REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 209° Y 160°
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MICHEL LEONARDO MENDOZA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.435.405.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, y MAGALVI JOSÉ ESTABA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.399.128, y V-4.656.508, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 31.761 y 41.118, respectivamente.
I.C) PARTE QUERELLADA: Ciudadanos CARLOS MALAVÉ, y JESÚS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.466.152, y V-15.369.631, respectivamente.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado LUIS MANUEL MEJÍAS Z. inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 44.074.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente procedimiento, por solicitud interpuesta por el ciudadano MICHEL LEONARDO MENDOZA ALTUVE, en contra de los ciudadanos CARLOS MALAVÉ, y JESÚS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.466.152, y V-15.369.631, respectivamente.
En fecha 26-7-2.019, este Tribunal admitió la presente acción de amparo ordenado el emplazamiento de la parte querellada, la notificación del fiscal del ministerio público y a la junta directiva de la asociación civil Servitour Margarita, A.C., de la medida cautelar decretada. (Fs. 1-42).
En fecha 1-8-2.019, compareció el ciudadano Alguacil quien manifestó que el oficio nro. 0970-17.394, fue recibido en la oficia de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C. (Fs. 43).
En fecha 9-8-2.019, compareció el ciudadano MICHEL LEONARDO MENDOZA ALTUVE, parte querellante, asistido de abogado, quien mediante diligencia consignó las copias para la notificación de los querellados y el fiscal del Ministerio Público en materia de Amparo. (Fs. 44).
En fecha 9-8-2.019, compareció el ciudadano MICHEL LEONARDO MENDOZA ALTUVE, parte querellante, asistido de abogado, quien otorgó poder apud-acta los abogados GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, y MAGALVI JOSÉ ESTABA MATA, con inpreabogado nros. 31.761, 41.118, respectivamente. (Fs. 45).
En fecha 14-8-2.019, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano CARLOS MALAVE, el día 14-8-2.019. (Fs. 56-57).
En fecha 22-10-2.019, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta de notificación por no poder localizar al ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, en la dirección indicada por la parte querellante. (Fs. 48-59).
En fecha 23-10-2.019, compareció el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, quien solicitó cartel de notificación. (Fs. 60).
Por auto de fecha 28-10-2.019, se libró cartel de notificación al ciudadano JESÚS MARTÍNEZ. (Fs. 61-62).
En fecha 31-10-2.019, compareció el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, quien retiró el cartel de notificación acordado. (Fs. 63).
En fecha 11-11-2.019, compareció el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, quien consignó la publicación del cartel de notificación librado. (Fs. 64-65).
En fecha 11-11-2.019, compareció el ciudadano secretario de este Tribunal quien agregó a los autos la publicación del cartel de notificación consignado. (Fs. 66).
En fecha 27-11-2.019, comparecieron los ciudadanos CARLOS JOSÉ MALAVE GONZALEZ, y JESÚS ALBERTO MARTINEZ JIMENEZ, parte querellada quienes otorgaron poder apud-acta al abogado LUIS MANUEL MEJÍA ZAMBRANO, con inpreabogado nro. 44.074. (Fs. 67-68).
En fecha 29-11-2.019, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta de notificación debidamente recibida por la representación del Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 69-70).
En fecha 3-12-2.019, compareció el ciudadano MICHEL LEONARDO MENDOZA ALTUVE, parte querellante, asistido de abogado, quien mediante escrito reformó la demanda de querella de amparo. (Fs. 71).
En fecha 4-12-2.019, se llevo a cabo la audiencia oral y publica, ordenado la continuación de la audiencia para las 24 horas siguientes. (Fs. 72-90).
En fecha 5-12-2.019, se llevo a cabo la continuación de la audiencia oral y publica, la cual se difirió para las 24 horas siguientes. (Fs. 90-94).
En fecha 6-12-2.019, se llevo a cabo la continuación de la audiencia oral y publica, la cual se difirió para el día hábil siguiente a la presente fecha. (Fs. 95-97).
