REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 03 de Diciembre de 2019
209° y 160°
SOLICITANTES: ciudadanos JUAN MARTIN MENDIBURU OSORIO y ANIVEHT CANTILLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.434.009 y V-19.800.911, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: abg. JOSÉ LUIS PINTO COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.819.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: Nº 301/19
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 19 de noviembre de 2019, mediante el cual los ciudadanos JUAN MARTIN MENDIBURU OSORIO y ANIVEHT CANTILLO ROMERO, asistidos por el abogado JOSÉ LUIS PINTO COVA, todos debidamente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con lo estipulado en la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Exponen los solicitantes que en fecha 26 de julio de 2008 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tal como consta en copia certificada del acta de Matrimonio asentada bajo el N° 55, Folio 172 y 174, Tomo I del Libro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008, la cual se anexa al escrito de solicitud.
Expresan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el Apartamento 11-12, planta baja, Edificio Yurubi, Calle Maneiro de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado. Asimismo, manifiestan que al principio su relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero que posteriormente surgieron entre ellos desavenencias y todo tipo de discusiones, constantes discrepancias e incompatibilidad de caracteres, que devino en la falta de afecto, no existiendo en la actualidad ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, interrumpiendo definitivamente su vida en común desde hace un año y medio, viviendo desde ese momento cada uno en residencias diferentes, razón por la cual decidieron acudir ante este Tribunal a los fines de solicitar la disolución de su vínculo matrimonial.
En fecha 20 de noviembre de 2019, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 22 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 26 de noviembre de 2019, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien mediante diligencia dejo constancia que en fecha 25-11-2019 le fueron suministrados por la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente.
En fecha 27 de noviembre de 2019, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico competente, debidamente firmada y sellada por la ciudadana SABRINA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.542.325, Secretaria y funcionaria autorizada para recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
II
PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 55, Folio 172 al 174, Tomo I del Libro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN MARTIN MENDIBURU OSORIO y ANIVEHT CANTILLO ROMERO, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de julio de 2.008, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
2.- Copia simple de las cédulas de ambos cónyuges, quedando demostrada así la identidad de los mismos.
III
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente y transcurrido el lapso para su comparecencia, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0916, expresa lo siguiente:
…”En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (…)
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en las sentencias ut supra mencionadas, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna y precluído el lapso para su comparecencia por ante este Tribunal, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JUAN MARTIN MENDIBURU OSORIO y ANIVEHT CANTILLO ROMERO, asistidos por el abogado JOSÉ LUIS PINTO COVA, todos suficientemente identificados ut supra. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN MARTIN MENDIBURU OSORIO y ANIVEHT CANTILLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.434.009 y V-19.800.911, respectivamente, en fecha 26 de julio de 2.008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada del acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 55, Folio 172 al 174, Tomo I del Libro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
NOTA: En esta misma fecha (03-12-2019), siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
Exp.- 301/19
WFG/EEH/cb.-
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