REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de diciembre de 2.019
209º y 160º

Visto el escrito de fecha 03.12.2019 (f. 194 al 197), presentado por la ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.682.206, en su carácter de parte codemandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Gladys Eloiza Contreras Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.863, mediante el cual hace un recuento de las actuaciones realizadas relativas a la citación de las codemandadas, ciudadanas CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ y LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ, alegando al respecto:
- que de la narración se evidencia claramente la subversión de los actos procesales, el profundo desequilibrio e ilegalidad que prevalece en ellos y que producen un desorden procesal e indefensión a las demandadas de autos;
- que se trata pues, de las actuaciones procesales que emanan del juez y de la forma y oportunidad procesal en que las profiere, ya que al confrontar las actuaciones procesales ejecutadas tanto por el demandante de autos como por éste Tribunal para lograr la citación de las codemandadas y el iter procesal cumplido en éste procedimiento para tales fines, se advierte claramente que las providencias dictadas por el órgano judicial escapan a las exigencias de la ley, creando incertidumbre a las partes sobre la oportunidad y forma de la realización de los actos del proceso y en especial, los relacionados con la citación de las demandadas de autos;
- que en fecha 15.02.2018, el apoderado actor, habiéndose percatado que desde que se logró su citación personal en la presente causa hasta esa fecha en cuestión, habían transcurrido más de sesenta (60) días, específicamente habían transcurrido para ese momento, un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días continuos, sin que se hubiese logrado la citación de la codemandada de autos, ciudadana LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ, procedió sabiamente a solicitar a éste Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara practicar nuevamente la citación personal de ambas codemandadas; pero éste Tribunal, no obstante a lo antes dicho y que la referida norma es clara y precisa al disponer que en caso de que transcurrieran más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandadas…”, de manera errada e ilegal, acuerda citar nuevamente en forma personal, única y exclusivamente a su persona más no así a la ciudadana LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ, en su carácter de codemandada en el presente procedimiento, las diligencias de citación llevadas a cabo hasta ese momento habían quedado sin efecto o valor alguno y por lo tanto, se requería y requiera aún, que se iniciaran nuevamente los trámites y procedimientos necesarios para lograr la citación personal tanto de su persona como de la mencionada codemandada, lo cual como ha señalado no fue cumplido o acatado por el Tribunal de la causa, quien en fecha 20.02.2018, mediante auto expreso que cursa al expediente, procede a dejar sin efecto solamente la citación personal practicada en su persona y ordena llevar a cabo nuevamente los trámites necesarios para lograr su citación personal, más no así los de la citada codemandada;
- que conforme a lo antes dicho, es más que indiscutible que en ésta causa el actual juez desacredita la función jurisdiccional, cuando prescinde garantizar el derecho a la defensa de las codemandadas, al omitir cumplir cabal y efectivamente lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quien de manera clara y precisa le impone una suspensión de la causa, una vez constatado el transcurso de más de sesenta (60) días desde la primera de las citaciones y la última de las mismas, hasta tanto el demandante solicite una nueva citación de TODOS LOS DEMANDADOS y no de uno solo de ellos, como erróneamente ha sucedido en la presente causa, donde el Tribunal a pesar de haber transcurrido con creces el referido lapso de tiempo y de que el mismo dejara sin efecto las citaciones practicadas hasta la fecha, procede a ordenar la nueva citación personal de una solo de las codemandadas y no ambas como fue solicitado por el demandante y como estaba obligado dicho Tribunal, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 228 ejusdem;
- que es innegable que el juez de la causa, al acordar la citación de uno solo de los demandados y no de las dos como lo ordena la referida norma, deforma el sagrado deber de administrar justicia, violándose con ello el sagrado derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que ampara a las partes en el proceso;
- que todo indica que el juez de la causa con dicha situación, ha creado el caos procesal que ocurre en ésta causa, al contradecir abiertamente con el auto del 30.02.2018, lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley Adjetiva Civil, lo cual, además de subvertir el orden procesal, crea procedimientos con actos y lapsos desconocidos por las partes, lo que en definitiva afianza aún más la tesis del caos procesal como consecuencia de la citada subversión del orden procesal;
- que al evidenciarse la actitud discordante y el criterio empobrecido del juez de la causa quien actúa alejado del debido proceso al obviar la forma y oportunidad en que debe llevarse a cabo la citación de los codemandados una vez que han transcurridos entre la primera y la última de las citaciones, un lapso superior a sesenta (60) días, e igualmente, al menoscabar de forma flagrante el derecho a la defensa de las codemandadas con tal actitud, se impone para ésta parte procesal solicitar como en efecto solicita en ese acto, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de los actos procesales posteriores a la solicitud de la parte actora de fecha 15.02.2018, de que se ordenara nuevamente la citación de las codemandadas de autos, y por ende, la reposición de la causa al estado de que se proceda ordenar nueva citación personal de ambas codemandadas, y así permitirle a las mismas, un cabal y efectivo ejercicio del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva que le asiste a las mismas en el presente procedimiento.
De acuerdo a lo señalado por la codemandada CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ, su petición va dirigida a que se decrete la nulidad de los actos procesales posteriores al 15.02.2018, fecha en la cual la parte actora solicitó se ordenara nuevamente la citación de las codemandadas de autos, y en consecuencia, que se reponga la causa al estado de que se ordene nuevamente la citación personal de ambas codemandadas, pues según alega, cuando se formuló dicha solicitud, éste Tribunal –que para ese entonces se encontraba a cargo de otra Juez- de manera errada e ilegal, acordó sólo su citación más no la de la codemandada LUCIA MARIA VASQUEZ, a pesar de que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil es claro y preciso al disponer que en caso de que transcurrieran más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de “todos los demandados”.
En ese sentido, se estima necesario destacar el contenido del mencionado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario al que se refiere el artículo 359, ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá, hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Subrayado de este Tribunal)

