REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 19 de diciembre 2.019
209º y 160º

Visto el escrito de fecha 17.12.2019 (f. 04 y 05), suscrito por la ciudadana LUX DARIS PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.973.365, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Sarahis Indira Hernández Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 139.684, mediante el cual dando cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal en auto de fecha 30.10.2019 (f. 1 al 3), a los fines de ampliar la prueba sobre el periculum in mora consigna certificación de gravamen emitida en fecha 13.12.2019 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado, con la cual se demuestra que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra registrado a nombre de la demandada, ciudadana DEISY MARILANDY GAMEZ SALAZAR, y que sobre el mismo no pesan medidas de embargo ni de prohibición de enajenar y gravar, por lo cual existe el peligro inminente que la vendedora-demandada pudiera disponer del inmueble objeto de esta demanda, ya que al figurar el inmueble bajo su nombre ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público como libre de gravamen, nada le impide para que esta puede vender, donar, hipotecar o realizar cualquier acto de disposición con perjuicios a terceras personas.
Ahora bien, éste Tribunal a los fines de proveer en relación al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, pasa a analizar si se cumplió con la exigencia de ampliar la prueba y verificar así si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (fumusbonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, emerge que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (fumusbonis iuris), éste Tribunal deduce en apreciación in limine del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente de la documental acompañada al libelo marcada con la letra “A”, constituida por el contrato de opción a compra venta cuyo cumplimiento se demanda, de la cual se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en éste proceso, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la Ley Adjetiva Civil.
Con respecto al segundo requisito, relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se observa de la documental aportada por la parte actora, específicamente de la certificación de gravamen que riela del folio 06 al 07 del presente cuaderno de medidas, la cual fue expedida en fecha 13.12.2019 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado, que la actual propietaria del inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el construida ubicado en el sector General José Asunción Rodríguez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, es precisamente la demandada, ciudadana DEISY MARILANDY GAMEZ SALAZAR, quien suscribió el contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio con la hoy demandante, y que si bien sobre el mismo existe una hipoteca habitacional legal, sin embargo, no pesa ningún tipo de medida cautelar sobre el referido inmueble, existiendo en consecuencia la posibilidad de que la propietaria, hoy demandada, pueda disponer del mismo, trayendo como consecuencia que el fallo que aquí se dicte –en caso de ser favorable a la parte actora- pueda quedar ilusorio, razón por la cual se estima que se encuentran cumplidos los extremos de ley para el decreto de la medida solicitada, y en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle nueva, Sector José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta con un área de ocho metros de frente por veinticinco metros con cincuenta centímetros (8x28,50 mts),para una superficie aproximada de doscientos veintiocho metros cuadrados (228 mts2), alinderado así: Norte: con casa de Juliana Fernández, Sur: con casa de Orlando Job Gamez Sayago, Este: su frente con calle nueva y Oeste: su fondo, con casa de Teresa Mújica Suárez, y la casa sobre el construida distinguida con el número 8-33. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, ciudadana DEISY MARILANDY GAMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.478.639, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13.10.2000, registrado bajo el N° 29, Folios 256 al 267, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del año 2000. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal. Líbrese oficio
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.

CFP/RPL/aq.
Exp. N° 12.446-19.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de diciembre 2.019
209º y 160º
Oficio Nº _________
Ciudadano:
Registrador Público de los Municipios Mariño y
García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Su Despacho.

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que éste Tribunal por auto de ésta misma fecha, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle nueva, Sector José Asunción Rodríguez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta con un área de ocho metros de frente por veinticinco metros con cincuenta centímetros (8x28,50 mts),para una superficie aproximada de doscientos veintiocho metros cuadrados (228 mts2), alinderado así: Norte: con casa de Juliana Fernández, Sur: con casa de Orlando Job Gamez Sayago, Este: su frente con calle nueva y Oeste: su fondo, con casa de Teresa Mújica Suárez, y la casa sobre el construida distinguida con el número 8-33. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, ciudadana DEISY MARILANDY GAMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.478.639, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13.10.2000, registrado bajo el N° 29, Folios 256 al 267, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del año 2.000.
Se le advierte que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal.
Todo con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana LUX DARIS PATIÑO contra la ciudadana DEISY MARILANDY GAMEZ SALAZAR expediente Nº 12.446-19, numeración particular de éste Juzgado.
Participación que se le hace, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

CFP/aq.
EXP Nº 12.446-19.