REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 02 de diciembre de 2019
208° y 160°


I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 446-14, N° 693-15 y 1070-16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 136/17 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL ROJAS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.096.105, asistido por el abogado en ejercicio William José González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.480, domiciliado en Las Hurtas Agua de Vaca, casa s/n, calle La Represa de San Juan Bautista, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la ciudadana MARÍA ELIZABETH BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.430.589, domiciliada el La calle Principal El Tuey, casa s/n, a tres casas de la bodega las tres esquinas, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 20/02/2019 (f.01 al f.07), el ciudadano GUSTAVO RAFAEL ROJAS BOLÍVAR, consigna solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 446-2014, 693-2015 y 1070-2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136/17 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contra la ciudadana MARÍA ELIZABETH BRICEÑO HERNÁNDEZ, identificados anteriormente, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 820-19.
En fecha 25/02/2019 (f.08), el Tribunal insta a la parte demandante a identificar plenamente la parte demandada, asimismo se insta a determinar con exactitud cual es el motivo de la demanda.
En fecha 11/03/2019 (f.09 al 12), el ciudadano Gusta Rafael Rojas Bolívar, asistido por el abogado en ejercicio William José González, identificados en autos y consigna escrito identificando a la parte demandada y aclarando el motivo de la demanda.
En fecha 12/03/2019 (f.13 al 14), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordenó la citación de la demandada, ciudadana MARÍA ELIZABETH BRICEÑO HERNÁNDEZ, identificada en autos, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, una vez conste en autos tal formalidad.
En fecha 07/05/2019 (f.15), compareció el ciudadano Gustavo Rafael Rojas Bolívar asistido por el abogado en ejercicio William José González, antes identificados, y consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la boleta de citación dirigida la ciudadana MARÍA ELIZABETH BRICEÑO HERNÁNDEZ, antes identificada.
En fecha 10/05/2019 (f.vto 15), el Tribunal libró boleta de citación a la ciudadana MARÍA ELIZABETH BRICEÑO HERNÁNDEZ, identificada en autos.
En fecha 14-10-2019 (f.16), compareció la ciudadana MARÍA ELIZABETH BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.430.589, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Cesar Isidro Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.849, en la cual se da por citada y manifiesta estar de acuerdo con los términos expuesto por su cónyuge, ciudadano GUSTAVO RAFAEL ROJAS BOLÍVAR, antes identificado, en el libelo de la demanda.
En fecha 15/10/2019 (f.17 al f.22), El Alguacil de este despacho, consigno boleta de citación sin firmar, por la ciudadana MARÍA ELIZABETH BRICEÑO HERNÁNDEZ, anteriormente identificada.
En fecha 22/11/2019 (f.23), comparece compareció el ciudadano Gustavo Rafael Rojas Bolívar asistido por el abogado en ejercicio William José González, antes identificados y consignó copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25/11/2019 (vto f.23), se libró Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27/11/2019 (f.25 y f.25), el alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Víctor León, titular de la cédula de identidad N° V-18.214.168, en su carácter de asistente de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Alega el solicitante ciudadano GUSTAVO RAFAEL ROJAS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.096.105, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA ELIZABETH BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15430.589, en fecha veintiocho (28) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (28-01-1994), por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia de Macuto, estado Vargas, según se evidencia de acta de matrimonio N° 02, asimismo, alega que fijaron su último domicilio conyugal en Las Hurtas Agua de Vaca, casa s/n, calle La Represa de San Juan Bautista, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que de dicha unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: Levys Antonio Rojas Briceño, venezolano, mayor de edad. Que decidieron separarse de hecho en 15 de agosto del año 1994, por cuanto por desavenencias e incompatibilidad de caracteres entre ellos y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 446-14, 693-15 y 1070-16, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136/17 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

III DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

1.- Copia simple de la cédula de identidad (f.02), del ciudadano GUSTAVO RAFAEL ROJAS BOLÍVAR, antes identificado.
2.- Copia certificada de de Acta de Matrimonio (f03 al f 04), bajo el Nº 02, folio 02 y su vto, de fecha veintiocho (28) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (28-01-1994), expedida por la oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL ROJAS BOLÍVAR y MARÍA ELIZABETH BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-50096.105 y V-15.430.589, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia de Macuto, estado Vargas, copia del acta de nacimiento del hijo habido durante el matrimonio, (f.05). Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, solicitantes y que el hijo nacido de la referida unión, es mayor de edad. Y así se decide.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos para la vida en común, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 446-14, 693-15 y 1070-16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136/17 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las partes deben demostrar la separación de hecho desavenencias e incompatibilidad de caracteres que impera entre ambos, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por el solicitante, cumplieron las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, mediante la consignación de la copia certificada de acta de matrimonio que riela al folio 3, 4 y su vuelto del presente asunto; la manifestación libre del cónyuge solicitante, ciudadano Gustavo Rafael Rojas Bolívar, antes identificado, y la aceptación de los hechos por parte de su cónyuge María Elizabeth González Hernández, anteriormente identificada, por lo que quedó demostrado, que se produjo una ruptura de la vida en común entre ambos cónyuges, motivado por desamor entre ambos. ASI SE ESTABLECE.
A tenor del criterio vinculante de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, procede este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA :
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL ROJAS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.096.105 contra la ciudadana MARÍA ELIZABETH BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.430.589, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 446-14, 693-15 y 1070-16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia 136/17 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia de Macuto, estado Vargas en fecha 28 de enero de 1994, según consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por la por la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas, que se encuentra asentada bajo el Nº 02, del libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1994.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


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Abogada: ANNY FERNANDEZ FERMIN

LA SECRETARIA

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Abogada: ANA ARGELYS FERNÁNDEZ


En esta misma fecha 02/12/2019, siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-



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LA SECRETARIA

Expediente Nº 820-19
AFF/AF/anargelys.