De la interpretación de la norma transcrita se evidencia la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, siendo ésta que quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados. Asimismo, en su parte final es claro al señalar que en caso de haberse realizado la citación mediante carteles, es suficiente que la primera publicación se haya efectuado dentro del lapso indicado. Es decir, que cuando el emplazamiento de los demandados o de alguno de ellos se haga por la vía de la citación cartelaria, debe tomarse en cuenta la primera publicación a los fines de determinar si efectivamente el demandante cumplió con su carga en el lapso de sesenta (60) días continuos.
En tal sentido, debe entenderse que el propósito del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es el de fijar un lapso prudencial de sesenta (60) días para que sean practicadas todas las citaciones y exista una seguridad jurídica para las partes, imponiendo al demandante una carga procesal de gestionar nuevamente la citación de todos los demandados cuando ello no se cumpla.
En el caso bajo estudio, consta que la citación de la ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ se llevó a cabo el día 28.11.2016 (f. 90) y en cuanto a la codemandada LUCIA MARIA VASQUEZ se desprende que en virtud de la infructuosidad de su citación personal, el demandante solicitó que la misma se realizara mediante carteles, habiéndose efectuado la primera publicación el día 23.01.2017 (f. 118), la cual si bien posteriormente tuvo que ser realizada de nuevo por cuanto no se dio cumplimiento a las pautas establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en relación al intervalo de publicación establecido en dicha norma, ello no implica que se haya violentado lo preceptuado en el ya mencionado artículo 228, pues es obvio que la primera publicación del cartel se efectuó dentro de los 60 días siguientes a la citación de la primera codemandada, por lo cual no debió este Tribunal -a cargo de la anterior jueza- dejar sin efecto la citación personal de la codemandada CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ y ordenar nuevamente su citación, tal como lo hizo mediante auto de fecha 20.02.2018 (f. 134) pues –se insiste- no consta que en este caso se haya verificado el supuesto de suspensión previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
A pesar de lo anteriormente señalado, consta que dicha actuación del Tribunal no fue objetada por ninguna de las partes intervinientes, y en tal sentido se inició nuevamente el trámite de la citación personal únicamente con respecto a la codemandada CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ, y de manera simultánea se continuó con la citación por carteles de la otra codemandada, ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ cuyo cartel de citación fue fijado por la secretaria del Tribunal en fecha 05.04.2018 (f. 157), hasta que finalmente el día 30.07.2019 (f. 183), luego de haberse hecho las respectivas publicaciones en la prensa y de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la codemandada CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ, se procedió a la designación de una defensora judicial para que representara a ambas ciudadanas en virtud de que las mismas no comparecieron a darse por citadas dentro de la oportunidad fijada por el Tribunal.
Ahora bien, consta que una vez juramentada la referida defensora judicial mediante acta de fecha 05.11.2019 (f. 189), compareció la ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ y debidamente asistida de abogado se dio expresamente por citada en la presente causa y le otorgó poder apud acta a los abogados GLADYS ELOIZA CONTRERAS DIAZ, MARCOS JOSE CARREÑO y CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, procediendo en esa misma fecha a solicitar la reposición de la causa con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, invocando al respecto el incumplimiento del artículo 228 eiusdem.
En tal sentido, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”

