REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 208° y 160°
Exp. N° 25.595
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: GREGORIO RAMON DURAN SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.610.205.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS LEÓN BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.425.
I.3 PARTE DEMANDADA: VICTOR FLORES LAYA, JOSE ENRIQUE FLORES LAYA, FRANCISCO JAVIER LAYA y LOURDES DEL VALLE LAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.513.863, 17.654.766, 18.549.021 y 20.535.753, respectivamente.
I.4 DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: NEIRO MARQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.619.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por el ciudadano GREGORIO RAMON DURAN SOTO, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS LEÓN BETANCOURT, contra los ciudadanos VICTOR FLORES LAYA, JOSE ENRIQUE FLORES LAYA, FRANCISCO JAVIER LAYA y LOURDES DEL VALLE LAYA, todos ya previamente identificados; en razón de que en el mes de Octubre del año 1995, inició una relación concubinaria con la ciudadana GISELA DEL JESÚS LAYA, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 9.077.912, la cual mantuvieron por poco más de doce (12) años, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les tocó vivir en todos esos años hasta el momento de su fallecimiento, el cual fue en el año 2008; que fijaron su domicilio en el Sector Lomas de La Caranta, calle Cueva del Bufón, casa Nº 11, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; que con motivo de dicha relación en el mismo año 2008, procedieron a construir una vivienda sobre un terreno de carácter ejidal, es decir, sobre un terreno propiedad del Municipio Maneiro, la cual se encuentra debidamente descrita en el escrito libelar.
Agrega que hizo el papel de padre responsable de ayudar a criar a sus hijos y mantenerlos, en vista de que ambos trabajaban y era su deber como hombre de su difunta concubina ayudarla en todo lo relacionado a sus hijos, y que así fue, hasta que en el año 2008, posterior a la muerte de su concubina, todos sus hijos comenzaron a vejarlo e insultarlo y lo sacaron de la casa con violencia sin dejarlo entrar a la misma y desconociendo que vivía con su madre y entraron en posesión de la propiedad que con mucho esfuerzo y trabajo su concubina y él levantaron, y hasta la fecha no ha podido entrar a su casa porque ellos alegan que su mamá ya murió y que a él no le pertenece nada de la casa en cuestión.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 20-7-2018, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 26-7-2018, se admite la demanda y se ordena el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, así como el emplazamiento de la parte demandada.
El día 02-10-2018, comparece el actor asistido de abogado y consigna las copias a certificar para la práctica de las citaciones ordenadas.
El día 27-11-2019, comparece el defensor ad-litem, designado a la parte demandada, y solicita se decrete la perención de la instancia.
I
Ahora bien, como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la perención de la instancia.-
En principio este Tribunal advierte, que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

Tal como se puede apreciar de la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En este caso en concreto, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí sentencia, que en el auto de admisión de la demanda, se le advierte a la parte actora lo siguiente:
“Igualmente, se le advierte a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, el cual señaló: “…Que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le propinó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Y así se decide…”
De la anterior jurisprudencia se evidencia la existencia de una serie de obligaciones establecidas en la ley que la parte demandante debe cumplir a los fines de lograr la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, y las cuales deben ser satisfechas de manera estricta y oportuna. Igualmente de la jurisprudencia in comento, se extrae la obligación para el actor de dejar constancia en el expediente del cumplimiento de las referidas obligaciones mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios antes señalados.
En aplicación a lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 26-7-2018, fecha en que se admite la demanda, hasta el 02-10-2018, fecha en que la parte actora suministra las copias para realizar la citación de los demandados, ya habían transcurrido más de los 30 días que estipula la norma para su cabal cumplimiento; por lo que, según el criterio esgrimido en la sentencia N° 930 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-12-2007 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, constituye una de las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto no consta en el caso de marras que la parte actora haya cumplido con tal disposición, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO

EL SECRETARIO



Abg. FELIX VILLARROEL.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:35 a.m. Conste.-

EL SECRETARIO



Abg. FELIX VILLARROEL.

Expediente N° 25.595
AVC/fv/mcf.-