REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Años 209° y 160°
Expediente Nº 25.603.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.545.355, con domicilio procesal, Edificio Bernardo y Bernarda, primer piso, al lado de la oficina de Registro Público Subalterno, calle la Marina, Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.822.740, y V-4.651.166, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.180, y 112.464, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIFAA AMER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-23.708.271, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, MAGALVI JOSÉ ESTABA MATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-8.399.128, V-4.656.508, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 31.761, y 41.118, respectivamente.
II. MOTIVO: DESALOJO.
II.- BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio por DESALOJO, interpuesta por los abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, actuando como apoderados judicial de la ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, ya identificada, en contra del ciudadano DIFAA AMER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-23.708.271, de este domicilio.
Por auto de fecha 18-09-2018, se admite la demanda, se ordena el emplazamiento el ciudadano DIFAA AMER,
En fecha 26-09-2018, el apoderado actor puso a disposición del tribunal las copias simples del libelo y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue librada 20-03-2018.
En fecha 01-10-2018, el demandante SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE sima confiere poder apud-acta a la abg. ZULIMA GUILARTE. El Tribunal deja constancia de dicho poder y lo certifica en esa misma fecha.
En fecha 15-10-2018, el alguacil del Tribunal Víctor Mora, consignó boletas de citación sin firmar de las demandadas, y mediante las cuales dejó constancia que no pudo localizarlas.
En fecha 08-01-2019 compareció el ciudadano DIFFA AMER, parte atora asistido de abogado y consigno escrito de contestación a la demanda, con su anexo
En fecha 16-01-2019 de enero este tribunal acuerda oportunidad de la AUDENCIA PRELIMINAR en la presente causa, este juzgado el quinto (5) día de despacho siguientes.
En fecha 24-1-2.019, comparecieron los abogados ZULIMA GUILARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y al abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes solicitaron suspender la causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-1-2.019, compareció el ciudadano DIFAA AMER, parte demandada quien otorgó poder apud-acta a los abogados GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, y MAGALVI JÓSE ESTABA MATA, con inpreabogados nros. 31.761, y 41.118, respectivamente.
Por auto de fecha 24-1-2.019, este Tribunal suspendió el trámite del presente juicio por un lapso de diez (10) días de despacho.
Por acta de fecha 12-2-2.019, se dejó constancia de que las partes no comparecieron a la audiencia preliminar.
En fecha 12-2-2.019, comparecieron los abogados ZULIMA GUILARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y al abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes solicitaron suspender la causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24-1-2.019, este Tribunal suspendió el trámite del presente juicio por un lapso de ocho (08) días de despacho.
En fecha 3-6-2.019, compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, actuando como apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó la continuidad de la presente causa.
Por auto de fecha 5-6-2.019, este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
Por acta de fecha 10-6-2.019, se dejó constancia de que las partes no comparecieron a la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 13-6-2.019, este Tribunal fijó los límites de la controversia.
En fecha 20-6-2.019, fue agrego a los autos los escritos de pruebas presentados por los apoderados de las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha 2-8-2.019, se ordenó admitir las pruebas promovidas por las partes por autos separados.
Por auto de fecha 2-8-2.019, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 2-8-2.019, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 17-9-2.019, se agregó a los autos comunicación nro. 0814-114, de fecha 13-8-2.019.
Por auto de fecha 16-10-2.019, se fijó oportunidad para la audiencia o debate oral.
En fecha 13-11-2.019, se realizó la audiencia oral en la cual una vez oídas a las partes se ordenó el llamado al proceso para que conforme el litis consocio activo al ciudadano YUNES CHANSEDINE, titular de la cédula de identidad nro. 15.203.263.
En fecha 14-11-2.019, compareció el ciudadano YUNES CHANS EDINE, titular de la cédula de identidad nro. V-15.203.263, asistido de abogado, quien mediante diligencia ratificó en todas sus partes la referida representación del litisconsorcio asumida en la persona de su cónyuge, y aprueba conforme todas sus actuaciones y solicita se dicte sentencia.