Sobre ese particular, nuestro Máximo Tribunal siempre enfocado a cumplir con los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para propiciar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en forma reiterada y pacífica la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que envuelvan detrimento de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, esto en concatenación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual que en su último párrafo dispone que, “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el artículo 257 eiusdem expresa en su parte final que “… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, lo que quiere decir que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: a) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; b) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 09.11.2007, criterio éste que ha sido ratificado de manera reiterada en casos posteriores, estableciendo lo siguiente:
”…….Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito (sic).
Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más (sic) esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la reposición de la causa por un Tribunal de Alzada establece: (…)
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa, cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina ‘exceso ritual manifiesto`, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico (sic) de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Así mismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución (sic) señale que, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara (sic) un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Resaltado de este Tribunal de instancia)

De acuerdo al fallo enunciado, para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, esto con el fin de evitar que sean decretadas reposiciones inútiles, pues la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con violación de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia estrictamente ligada al orden público.
En el caso bajo estudio, tal como quedó establecido anteriormente, la juez que estaba a cargo del Tribunal procedió mediante auto de fecha 20.02.2018 (f. 134) a dejar sin efecto la citación personal de la codemandada CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ y ordenar nuevamente su citación, situación ésta irregular pues, en primer lugar, no se había cumplido el supuesto de hecho que contempla la referida norma ya que –se insiste- no habían transcurrido más de sesenta (60) días desde la citación de la referida ciudadana, la cual se verificó el día 28.11.2016 (f. 90) y la primera publicación del cartel de citación librado a la codemandada LUCIA MARIA VASQUEZ, la cual se efectuó el día 18.01.2017 y fue consignada el 23.01.2017 (f. 118); y en segundo lugar, en virtud de que en el referido auto se dejó sin efecto únicamente la citación de la ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ ordenándose nuevamente su emplazamiento, a pesar de que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil es clara al señalar que todas las citaciones practicadas quedarán sin efecto, debiendo el demandante solicitar nuevamente sus citaciones, por lo cual si el Tribunal consideró que se había verificado el supuesto previsto en dicha norma, debió aplicarla en todo su contenido y no parcialmente ordenando sólo la citación de una de las codemandadas .
Ahora bien, es evidente que la aplicación de la referida norma fue prevista en resguardo y garantía de los derechos del codemandado que ya fue citado, pues el mencionado artículo está destinado a regular los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación, a fin de evitar que se demanden a varias personas con el objeto de provocar su confesión ficta, garantizando de esta manera a los litisconsortes su derecho a la defensa.
En tal sentido, corresponde analizar las actuaciones desarrolladas durante el transcurso del juicio a los fines de determinar la utilidad de la reposición solicitada, y en tal sentido se observa que quien solicita la reposición es la codemandada CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ, cuya citación personal fue la primera que se cumplió, y que a raíz del auto emitido por este Tribunal en fecha 20.02.2018 se dejó sin efecto la misma, habiéndose cumplido nuevamente dicho trámite tanto de manera personal como por carteles, hasta llegar a la designación de una defensora judicial para que la representara en el presente juicio.
Con respecto a la codemanda LUCIA MARIA VASQUEZ, consta que una vez agotada su citación personal y resultando infructuosa la misma, se procedió a citarla mediante carteles y posteriormente con el objeto de garantizarle sus derechos constitucionales, se le designó una defensora judicial para que asumiera su defensa, la cual en fecha 04.12.2019 (f. 198 y vto.) procedió a contestar la demanda en nombre de su defendida ya que la ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ hasta la presente fecha no ha realizado personalmente ni por medio de apoderado judicial, ninguna actuación en el expediente.
Como se desprende de lo anteriormente señalado, en la presente causa existen dos (2) co-demandadas, siendo el caso que en lo que respecta a la CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ, la misma ya se hizo parte e incluso ha realizo actuaciones en el expediente, pues mediante escrito de fecha 03.12.2019 (f. 194 al 196) procedió a solicitar la reposición de la causa y posteriormente el día 04.12.2019 (f. 201 al 207), por intermedio de su apoderada judicial consignó escrito en el cual alega la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la codemandada LUCIA MARIA VASQUEZ, consta que una vez agotada su citación personal y efectuada la misma a través de carteles conforme al artículo 223 eiusdem, la misma no compareció a darse por citada, en virtud de lo cual se le designó una defensora judicial para que asumiera su defensa, habiendo recaído dicho nombramiento en la abogado HEMILY RIVAS, quien el día 04.12.2019 procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada del nuestro Máximo Tribunal, si bien la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca que causen demora y perjuicio a las partes, pues la misma debe perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, por lo cual es evidente que en este caso acordar la reposición solicitada –a juicio de quien decide- es innecesario e inútil, motivo por el cual se niega lo solicitado por la ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.





CFP/RPL/nv.
Exp. N° 12.086-16.