JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 9 de diciembre de 2019
Años 208º y 160º

Mediante distribución realizada el día cuatro (4) de diciembre de 2019, le correspondió a este Tribunal conocer la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano ROLANDO JOSE MILLÁN LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.840.898, asistido por la abogada en ejercicio JAIHALY DEL VALLE MORALES GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.396.
I. Relación de los Hechos:
Alega el solicitante de la protección constitucional lo siguiente:
Que la Asociación Civil LINEA VIRGEN DEL VALLE, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-2-1964, bajo el Nº 140, folios 189 al 194, Primer Trimestre de 1964, Rif. Nº J-302265509, el cual a su vez forma parte de la Asociación Civil Línea Vipabeca, A.C., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-12-1988, bajo el Nº 17, folios 119 al 123, Protocolo 1, Tomo 20, Cuarto Trimestre de 1988, domiciliado en Porlamar, Municipio G/J, Santiago Mariño de este Estado, pero funcionando por razones operativas y con motivo de su objeto en el Aeropuerto Santiago Mariño, ubicado en El Yaque, Municipio Díaz de este Estado, teniendo como objeto la proyección y el desarrollo turístico del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la prestación de un servicio de transporte de pasajeros entre dicho Aeropuerto y la ciudad de Porlamar y viceversa; que labora como chofer afiliado de la Asociación Civil LINEA VIRGEN DEL VALLE, desde el 10-1-2015, el cual Ha desempeñado de manera continua e ininterrumpida desde esa fecha hasta el momento en el que fue notificado de la pretendida suspensión, en las instalaciones del Aeropuerto Santiago Mariño, cumpliendo siempre con sus obligaciones y las instrucciones dadas por los directivos de la misma, sin ningún problema o inconveniente, labor que desempeñó con la finalidad de obtener ingresos monetarios que le permita dar un nivel de vida digno a su familia; que dicha condición de chofer afiliado está reconocida en la carta de “Suspensión” de fecha 03-10-2019, suscrita por los ciudadanos ROLANDO LUIS NARVAEZ RAMOS y JOSE ANGEL TAMOY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.543.539 y 18.550.193, respectivamente, quienes fungen y suscriben actualmente como Presidente y Secretario respectivamente de dicha línea.
Que es el hecho que, en fecha 03-10-2019, al incorporarse a trabajar normalmente y después de haber realizado un (1) servicio, le fue entregada una carta suscrita por los antes mencionados ciudadanos, donde le notifican que estaba suspendido, siendo ésta sanción por tres (3) meses desde la entrega del comunicado, equivalente a 18 días laborables, debiendo reincorporarse el 06-1-2020, la cual recibió y manifestó no estar conforme, ya que en la misma se indica “Su sanción como afiliado es la expulsión inmediata de la organización, conyevando a no poder prestar servicio en ninguna de las organizaciones bajo convenios firmados con las demás líneas de taxi”(sic), y al final se indica “De incurrir de nuevo en una falla mínima en nuestra organización no se le guardarán las misma consideración”(Sic); que la misma se fundamenta en hecho ocurridos en fecha 08-9-2019, al tratar de iniciar el desarrollo normal de sus actividades de traslado de personas mediante el servicio de taxi desde la sede del Aeropuerto Santiago Mariño, Municipio Díaz de este Estado, tal como le correspondía ese día, cuando de forma inesperada, bruscamente se le acercó el ciudadano ROLANDO LUIS NARVAEZ RAMOS, manifestándole de forma airada y violenta, con gritos, que no podía cargar porque había perdido el turno, al haberse ausentado el día 03-9-2019, siendo que en esa fecha no le correspondió trabajar, extrañándole sus palabras, pues ese día al llegar al sitio de trabajo, se reportó con el Fiscal, Sr. Reny Cedeño Tovar, en la Puerta 14, e indiqué por radio que estaba en el sitio, y que el mismo ciudadano antes mencionado por esa misma vía, le indicó que estaba “salvo”, es decir, que le tocaba trabajar el 08 de septiembre, pues había cumplido con el requisito para hacerlo; que habían otros compañeros en la Puerta 1, que llegaron después de su persona, permaneciendo en el sitio por un corto tiempo, luego del cual al ausentarse el Fiscal, se fue con la convicción de que el 08 de septiembre, le tocaba cargar entre los primeros, quedando los otros compañeros en el sitio.
Que lo anteriormente narrado, se lo recordó al señor ROLANDO LUIS NARVAEZ RAMOS, el día 8 de septiembre, luego de su reclamo, manifestando éste que el problema era que había incumplido al irse el 03 de septiembre, pues ese día había pasajeros dentro del aeropuerto que salieron por la Puerta 1, y los estaban allí cargaron, cuando no les correspondía hacerlo, que ha debido quedarse o dar la vuelta para salvar a JOSE ANGEL TAMOY RODRIGUEZ, quien no se encontraba en el sitio, por lo que perdió su turno de cargar, hechos estos desconocidos por él hasta ese momento, y así se lo expresó en forma calmada, pues no entendía el motivo de que pretendiese que no siguiese prestando el servicio al cual se dedica en dichas instalaciones; que el ciudadano ROLANDO LUIS NARVAEZ RAMOS, se tornó agresivo, suscitándose una diferencia entre ellos por lo expresado, presentándose entonces un altercado de palabras, ya que ésta de manera violenta y airada manifestó que eso no era su problema, amenazándolo con sacarlo de la línea, que por su cuenta estaba botado, profiriendo ofensas seguidas de amenaza, que se concretaron con la notificación de suspensión de fecha 03-10-2019; que en virtud de estos hechos interpuso ante la asociación un escrito para que fuese reconsiderada la sanción impuesta, el cual fue recibido por el ciudadano Eduardo Rojas Vásquez, quien es miembro de la Junta Directiva de la Línea, en fecha 18-10-2019, con copia al Sindicato Único de Trabajadores del Transporte del Estado Nueva Esparta, para su debido conocimiento, por estar la línea afiliada a éste, y siendo que hasta la fecha no ha obtenido respuesta al mismo, es lo que lo motiva a interponer el presente escrito.
Señala que las garantías constitucionales violentadas, son la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49:1, 2, y 3, y artículos 75, 87 y 89 de nuestra Carta Magna.
II.- De la admisión de la Acción de Amparo Constitucional.
De la competencia:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Y el artículo 49 de la misma Carta Magna, reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