Por auto de fecha 25-11-2.019, se difirió el pronunciamiento del fallo definitivo dentro de los 10 días siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Los abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, en su libelo de demanda, alegaron:
Que costa de documento autenticando en fecha 23 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 11, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria publica de Juan Griego de este estado, que el esposo de nuestra representada ciudadano YUNES CHANSEDINE, dio en arrendamiento al ciudadano DIFAA AMER, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V_23 708.271,domiciliado en Juan Griego, Municipio marcano de este estado, un local comercial que forma parte del edificio PAPAITO” y ubicando en la avenida Jesús Rafael Leandro de Juan Griego, municipio Marcano de este estado, con área total de trescientos sesenta y ocho metros cuadrados ( 368 mts .2 ) en el nivel planta baja con la características y dependencias siguientes: el local comercial esta construido con paredes de bloques de cemento, puerta de aluminio y vidrio, techo de vigas nevadas y tablones, piso de cemento, dos 2 baños, instalaciones de electricidad , agua blancas, aguas negras, una oficina y un deposito en su parte final, por un tiempo de duración de cincos 05 años improrrogables a partir del día 17 de abril de 2008 con un canon de arrendamiento mensual de CINCO MIL BOLÍVARES BS (5.000.00),ajustado según la tasa de inflación que indique el banco central de Venezuela medida a través del IPC , las demás cláusulas contractuales son suficientemente conocidas por las partes.
Que según documento autenticando en la referida notaria publica en fecha 03 de junio de 2013, anotado bajo Nº 20 tomo:69 de los respectivos libros de autenticaciones, la ciudadana FARIZA CHANSEDINE actuado como apoderada de los ciudadano YUNES CHANSEDINE Y SIHAM FARHAT AMER, ya identificado, dio en calidad de arrendamiento el ya mencionado local comercial, anteriormente identificado, con un tiempo de duración de tres 03 años renovables previo acuerdo escrito entre partes, partir de DIA 17 de abril de 2013, con un canon de arrendamiento de VEINTE MIL BOLÍVARES BS 20.000,.00) mensuales, ajustado según la tasa de inflación que indique el banco central de Venezuela, mediante el IPC, las demás cláusulas contractuales son suficientemente conocidas por la partes.
Que acompañan en original distinguido con la letra D” titulo de propiedad del referido local comercial, protocolizado en la oficina subalterna de registro publico del distrito hoy municipio marcano e este estado, en fecha 26 de marzo de 2003, bajo Nº 31 folio: 169 al 174, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 2003, el cual acredita con efectos “ erga omnes” que los legítimos propietarios del citado local comercial objeto de los referido contratos de arrendamiento son los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y su cónyuge SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE anteriormente mencionados, el cual es propiedad de la comunidad conyugal conformada por los mismos.
Que igualmente acompañan original de la NOTIFICACION JUDICIAL practicada en fecha 05 de abril de 2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de este estado, distinguida con el Nº 156, de su nomenclatura particular, marcado con la letra E, mediante el cual nuestra representada, a través de su apoderada abogado en ejerció ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, solicito la notificación judicial del mencionado arrendatario DIFAA AMER ,ya identificado, de lo siguiente que la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA vence, culmina, el día 17 de abril del presente año 2018, fecha en la cual deberá entregar TOTALMENTE DESOCUPADO el local comercial a objeto del referido contrato de arrendamiento, libre de persona, de bienes muebles y de cualquier objeto u obstáculo sin dilación alguna. Omissis que al momento de practicarse esta notificación no se encuentra presente el mencionado arrendatario, solicito respetuosamente al tribunal, que notifique del contenido integro de esta solicitud al gerente o encargado que en ese instante se encuentra presente de dicho local comercial, haciéndole formal entrega de copia de esta solicitud y del acta de notificación respectiva con expresa indicación de que haga entrega de dichas copias al prenombrado arrendatario ciudadano DIFAA AMER.
Que seguidamente se notifico de la misión del tribunal a la ciudadana ana teresa ballenilla rojas, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.551.055, quien manifestó ser la secretaria del ciudadano DIFAA AMER identificado en el presente solicitud haciéndole saber el contenido de la misma omissis dejándose constancia que se entrego copia simple de esta solicitud a la secretaria antes identificada es todo.
