REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, diez (10) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).-
209º y 160º

Vista la diligencia suscrita en fecha 28-11-2019 (f. 278, 5ª pieza) por la abogada CLISELYS DEL VALLE VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.975, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ABRAHAMS RAMÓN PALACIOS SEIJAS, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 25-11-2019 (f. 149 al 277, 5ª pieza); siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación fue dictada el día 25-11-2019 y se produjo en el juicio de NULIDAD Y SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (MARÍTIMO) incoado por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN en contra del ciudadano ABRAHAMS PALACIOS SEIJAS.
c) Que la demanda fue presentada el día 03-11-2017 y estimada en la suma de UN MILLARDO SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILOCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.747.681.838,7), equivalentes –para el momento de introducir la misma – a CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS CON CIENTO VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.825.606,129 U.T.).
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25-11-2019, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada CLISELYS DEL VALLE VALERIO, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06-08-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, contra la sentencia dictada en fecha 06-08-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado en fecha 06-08-2019 por el Juzgado de Instancia antes mencionado en virtud de que dicho Tribunal no emitió pronunciamiento sobre la condenatoria en costas en la demanda principal.
CUARTO: CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA LEÓN y ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, protocolizado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016 y que cursa a los folios 34 al 45 de la 1ª pieza de este expediente; en consecuencia se declara inexistente y se ordena oficiar al Registro Naval antes mencionado a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
QUINTO: CON LUGAR la demanda ejercida por vía subsidiaria, de resolución del contrato privado titulado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO” por incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera, y en consecuencia se declara RESUELTO el contrato mediante el cual se pactó la venta de la embarcación FREE SOUL y que cursa a los folios 19 al 23 de la 1ª pieza de este expediente, al haberse verificado el incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera por parte del demandado-reconviniente, antes identificado. Se niega la solicitud de entrega del buque de recreo denominado FREE SOUL por cuanto el mismo pereció a causa del incendio acaecido el dia 10 de febrero del año 2018 en la marina del VENETUR Margarita y en su lugar, para solventar la imposibilidad material de entregar dicho bien, se dispone que la embarcación STELL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ADKN-D-9230, ESLORA: 10,70 Mts, MANGA: 4,27, SERIAL CASCO FIBRA DE VIDRIO: SRPP7275G708, MODELO: EDGE, propiedad del demandado-reconviniente, que según el contrato que riela a los folios 19 al 23 de la 1ª pieza de este expediente, fue dada como parte de pago del precio de venta, pase a ser de la propiedad de la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, para lo cual se dispone que conforme a lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia sirva de título de propiedad ante la Oficina de Registro Naval correspondiente. Asimismo se ordena que se proceda a suspender las medidas preventivas que pesan sobre la referida embarcación (STEEL ONE), como lo son la medida atípica de aprehensión y la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 02-03-2018 por el Tribunal de cognición, esto con el fin de que la misma sea entregada a su propietario conforme a lo señalado en la presente decisión libre de medidas, en el mismo buen estado en que se recibió y se dejó bajo la custodia de los ciudadanos CRISTOBAL PINTO CURVELO y RAFAEL BRICEÑO ROSALES. Igualmente se ordena que se haga la entrega a la parte actora-reconvenida, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, de los restos o accesorios de la embarcación objeto del contrato FREE SOUL, que -como se señaló- quedó extinguida a causa del incendio ocurrido en fecha 10-02-2018.
SEXTO: PROCEDENTE la reclamación de daños y perjuicios solicitada por el actor y se ordena que la suma pagada por el precio de la venta pactada entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA DE LEÓN y ABRAHAM PALACIOS SEIJAS sobre la embarcación FREE SOUL, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLÁRES AMERICANOS (USD$ 434.961,00) quede a beneficio del primero de los nombrados.
SEPTIMO; SIN LUGAR la demanda de mutua petición por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEL COMPRAVENTA registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, planteada por el demandado, ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, contra el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN.
OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada reconviniente ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, asi como también en la demanda de mutua petición.
NOVENO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia fue modificado, y por lo tanto no fue confirmado en todos y cada uno de sus pronunciamientos como lo exige la norma.
DÉCIMO: SE EXHORTA al tribunal de la causa a que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento a las pautas que contempla el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en este caso de manera supletoria por mandato de la disposición transitoria segunda de la Ley de Procedimientos Marítimos. (…)”


Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11.08.2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma.
En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por reivindicación de inmueble que consta en copia certificada a los folios 239 al 252 de la primera pieza del expediente, fue presentada el día 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, que modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.
Asimismo, consta que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), en la siguiente manera:
“...De conformidad con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic), lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.727,27)...”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, la Sala observa que para el día 30 de octubre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, (vigente para el momento de las presente actuaciones) en cuyo aparte segundo del artículo 18, se disponía que para acceder al recurso de CASACIÓN se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009, era de cincuenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 55,00 x 1 U.T.).
De lo anterior se colige, que para el momento que se inició la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de CASACIÓN era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 165.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía. …”

Del extracto copiado se desprende que a partir del 20-05-2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias. Asimismo se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que para el día 03-11-2017, fecha en que fue presentada la demanda, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), la cual para ese momento era de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por unidad tributaria; siendo estimada la demanda en la suma de UN MILLARDO SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILOCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.747.681.838,7). Lo anterior revela que la cuantía señalada por la parte actora en la demanda presentada, equivale a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SEIS CON CIENTO VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.825.606,129 UT), monto éste que –conforme a lo señalado – permite con creces el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y es por este motivo que este Juzgado ADMITE el recurso de casación anunciado en fechas 28-11-2019 (f. 278, 5ª pieza) por la abogada CLISELYS DEL VALLE VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.975, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ABRAHAMS RAMÓN PALACIOS SEIJAS, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 25-11-2019. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el lunes 09-12-2019 (inclusive). Líbrese Oficio. Cúmplase.-
La Jueza Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,


Abg. Yulzolys González Galindo.
EXP: Nº 09474/19
JSDC/YGG
Admisión Recurso de Casación.-

En esta misma fecha (10-12-2019) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
La Secretaria,


Abg. Yulzolys González Galindo.