En tal sentido, en atención a lo establecido en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. (Resaltado del Tribunal).
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Resaltado del Tribunal)

Y el artículo 7° eiusdem, dice:
“Artículo 7°.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.”

Expuesto como ha quedado que la presente pretensión de Amparo Constitucional versa sobre la decisión de “Suspensión” como Chofer afiliado a la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA VIRGEN DEL VALLE, tomada por los ciudadanos ROLANDO LUIS NARVAEZ RAMOS y JOSE ANGEL TAMOY RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente y Secretario, de la referida línea, sin que se le haya notificado de procedimiento alguno que derivase en la suspensión o expulsión de la misma, ya que ésta se rige por los estatutos de la indicada asociación en su artículo 21, que establece el procedimiento a seguirse en estos casos, el cual fue obviado al imponérsele la sanción, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa, siendo considerado culpable sin haber realizado alegatos de descargos a su favor, vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; asimismo opone la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, la protección a la familia y el derecho al trabajo, afines con la competencia Civil de este Tribunal, y presuntamente ocurridos en el territorio de su jurisdicción, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.-
III.- De los requisitos de Admisibilidad:
Revisada la solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal no encuentra que la misma esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos indicados en el artículo 18° eiusdem, que debe expresar la solicitud de Amparo Constitucional. Así se declara.-
IV.- Del trámite de la Acción de Amparo Constitucional:
De conformidad con la exposición hecha por el accionante en amparo, se evidencia que se trata en este caso de Acción de Amparo Constitucional; y siguiendo los criterios establecidos en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7, de fecha 1° de Febrero de 2000; este Tribunal ADMITE A SUSTANCIACION la presente acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, ordena:
PRIMERO: La notificación de los querellados, ciudadanos ROLANDO LUIS NARVAEZ RAMOS y JOSE ANGEL TAMOY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.543.539 y 18.550.193, respectivamente.
SEGUNDO: La notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de la apertura de este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se fija el tercer (3er) día siguiente a la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública Constitucional, a las 10:00 a.m.
CUARTO: En la oportunidad en que tenga lugar la referida audiencia, éstas verbalmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a otras pruebas, y cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando, si fuere el caso, su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior. Concluido el debate oral o las pruebas, este Tribunal se pronunciará acerca de si ha de decidir inmediatamente exponiendo, en este caso, el dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes; o bien este Tribunal podrá diferir la audiencia por un lapso que, en todo caso, no será mayor a cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para adoptar su decisión.
QUINTO: En relación con la medida cautelar solicitada, este Tribunal observa, que sobre las medidas innominadas en materia de amparos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 24-03-2000 y 26-1-2001 (Caso Corporación L’Hotels, C.A. e I.R. Rincón) respectivamente, estableció que el solicitante no está obligado a probar la existencia del “fumus boni iuris” ni del “periculum in mora”, y todo depende del sano criterio del Juez, según las circunstancias particulares del caso bajo examen, dada la naturaleza de esta clase de acciones, donde deben prevalecer la celeridad y brevedad. A los efectos indicados, este Tribunal considera, sano y prudente, acordar la medida cautelar innominada solicitada de que se le permita continuar con sus labores como chofer, mientras sea tramitado el presente procedimiento de amparo. En cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal acuerda notificar del decreto de la referida medida cautelar a la Junta Directiva de la Asociación Civil LINEA VIRGEN DEL VALLE, situada en el Aeropuerto Santiago Mariño, sector El Yaque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Líbrense las boletas respectivas y el oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO,


Abg. FELIX VILLARROEL.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-

EL SECRETARIO,


Abg. FELIX VILLARROEL.


Expediente Nº 25.722
AVC/fv/mcf.-