Que es oportuno destacar que el tribunal de municipio en referencia, en fecha 29 de marzo de 2018, se constituyo en el local comercial arrendado, como consta a los folios, 15 y 16 de dicha notificación habiendo el tribunal notificado al encargado de negocio quien se negó a se notificado “…que el local no era una plaza publica, que no entendía español que el señor DIFFA AMER estaría en el negocio pidiéndole al tribunal QUE DESALOJRALA EL LOCAL”
Que razón por la cual en fecha 21 de marzo del año en curso, la apoderada de la solicitante, peticiona al tribunal que para la realización de la notificación solicitara el concurso de la fuerza publica, precisamente por la forma grosera y altanera (irrespetuosa), en que el referido ciudadano encargado del aludido negocio había tratado al tribunal.
Que habiéndose platicado dicha notificación judicial en fecha 05 de abril de 2018, y haciendo vencido, culminado, el lapso de la prorroga legal arrendaticia en fecha 17 de abril de 2018, resulta evidente y plenamente demostrado, que el referido arrendatario quedo notificado con suficiente anticipación DOCE 12 DIAS ANTES TOTALMENTE DESOCUPADO el local comercial objeto del contrato de arrendamiento referido , libre de persona de bienes muebles y e cualquier objeto u obstáculo sin dilación alguna, en razón del vencimiento de la prorroga legal el día 17 de abril del año en curso 2018 mayúsculas y negrillas nuestras.
Que si bien es cierto que inicialmente el canon de arrendamiento mensual fue de CINCO MIL BOLÍVARES BS 5.000.00 en el primer contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23 de abril de 2008, acompañado con esta demanda marcado con la letra B y en el segundo contrato autenticado en fecha 03 de junio de 2013 acompañado en esta demanda distinguido con la letra C fue inicialmente de VEINTE MIL BOLÍVARES BS 20.000.00 MENSUAL INCLUYENDO EL LAPSO DE LA PRORROGA LEGAL ES TAMBIÉN MUY CIERTO QUE AMBOS CANONES DE ARRENDAMIENTO se incrementaron durante los sucesivos años de vigencia de ambos contratos de mutuo acuerdo entre ambos contratantes, en consideración de la hiperinflación que la venido agobiando a nuestro país desde hace varios años lo cual no es un secreto para nadie como es hecho notorio que no es objeto de pruebas, tal como consta de los recibos originales que están en poder del arrendatario cuyas copias acompaño con esta demanda en veintitrés 23 folio útiles distinguidos desde el Nº 000230, consecutivamente, hasta el Nº OOO248 y desde el Nº 000251 HASTA EL nº 000252 respectivamente, los cuales comprende las mensualidades de los años 2016, 2017 hasta el 17 de abril de 2018, cuya sumatoria asciende a la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES BS 111.900.00,00) sin incluir los cañones de arrendamiento cancelados por el arrendatario a la arrendadora en los meses anteriores a mayo de 2016 cuya cancelación consta en el recibo o factura Nº 000230 , anteriormente mencionada acompañado con esta demanda parte integrante de la misma (negrillas nuestras.
Que como han expuesto en el capitulo que antecede, el arrendatario fue NOTIFICADO por el referidos tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio marcano de este estado, en fecha 05 de abril de 2018 , a través de su secretaria del contenido de la solicitud de notificación entregándole copia simple de la misma, habiendo quedado notificación el aludió arrendatario de que la prorroga legal vencía, culminada el día 17 de abril de 2018, fecha en la cual BEBIA ENTREGAR TOTALMENTE DESOCUPADO el local comercial objeto del referido contrato de arrendamiento libre de persona, de bienes muebles y de cualquier objeto u obstáculo sin dilación alguna.
