REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS FELIPE LUNAR LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.198.108, domiciliado en la calle El Olivo, casa s/n, sector El Olivo, San Pedro de Coche, Municipio Villalba del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JAMAL AHMAD OSMAN OSMAN y CARLA DANIELA CEDEÑO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.506.366 y V-12.141.329 respectivamente, domiciliados el primero, en la Avenida 4 de Mayo, entre el C.C. RATTAN y Panadería 4 de Mayo, específicamente en El Minimarket 4 de Mayo, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y la segunda, en el Edificio San Francisco, sector Los Pinos, Avenida Terranova, Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
ASUNTO: Nº 12.455-19.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por el ciudadano LUIS FELIPE LUNAR LUNAR en contra de los ciudadanos JAMAL AHMAD OSMAN OSMAN y CARLA DANIELA CEDEÑO SOSA, ya identificados.
En fecha 31.10.2019 (f. 31) se recibió la presente demanda y anexos interpuesta ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal, quien en fecha 01.11.2019 (f. vto. 31) procedió a asignarle la numeración respectiva.
Por auto de fecha 05.11.2019 (f. 32 y 33), se exhortó a la parte actora para que procediera a subsanar las fallas detectadas, en el sentido de aclarar: 1) si la demanda interpuesta se refiere a una Intimación de Cobro de Bolívares conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, o si en su defecto, se pretende el Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva contemplado en el artículo 630 eiusdem, ya que son pretensiones distintas que debían tramitarse por diferentes procedimientos; 2) que aclare el concepto del monto adeudado solicitado en el particular Primero del Petitorio, ya que se hace mención a que dicho monto deviene de deudas de condominio antes descrita, a pesar de que según lo narrado en el libelo, la demanda incoada se relaciona con la negociación y transacción de una venta de pescado; y 3) que indicara el equivalente a su estimación en Unidades Tributarias, utilizando el valor actual de la unidad tributaria vigente para las cuantías asignadas a los Tribunales, equivalente actualmente a Bs. 0,012 por Unidad Tributaria.
En fecha 12.11.2019 (34 al 36), compareció la parte actora debidamente asistido de abogado, y consigno escrito de reforma de la demanda constante de tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 14.11.2019 (f. 37), se exhortó nuevamente a la parte actora para que procediera a aclarar si la acción intentada se refería a un Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, al Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva. previsto en el artículo 630 y siguientes del referido texto adjetivo.
En fecha 28.11.2019 (38 al 40), compareció la parte actora debidamente asistido de abogado, y en cumplimiento al auto emitido por éste Juzgado en fecha 14.11.2019, consigno escrito de reforma de la demanda constante de tres (3) folios útiles.

III.- PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
- que en fecha 25.03.2019 y después de haber faenado por seis (6) horas procedió conjuntamente con sus compañeros de pesca a llevar el producto (pescados) a la pesa y venta al sitio denominado El Manglillo, sector El Yaque, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta;
- que los productos (Cabaña 2.704 Kg, Atún Grande 3.301 Kg, Atún Medregal 552 kg y Especies varias 46 kg) fueron negociados a través de una transacción y se trasladó en un camión cava, color blanco conducido por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO ROJAS RODRÍGUEZ;
- que se realizó la negociación y transacción de venta con los ciudadanos JAMAL AHMAD OSMAN OSMAN y CARLA DANIELA CEDEÑO SOSA, en donde la ciudadana Carla Cedeño en representación del ciudadano Jamal Ahmad Osman Osman, representante legal de las empresas MINIMARKET 4 DE MAYO, C.A., y COSMO SHOP, C.A, recibió las especies antes descritas, las cuales fueron negociadas en el mes de marzo de 2019, con los siguientes precios: Cabaña: 2.704 kg x Bs. 2.500= Bs. 6.760.000; Atún grande: 3.301 kg x Bs. 3.3000 Bs. 10.893.300; Atún Medregal 552 kg x Bs. 2.500= Bs. 1.380.000 y Especies varias 46 kg x Bs.2.000= Bs. 92.000, para un total de Bs. 19.125.300,00;
- que dicha cantidad fue computada conforme al valor y precio de ese momento (marzo 2019);
- que los compradores JAMAL AHMAD OSMAN OSMAN y CARLA DANIELA CEDEÑO SOSA, desde el mes de marzo de 2019 y previas conversaciones con el fin de que cancelaran lo convenido, hicieron caso omiso a los llamados para que cancelaran de forma voluntaria, lo que trajo como consecuencia que presentaran ante la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Poder Popular para la Pesca y Acuicultura Sub-Gerencia Nueva Esparta, sendo escrito de denuncia de fecha 28.06.2019, con firmas y cédulas de muchos compañeros pescadores de la Isla de Coche, por las excusas, evasivas y pretextos por parte de los compradores en no querer cancelar lo convenido y transado;
- que se evidencia de la referida acta que el ciudadano JAMAL AHMAD OSMAN OSMAN canceló en un cheque N° 99702080 del Banco Banesco la cantidad de Bs. 1.500.000,00 en la cuenta N° 0175-0308111000032149 del Banco Bicentenario perteneciente al ciudadano Luis Felipe Lunar Lunar, comprometiéndose a cancelar en tres (3) días la cantidad de Bs. 17.625.300;
- que en fecha 18.07.2019, cuatro (4) meses después de haber transado un pago por la venta del producto de pesca faenado en el mes de marzo de 2019, acudió con la ciudadana CARLA DANIELA CEDEÑO SOSA a la Defensoría Pública Primera Agraria, Expediente N° NE-445-19, con el fin de llevar a cabo una reunión de mediación en donde la ciudadana Carla cedeño, manifestó: “Que fue engañada en este procedimiento por muchas personas y que quiere pagar lo justo…Reconoce en la reunión las cantidades de pescados comprados a los pescadores bajo el mando del ciudadano supra identificado”…, con ésta declaración está reconociendo que tiene una deuda pero que en ese mismo acto no emitió propuesta de pago.

IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Tal como se desprende del escrito libelar, la acción ejercida se vincula con la negociación y transacción de la venta de pescado, específicamente de las siguientes especies: cabaña 2.704 Kg para un total de Bs. 6.760.000,00; atún grande 3.301 Kg para un total de Bs. 10.893.300,00; atún medregal 552 kg para un total de Bs. 1.380.000,00 y especies varias 46 kg para un total de Bs. 92.000,00, las cuales –según se alega- fueron vendidas a los ciudadanos JAMAL AHMAD OSMAN OSMAN y CARLA DANIELA CEDEÑO SOSA, quienes no han querido cancelar el precio de venta convenido, motivo por el cual se demanda el cobro de la referida deuda.
Precisado lo anterior, es evidente que nos encontramos ante una controversia que conforme a lo que se reclama es -en principio- de índole civil, por cuanto se pretende el Cobro de Bolívares derivado de una negociación de compra-venta, y que como consecuencia de dicha acción se ordene a los demandados cancelar las sumas demandadas, las cuales ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.199.000,00)
Ahora bien, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De acuerdo al contenido de la norma transcrita, se desprende que las demandas entre particulares que sean propuestas en razón de la actividad agraria serán conocidas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1658 de fecha 13.11.2014, expediente N° 13-620 con ponencia de la Magistrado Carmen E. Porras de Roa, señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, efectuada una breve síntesis del caso que nos ocupa, y observando que en éste no se actúa, en forma alguna contra ningún ente agrario, sino que el mismo es entre particulares, esta Sala considera menester señalar que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
… omissis…
De conformidad con el artículo parcialmente transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan – como la del caso de autos – con ocasión a una indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, donde es evidente de incluir dentro del sector agropecuario, las actividades no sólo de acuicultura (donde interviene directamente el hombre en el ciclo biológico), sino también de pesca o extractiva de productos del mar, así como las actividades conexas o auxiliares de esas actividades principales. Esto es de gran relevancia en el Derecho agrario moderno, que con una visión amplia de su objeto, debe brindar tutela a todas aquellas actividades que de alguna manera contribuyen al desarrollo rural sostenible y a la prestación de servicios rurales, para los mismos productores, y también para los consumidores, lo que hace concluir que la presente causa debe regirse por el procedimiento ordinario pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en sentencia de fecha 16.05.2016, expediente N° AA10-L-2008-0000246 con ponencia de la Magistrado Jhannett María Madriz Sotillo, señaló lo siguiente:
“… En consecuencia, siendo que el objeto sobre el cual recae la acción, constituye un elemento esencial para la determinación de la competencia y en virtud que el terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías objeto de la presente regulación de competencia, pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ostentando carácter agrario de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, supra señalada, es por lo que cualquier controversia o solicitud que se plantee con respecto a los mismos requiere ser sometida al conocimiento de la jurisdicción agraria, la cual trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, constituyéndose en un asunto de interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (resaltado propio)

De los extractos parcialmente trascritos, se observa que de acuerdo al análisis realizado por la Sala de Casación Social, dentro de las actividades que se deben incluir en del sector agropecuario, se encuentra la de pesca o extractiva de productos del mar, así como las actividades conexas o auxiliares de las mismas. De igual manera, se desprende del contenido asentado en el segundo fallo copiado, que cuando la controversia o solicitud verse sobre una actividad agraria, la misma de acuerdo a las normas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser sometida al conocimiento de la jurisdicción agraria.
En ese sentido queda claro que en materia agraria rige el principio de exclusividad, según el cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia (vid. sentencia de la Sala Plena N° 42 del 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2009-000066), por lo cual es evidente que la competencia para dilucidar la presente controversia la cual -como se señaló- está vinculada con una negociación derivada de la pesca y siendo que la misma se debe incluir en el sector agropecuario, estima quien decide que la presente causa corresponde a la jurisdicción agraria, y en consecuencia, se declara incompetente por la materia para tramitar la misma y DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la demanda incoada, en aras de preservar el derecho que tienen los justiciables a ser juzgados por su juez natural, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que la misma haya sido solicitada, la presente decisión quedará firme y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se procederá a remitir el expediente al Juzgado antes mencionado.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, éste Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, continuando la causa su curso legal, pero se abstendrá de decidir sobre el fondo de la misma mientras no se dicte la sentencia que regule o discierna sobre la competencia para resolver éste asunto.

V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para decidir el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoado por el ciudadano LUIS FELIPE LUNAR LUNAR en contra de los ciudadanos JAMAL AHMAD OSMAN OSMAN y CARLA DANIELA CEDEÑO SOSA, ya identificados; en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.

CFP/RPL/nv.
Exp. N° 12.455-19.