REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 09 de diciembre de 2.019
209° y 160°
Vista la diligencia de fecha 05.12.2019 (f. 33), suscrita por los ciudadanos SALMAN EL TROUDI DOMVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.264.278, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado Eleazar J. Zabala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.369, y VINCENZO LANCELOT REDA MOJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.852.301, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado Eleidys del Jesús Fernández Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.443, a través de la cual de manera voluntaria y amistosa, libres de toda coacción y apremio han decidido celebrar una transacción que de por terminada la presente causa en base a los términos que se indican a continuación:
PRIMERO: El demandado, ciudadano VINCENZO LANCELOT REDA MOJICA, se da por notificado de la presente demanda y expresamente renuncia al lapso de comparecencia.
SEGUNDO: En cumplimiento de la obligación que consta en la factura N° 1476, de fecha 03.10.2018, el ciudadano VINCENZO REDA, antes identificado, ha hecho entrega previo a este acto, de una (1) máquina formadora automática de masa fácil, con las siguientes características: Modelo: Stamp Duty; Serial: 9341324; Año: 2019; Origen: República Popular China; Característica Adicional: 2hp/220v/60hz/2.2kw; en los términos y condiciones que constan y se evidencian del acta de entrega suscrita en fecha 14.11.2019, que las partes dan enteradamente por reproducidas en la presente transacción.
TERCERO: Sobre la maquinaria antes identificada, el demandado, ciudadano VINCENZO REDA, confiere una garantía de funcionamiento hasta por seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, siempre que se cumplan algunos elementos esenciales que son: contar con un protector de corriente para el equipo; contar con la corriente adecuada para su funcionamiento; que sea operada por personal debidamente adiestrado para ello, así como el cumplimiento de condiciones mínimas de almacenamiento, tal como un buen padre de familia.
CUARTO: El demandante, ciudadano SALMAN EL TROUDI, deja constancia de estar totalmente de acuerdo con los términos expresados en los numerales anteriores, y en consecuencia, recibe formalmente la maquinaria descrita.
QUINTO: Amabas partes solicitan que, visto el acuerdo de voluntades anteriormente expresado, se dé por terminado el presente juicio y, respetuosamente, solicitan que se imparta la correspondiente homologación, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes involucradas se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- Que el ciudadano SALMAN EL TROUDI DOMVARA, en su carácter de parte demandante, actúa debidamente asistido por el abogado Eleazar J. Zabala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.369.
- Que el ciudadano VINCENZO LANCELOT REDA MOJICA, en su carácter de parte demandada, actúa debidamente asistido por el abogado Eleidys del Jesús Fernández Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.443.
- Que en la materia tratada en el presente acuerdo, no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, se observa que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa ésta Juzgadora que de acuerdo al contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende que para que la transacción sea válida y pueda surtir efectos legales, hace falta indefectiblemente que el apoderado que la realiza esté expresamente facultado para ello, ya que en caso contrario, si se realiza un acto de autocomposición procesal careciendo de tal facultad expresa, el Tribunal se encuentra impedido de homologarlo por cuanto se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo éste el caso de autos por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir, y en virtud de ello se declara la procedencia de la transacción judicial celebrada entre las partes y por consiguiente, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.-
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre los ciudadanos SALMAN EL TROUDI DOMVARA, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado Eleazar J. Zabala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.369, y VINCENZO LANCELOT REDA MOJICA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado Eleidys Del Jesús Fernández Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.443, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo en su oportunidad.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre éste particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en éste proceso.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
CFP/RPL/nv.-
Exp. N° 12.427-19.