Que como explican anteriormente el primer contrato de arrendamiento fue por un tiempo de duración de cinco( 05 )años, habiendo vencido en fecha (17) de abril de 2013, y el segundo contrato arrendaticio fue por un tiempo de tres 03 años habiendo vencido en fecha (17) de abril de 2016, fecha en la cual –de pleno derecho- comenzó a transcurrir el plazo de la prorroga legal de dos( 02 )años, conforme a lo previsto en el articulo 26 de decreto ley de regulación del arrendamiento inmobiliario de uso comercial, en razón de haber durado la relación arrendaticia mas de cinco (05) años, el cual transcurrió entre la fecha (17 )de abril de 2008 hasta el( 17) de abril de 2013, y el segundo contrato con duración de tres 03 años, computado entre el( 17 )de abril de 2013 hasta el (17)de abril de 2016, cuya prorroga legal de dos 02 años ,como ya expresamos ,venció culmino, el día (17) de abril de 2018, de lo cual- como hemos señalado –quedo legalmente notificado judicialmente dicho arrendatario en fecha( 05) de abril de 2018, es decir, con doce 12 días de anticipación la fecha de vencimiento del plazo de la prorroga legal el (17) de abril de 2018.
Que desde entonces su representada ha solicitado reiteradas veces a dicho arrendatario la entrega del referido local comercial libre de personas, de bienes muebles y de cualquier objeto u obstáculo, y este ha hecho caso omiso a sus requerimiento, valiéndose de evasivas a fin de permanecer ocupando el mismo ilegalmente, y, lo mas grave aun, en contra de la voluntad de nuestra representada en su condición de legitima propietaria del aludo local comercial, cuya garantía, como propietaria es de rango constitucional.
Que la enfermiza y obsesiva intención del aludido arrendatario en seguir ocupado ilegalmente dicho local comercial, no obstante haber sido notificado difícilmente del vencimiento de la prorroga legal, como ya menos expresado en esta demanda, ha llegado al extremo de los extremos – valga la expresión popular- de consignar el tribunal del municipio ordinario y ejecutor de medidas del referido municipio la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES BS (50.000.000,00), por el periodo correspondiente del 17 de abril de 2018 al 16 de mayo de 2018, no obstante –como hemos expresado -. Que la prorroga legal venció el día 17 de abril de 2018, por lo cual sin lugar a dudas se EXTINGIO LA RELACIÓN JURICIAL CONTRACTUAL ARRENDATICIA, y de lo cual, - subrayamos, fue notificado oportunamente el arrendatario judicialmente.
Que se trata de un ardid del arrendatario para hacer creer la existencia de un contrato a tiempo indeterminado con un canon de arrendamiento supuestamente conversado con los arrendadores, lo cual es totalmente incierto, falso de toda falsedad ya que , esas conversaciones nunca, jamás se realizaron. Todo lo contrario, como consta de la referida actuación judicial, el arrendatario fue Notificación de la FIRME Y CONTUNDENTE DECISION de la arrendatario – nuestra representada – de que al vencimiento de la prorroga legal debía entregarle el local comercial arrendado totalmente desocupado de persona, bienes muebles y de cualquier objeto u obstáculo SIN DILACION ALGUNA.
Que el esposo de nuestra representada, ciudadano YUNES CHANSEDINE, trasfirió a la cuenta corriente del Arrendatario la referida suma de Bs. 50.000.000, oo), por la sencilla razón de que con el vencimiento de la prorroga legal se había EXTINGUIDO LA RELACIÓN ARRENDATICIA, por lo que mal podía efectuar un deposito bancario por esa cantidad a nombre de nuestra representada por el periodo de 17 de abril de 2018 al 16 de mayo de 2018, cuando, -como hemos explicado, ya había vencido culminado, el `plazo de la prorroga legal y consecuencialmente se había EXTINGUINDO LA RELACIÓN ARRENDATICIA ambas partes.
Que por mandato del articulo 1.133 del código Civil, “ el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico “ por lo que –obviamente- mal podía el arrendatario de manera unilateral consignar un canon de arrendamiento de BS (50.000.000,00) sin el concurso del consentimiento, de la voluntad, de nuestra representada. Y lo mas grave aun, estando vencido el plazo de la prorroga legal como hemos explicado anteriormente.
