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el día 20.08.2018.
QUINTO: SE ORDENA la indexación del monto acordado en el particular Cuarto, la cual deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (28.04.2009) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual será efectuada por un solo experto que designará el Tribunal.
SEXTO: SE SUSPENDE LA MEDIDA de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14.05.2009 por el Juzgado de la causa sobre el inmueble constituido por (1) un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el sector El Espinal, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, el terreno con una superficie aproximada de SETECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (712,50 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 47,50 mts con terreno municipal, Sur: En 47,50 mts con terreno que es o fue de Willians Bermúdez, Este: En 15 mts con terreno municipal y Oeste: En 15 mts con carretera nacional; el cual le pertenece a la ciudadana AURORA MALDONADO, por habérselo adjudicado en propiedad la Alcaldía del Municipio Díaz, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, el día 09.05.2008, quedando registrado bajo el Nº 42, Folios 209 al 213, Protocolo Primero, Tomo7, Segundo Trimestre del año 2008; y la casa sobre el construida con un área de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (184 mts2) aproximadamente, de un solo nivel, con techo de platabanda en su totalidad, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, un (1) comedor, una (1) sala recibo, una (1) cocina, porche, lavadero, tanque de agua aéreo con capacidad para 3.100 litros, según bienhechurías que fueron registradas en fecha 02.09.2008, bajo el Nº 25, folios 152 al 156, Protocolo Primero, Tomo N° 08, Tercer Trimestre del año 2008, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; y participada dicha medida a la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta mediante oficio N° 0970-11.275 de fecha 14.05.2009.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
OCTAVO: SE ORDENA NOTIFICAR a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil...(…)”.
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11.08.2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma.
En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por reivindicación de inmueble que consta en copia certificada a los folios 239 al 252 de la primera pieza del expediente, fue presentada el día 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, que modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.
Asimismo, consta que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), en la siguiente manera:
“...De conformidad con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic), lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.727,27)...”. (Resaltado del texto).

Ahora bien, la Sala observa que para el día 30 de octubre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, (vigente para el momento de las presente actuaciones) en cuyo aparte segundo del artículo 18, se disponía que para acceder al recurso de CASACIÓN se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009, era de cincuenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 55,00 x 1 U.T.).
De lo anterior se colige, que para el momento que se inició la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de CASACIÓN era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 165.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía.

Del extracto copiado se desprende que a partir del 20.05.2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias. Asimismo se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que para el día 12.03.2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las 3.000 unidades tributarias, la cual para ese año (2009) era de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) por unidad tributaria; evidenciándose que en este asunto la demanda fue estimada en la suma de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00), lo cual revela que la cuantía señalada por la parte actora, equivalía para ese momento a la cantidad de Seis Mil Quinientos Cuarenta y Cinco con Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (6.545,45 UT), monto éste que –conforme a lo señalado- permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y es por tal motivo que este Juzgado ADMITE dicho recurso de casación; en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del recurso anunciado. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el jueves 12.12.2017 (inclusive). Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el mismo presenta doble foliatura, tachaduras y enmendaduras, se ordena su corrección a partir de los folios 14 al 96 (ambos inclusive), 106 al 118 (ambos inclusive), 122, 123, 125, 127, 128, 163 al 168 (ambos inclusive), 172 al 347 (ambos inclusive) de la 1ª pieza; folios 8 al 87 (ambos inclusive) y 90 al 236 (ambos inclusive) de la 2ª pieza; folios 3 al 211 y 275 de la 3ª pieza y folios 2 al 12 (ambos inclusive) y 45 al 68 (ambos inclusive) del Cuaderno de Medidas, en consecuencia en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia de los folios enmendados y testados. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTALL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.


Exp. Nº 08543/14
CFP/YGG
Admisión Recurso Casación

En esta misma fecha (13-12-2019) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.