JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 04 de diciembre de 2019.
208º y 160º

Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 25.601, contentivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera la ciudadana TEANYS BELEN NUÑEZ ZAMBRANO, contra los ciudadanos LORENA EVA VALDEVIT y DIEGO HERNAN VALDEVIT, y visto el oficio s/n, de fecha 28.11.2019, emanado del Campo Santo, Sociedad Mercantil CENOMAR, C.A., mediante el cual acusa recibo del oficio que se le enviara N° 0970-17.500, de fecha 13.11.2019, este Tribunal ordena agregar a los autos el referido oficio, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. Conste. Igualmente, vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada en ejercicio TEANYS BELEN NUÑEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó apelar de las testimoniales evacuadas en fecha 21.11.2019, al respecto este Tribunal observa:

Establece el artículo 397, único aparte del Código de Procedimiento Civil:
“…pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
.
Asimismo, establece el artículo 499 eiusdem:
“…la persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia…”.

Así pues, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1368, de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, ha expresado lo siguiente:
“…los extremos que debe indicar la parte promovente de la prueba de testigos son: la identificación y el domicilio del declarante; asimismo, se colige que el conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se conocen en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción…” (subrayado del Tribunal).
En base a lo anterior, y por cuanto se hace necesario en este caso establecer la postura tomada por la actora al ejercer el recurso de apelación de un acto llevado a cabo en la sede de este Tribunal en la oportunidad y hora fijada para el mismo, estando ambas partes a derecho, por encontrarse el juicio en evacuación de pruebas, se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el momento de la evacuación de las testimoniales promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, la actora no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, ello a los fines del control de la prueba a lo que ambas partes tienen derecho, ni tampoco ejerció su derecho respecto a la oposición de la referida prueba testimonial; por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA la petición hecha por la abogada en ejercicio TEANYS BELEN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.379, en cuanto a la apelación de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos DANIEL ADRIAN BERARDINELLI y CARMEN AURORA GEBRAEL DURAN, mediante acto llevado a cabo en fecha 21.11.2019 (F 165-168), promovidos por la Apoderada Judicial de la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente y admitidas mediante auto de fecha 13.11.2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO,

EL SECRETARIO,


Abog. FELIX JOSE VILLARROEL VARGAS.




Exp. N° 25.601
AVC/FJVV/vapd