Que fundamentamos la presente demanda en el incumplimiento por parte del arrendatario a sus obligaciones legales y contractuales, por cuanto al vencimiento del lapso de la prorroga legal, la fecha no ha hecho entrega del local comercial arrendado a nuestra representada totalmente desocupado el cual es de su legitima y exclusiva propiedad
Que en el capitulo que antecede la relación arrendaticia de ocho 08 años por los cual, conforme a la normativa de articulo 26 del decreto ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el lapso de la prorroga legal es de dos 02 años , por haber durado la relación arrendataria mas de cinco 05 años y menos de diez 10 años considerándose la relación arrendaticia a tiempo determinado, como expresamente lo dispone la citada norma legal, permaneciendo vigente las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenido por la partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento d regulación, en el entendido de que el plazo de la prorroga legal es optativo para el arrendatario y obligatoria para el arrendador.
Que establece el artículo 20 del referido decreto ley que “finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las misma condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios de uso normal de inmueble”
Que por tales razonamientos, ante el flagrante incumplimiento del arrendatario de entregarle a nuestra representada el local comercial arrendado totalmente desocupado , una vez vencido el plazo de la prorroga legal, habiendo sido notificado judicialmente – como hemos expuesto – a través del juzgado del municipio marcano al vencimiento de la prorroga legal en fecha 17 de abril de 2018, resulta obviamente legitimado – legitimario ad causa nuestra representada en su condición de arrendadora, para demandar el desalojo de citado local comercial de conformidad con lo establecido en la letra g del articulo 40 del decreto ley regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Que por todos los razonamientos que anteceden, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos, al referido arrendatario ciudadano DIFAA AMER anteriormente identificado en el capitulo I de esta demanda mediante acción de DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL LAPSO DE LA PRORROGA LEGAL,, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en lo siguientes: PRIMERO : en el DESALOJO del referido local comercial que forma parte de edificio “ PAPAITO, ubicando en la avenida: JESUS RAFAEL LEANDRO de la ciudad de Juan griego , municipio marcano del estado nueva esparta, con un área total de trescientos sesenta y bocho metros cuadrados 368 mts.2 en el nivel OLANTA BAJA , construido con paredes de bloques de cemento ,puertas de aluminio y vidrio techo de vigas nevadas y tablones, piso de cemento dos 02 baños , instalaciones de electricidad , aguas blancas, aguas negras, una oficina y un deposito en su parte final: por haber vencido el lapso de la prorroga legal el día 17 de abril de 2018, SEGUNDO: En la ENTREGA del citado local comercial TOTALMENTE DESOCUPADO a nuestra representada ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, ya identificada, en el mismo perfecto estado físico de infraestructura y optimas condiciones de funcionamiento en que recibió el mismo , libre de personas de muebles, y totalmente solvente en relación a los servicio publico: TERCEROS: en pagar las costas procesales, conforme a los establecido en el articulo 274 código de procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano DIFFA AMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-23.708.271, asistido de abogado, en su escrito de contestación a la demanda arguyó:
Que Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en su contra por los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, identificados con la cédula de identidad números V- 15.203.263 y 16.545.355.
Que admitió el hecho de que en fecha 23 de abril de 2008, mediante documento anotado bajo el N° 11, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaría Pública de Juan griego, de este Estado, suscribió con el ciudadano YUNES CHANSEDINE, contrato de arrendamiento respecto de un local comercial, el cual forma parte del edificio PAPAITO, ubicado en la avenida Jesús Rafael Leandro de Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado, con un área de trescientos sesenta y ocho metros cuadrados ( 368,00 MTS2), ubicado en el nivel planta baja, por un tiempo de duración de cinco (5) años a partir del 17 de abril de 2008, con un canon de arrendamiento mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), ajustado según la tasa de inflación medida a través del índice de Precios al consumidor.
Que admitió el hecho de que en fecha 03 de junio de 2013, celebró con los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, ya identificados, representados por su apoderada FARIZA CHANSEDINE, identificada con al cédula de identidad N° V-13.312.791, contrato de arrendamiento respecto del referido local comercial el cual forma parte del edificio PAPAITO, por un tiempo de duración de tres (3) años renovables previo acuerdo escrito entre las partes, a partir del día 17 de abril de 2013, con canon de arrendamiento de cinco (sic) veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, ajustado según la tasa de inflación que indique el Banco Central de Venezuela, mediante el IPC.
Que negó, rechazó y contradijo que el inmueble se encontrara en prorroga arrendaticia para el día 05 de abril de 2018, fecha en la cual se llevó a cabo la Notificación Judicial por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de este Estado, tramitada bajo expediente N° 1567 de solicitudes, puesto que el contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, siendo que los arrendadores emitían los recibos desde el mes de abril de 2016 en adelante, sin mención alguna acerca de la supuesta prórroga legal, tal y como consta de los recibos acompañados por los demandantes con el libelo en 23 folios útiles distinguidos desde el N° 000230 consecutivamente hasta el N° 000248; y desde el N° 000251 hasta el N° 000225; y los recibos marcados N° 000255 y N° 000258. Así las cosas, la notificación carece de asidero legal puesto que la relación arrendaticia se trata de una relación a tiempo indeterminada.
Que negó, rechazó y contradijo, que el día 17 de abril de 2018, venciera ninguna prorroga legal arrendaticia, puesto que para la fecha de la espuria notificación efectuada el 05 de abril de 2018, el contrato de arrendamiento suscrito el 03 de junio de 2013, se había tornado en un contrato a tiempo indeterminado desde el mes de abril de 2016.
Que negó, rechazó y contradijo, que deba entregar totalmente desocupado el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, puesto que el contrato de arrendamiento suscrito el 03 de junio de 2013, se tornó en un contrato a tiempo indeterminado.
Que negó, rechazó y contradijo, que con anterioridad a la temeraria notificación judicial los arrendadores hayan solicitado a su persona la entrega del local comercial libre de personas, muebles, objetos u obstáculos.
Que negó, rechazó y contradijo, que con posterioridad al día 05 de abril de 2018, fecha de la espuria notificación judicial, los arrendadores hayan solicitado a su persona la entrega del local comercial libre de personas, muebles, objeto u obstáculo.
Que negó, rechazó y contradijo, que tenga una enfermiza y obsesiva intención, como irrespetuosamente lo indican los demandantes, puesto que lo cierto es que siga ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en virtud de que el contrato es un contrato a tiempo indeterminado.
Que negó, rechazó y contradijo, que el día 17 de abril de 2018 haya vencido la prorroga legal alguna, así como, negó, rechazó y contradijo que se extinguió la relación jurídica contractual, puesto que lo cierto es que a partir del mes de abril de 2016, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado a tenor del artículo 1.600 del Código Civil.
Alegó que continuó en posesión del local dada la condición de tiempo indeterminado de la relación arrendaticia y que el canon consignado en el expediente de consignaciones cuya copia simple acompañaron los demandantes marcada F, fue establecido de mutuo acuerdo.
Que negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cumplir con sus obligaciones legales y contractuales.
Que negó, rechazó y contradijo, que la relación contractual con los demandantes le sea aplicable el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Que negó, rechazó y contradijo, que la relación contractual con los demandantes le sea aplicable el artículo 20 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Que negó, rechazó y contradijo, que la relación contractual con los demandantes le sea aplicable los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil, tratándose como se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Que negó, rechazó y contradijo, que la relación contractual con los demandantes le sea aplicable el artículo 1.167 del Código Civil, en la forma invocada por los demandantes, tratándose como se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado pues no cabe cumplimiento de entregar el inmueble.
Que negó, rechazó y contradijo, que los arrendadores YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, estén legitimados para demandar el desalojo.
Que negó, rechazó y contradijo, que sea aplicable el literal g del articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Que negó, rechazó y contradijo, la demanda de desalojo por vencimiento del lapso de la prorroga legal.
Que negó, rechazó y contradijo en que deba desalojar el local comercial el cual forma parte del edificio PAPAITO, ubicado en la avenida Jesús Rafael Leandro de Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado, con un área de trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (368;00 Mts 2, ubicado en el nivel planta baja.
Que negó, rechazó y contradijo, que deba entregar el inmueble.
Que negó, rechazó y contradijo, que deba entregar el citado local comercial totalmente desocupado ni en forma alguna a la demandante SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE.
Que negó, rechazó y contradijo, que deba pagar las costas procesales.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
DE LA INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO ACTIVO.
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar lo referente al litis consorcio como se indica a continuación:
Sobre este punto, el litisconsorcio, que puede definirse como la situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, lo cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.
Respecto al tema del litisconsorcio se puede traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, bajo el N° 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: VESTALIA DE JESÚS ZARRAMERA Y OTROS contra DIMAS HERNÁNDEZ Y OTRO, ratificada mediante sentencia N° 395, de fecha 19 de junio de 2014, caso: EDGAR DAVID SÁNCHEZ RAMOS y otras contra ALEXANDRA DAYANA SÁNCHEZ VAGNONI Y OTROS, en la cual la referida Sala estableció:
“… En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ [Páginas 219-221] expresa lo siguiente:
´...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa…`.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad [art. 361 cpc], porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente…”.
De lo anterior se colige que el litisconsorcio necesario resulta cuando es indispensable la presencia en el proceso, de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver de merito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos.
Es preciso destacar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, por que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Igualmente debe traer a colación esta sentenciadora, la sentencia N° RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en fecha 12-12-2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, en la cual la referida Sala determinó que:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
En este Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”
De la sentencia parcialmente trascrita emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, se puede Como emerge del fallo parcialmente copiado, se observa que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar el derecho a la defensa de estos, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
En este sentido tenemos, que la parte demandante ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, pretende de conformidad con los artículos 20 y 40 del Decreto Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que el ciudadano DIFAA AMER, desaloje por vencimiento del lapso de la prorroga legal, el local comercial que forma parte del Edificio PAPAITO, ubicado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de la ciudad de Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en cual cuenta con un área total de Trescientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (368 mts2), en el nivel planta baja, construido con paredes de bloques de cemento, puertas de aluminio y vidrio, techo de vigas nervadas y tabelones, piso de cemento, dos (2) baños, instalaciones de electricidad, aguas blancas, aguas negras, una oficina y un deposito en su parte final, la entrega del citado local comercial debe ser totalmente desocupado a su representada ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, en el mismo perfecto estado físico de infraestructura y óptimas condiciones de funcionamiento en que fue recibido, libre de personas, de muebles, y totalmente solvente en relación a servicios públicos.
Ahora, se puede evidenciar de las documentales aportadas junto con el libelo de la demanda la existencia de un documento autenticado en fecha 23 de abril de 2.008, por ante la Notaría Pública de Juan Griego, bajo el nro. 11, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde el ciudadano YUNES CHANSEDINE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.203.263, quien fue denominado en el referido documento como “EL ARRENDADOR”, y por otra parte el ciudadano DIFAA AMER, titular de la cédula de identidad nro. 23.708.271, quien fue denominado en lo sucesivo EL ARRENDATARIO, convinieron en celebrar contrato de arrendamiento sobre un local comercial el cual forma parte del Edificio PAPAITO, ubicado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de la ciudad de Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en cual cuenta con un área total de Trescientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (368 mts2), en el nivel planta baja, construido con paredes de bloques de cemento, puertas de aluminio y vidrio, techo de vigas nervadas y tabelones, piso de cemento, dos (2) baños, instalaciones de electricidad, aguas blancas, aguas negras, una oficina y un deposito en su parte final.
Así mismo se evidencia la existencia de un documento autenticado en fecha 03 de Junio de 2.013, por ante la Notaría Pública de Juan Griego, inserto bajo el nro. 20, Tomo 69, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, en donde la ciudadana FARIZA CHANSEDINE, según poder autenticado igualmente por ante la Notaría Pública de Juan Griego, actuó en esa oportunidad como apoderada judicial de los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, denominados “LA ARRENDADORA, y el ciudadano DIFAA AMER, denominado “EL ARRENDATARIO, en donde convinieron en celebrar contrato de arrendamiento, sobre un local comercial el cual forma parte del Edificio PAPAITO, ubicado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de la ciudad de Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en cual cuenta con un área total de Trescientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (368 mts2), en el nivel planta baja, construido con paredes de bloques de cemento, puertas de aluminio y vidrio, techo de vigas nervadas y tabelones, piso de cemento, dos (2) baños, instalaciones de electricidad, aguas blancas, aguas negras, una oficina y un deposito en su parte final.
Se observa igualmente de la documentación acompañada al libelo de la demanda documento registrado en fecha 6 de marzo de 2.003, bajo el nro. 31, Folio 169 al 174, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del citado año, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, en donde la sociedad mercantil GRUPO F.R, C.A., dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, un local comercial el cual forma parte del Edificio PAPAITO, ubicado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de la ciudad de Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en cual cuenta con un área total de Trescientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (368 mts2), en el nivel planta baja, construido con paredes de bloques de cemento, puertas de aluminio y vidrio, techo de vigas nervadas y tabelones, piso de cemento, dos (2) baños, instalaciones de electricidad, aguas blancas, aguas negras, una oficina y un deposito en su parte final.
Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones debe este sentenciador observar lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, que reza de la siguiente manera:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”
Establecido lo anterior observa esta sentenciadora, que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En este sentido, el litisconsorcio es la existencia en el mismo proceso de varias personas como demandantes o como demandados. Será activo si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; pasivo, si son varios los demandados y uno sólo el demandante; y mixto, si son varios demandantes y demandados.
En el caso sub-iúdice, de acuerdo con la demanda, se deriva claramente que los abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, actuando únicamente como apoderados judiciales de la ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, ha incoado su acción de Desalojo por vencimiento del lapso de la prorroga legal, en contra del ciudadano DIFAA AMER, peticionando que éste, en su calidad de arrendatario, desaloje el local comercial que forma parte del Edificio PAPAITO, ubicado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de la ciudad de Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Entonces, de la revisión de las documentales aportadas con el libelo de la demanda, nos encontramos con la existencia de una relación sustancial o estado jurídico único para la demandante ciudadana SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE y su cónyuge YUNES CHANSEDINE, lo cual precisa de la existencia de una comunidad conyugal establecida entre ellos, la cual quedó demostrada no solo del texto de los documentos analizados, sino también de las notas de autenticación emitidas por la notaría Pública de Juan Griego, y el Registro Público del Municipio Marcano, en donde identifican a la demandante de estado civil casada, lo cual pone de manifiesto que la presente controversia debe ser dilucidada de manera uniforme tanto para la demandante, como para su cónyuge, ciudadano YUNES CHANSEDINE, lo cual, a su vez determina la necesidad de la formación o integración forzosa de un litisconsorcio activo, para que se pueda obtener un fallo que surta efectos para ambos cónyuges, por ser éstos en conjunto los propietarios y arrendadores del bien inmueble objeto de este Juicio, por lo cual éste Juzgado en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente proceder a ordenar la debida integración del litisconsorcio activo necesario conformado por los ciudadanos SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE y YUNES CHANSEDINE, quienes figuraron en distintas oportunidades como arrendadores del local comercial que forma parte del Edificio PAPAITO, ubicado en la Avenida Jesús Rafael Leandro de la ciudad de Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el fin de que dentro del plazo que se le conceda al último de los nombrados exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y mas concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba enunciado, que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo al ciudadano YUNES CHANSEDINE, no genera de manera autómata a la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que el tercero llamado al proceso lo solicite. Así se decide.
Para cumplir con lo ordenado se exhorta a la parte actora a que suministre la dirección actual del ciudadano YUNES CHANSEDINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.203.263. Así se decide.
Por ultimo, se advierte que en razón de lo resuelto en el presente fallo resulta inoficioso emitir consideración al respecto sobre la valoración de las pruebas aportadas en el desarrollo del juicio. Así se establece.
DISPOSITIVO.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA el llamado al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso al ciudadano YUNES CHANSEDINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.203.263, con el fin de que dentro del plazo que se le conceda al último de los nombrados exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y mas concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba enunciado, que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo, no genera de manera autómata a la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que el tercero llamado al proceso lo solicite.
SEGUNDO: Se exhorta a la parte actora a que suministre la dirección del ciudadano YUNES CHANSEDINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.203.263.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada a naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de diciembre. Años: 209º y 160º.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. DELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:06 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.603
AVC/FVV/Pg.
|