En fecha 9-12-2.019, se llevo a cabo la continuación de la audiencia oral y publica, la cual se difirió para el día hábil siguiente a la presente fecha. (Fs. 98-99).
En fecha 10-12-2.019, se llevo a cabo la continuación de la audiencia oral y publica, y se ordenó la notificación de las partes para la continuación de la audiencia oral y publica. (Fs. 100-101).
En fecha 13-12-2.019, el suscrito secretario de este Juzgado agregó a los autos comunicación emanada del Gerente General del WYNDHAM, Concorde Resort, y dejó expresa constancia de haber notificado a las partes vía telefónica. (Fs. 102-103).
En fecha 17-12-2.019, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo. Se dejó constancia de la comparecencia a dicho acto del abogado GASPAR A. DOBOIS ARISMENDI, con inpreabogado nro. 31.761, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano MICHEL LEONARDO MENDOZA ALTUVE, y el abogado LUIS MANUEL MEJIAS Z., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 44.074, actuando como apoderado judicial de los querellados ciudadanos CARLOS MALAVÉ, y JESÚS MARTÍNEZ, en donde una vez escuchada la opinión de cada parte el tribunal declaró: PRIMERO: se ordenó el llamado el llamado al proceso para que conforme el litisconsorcio PASIVO necesario existente en este caso a la Asociación Civil, SERVITOUR MARGARITA, A.C., con el fin de que dentro del plazo que se le conceda al último de los nombrados exprese lo que estime necesario sobre la querella, las pretensiones del querellante, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba enunciado, que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo, no genera de manera autómata a la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que el tercero llamado al proceso lo solicite. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente fallo. (Fs. 104-112).
IV
TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADO EL AMPARO CONSTITUCIONAL
El recurrente en amparo expone en su escrito, lo que según manifestación constituye parte de los hechos lesivos y violatorios del derecho constitucional, entre los cuales indica los siguientes:
Que desde el mes de abril de 2019, sin que exista motivo alguno que avale el ilegítimo proceder, el Presidente y el Secretario de Organización de la Junta Directiva de la asociación civil “SERVITOUR MARGARITA A.C.”, le han separado de las actividades de la asociación civil, específicamente de las actividades de transporte de personas que comúnmente desarrollaba en su condición de asociado, lo cual ocurrió de manera arbitraria sin que medie ninguna notificación formal, pero impidiéndole de facto el que pueda cargar pasajeros desde los espacios destinados a la línea de taxi en el hotel Wyndham Concorde, ya sea desde el estacionamiento o desde la marquesina del lobby; a pesar de que tiene derecho a ello como socio de la asociación civil “SERVITOUR MARGARITA A.C.”, siendo que al resto de los socios no se les coarta ni se les impide que desarrollen la actividad que a el se me ha vedado. Cabe destacar, que no existe procedimiento disciplinario ni sancionatorio alguno ni he sido notificado formalmente de nada similar, pero que en la práctica, ósea, de hecho se le impide cumplir actividades, impidiéndole hacer carga o parada, excluyéndole de las listas de guardia y en general de toda actividad y/o planificación de la asociación civil “SERVITOUR MARGARITA A.C.”. Y no ha logrado que se le restablezca en la actividad a pesar de las múltiples conversaciones que ha sostenido tanto con el Presidente de la asociación Civil ciudadano CARLOS MALAVÉ, identificado con la cédula de identidad N° V-6.466.152, como Organización JESÚS MARTÍNEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-15.369.631, quienes con evasivas eluden darle respuesta formal, llegando incluso agredirme verbalmente.
Que debo resaltar que la única actividad lucrativa que llevó a cabo es la que desempeña con el Secretario de la asociación civil “SERVITOUR MARGARITA A.C.”, por lo que al no tener acceso a la posibilidad de prestar el servicio de transporte a los huéspedes, usuarios y/o trabajadores del hotel Wyndham Concorde, carece de ingresos y se encuentra imposibilitado económicamente de atender sus necesidades básicas y las de mi grupo familiar, con el agravante de ser el único sostén de su familia conformada por su esposa SHALOON INDIRA ISSELE COLMENARES, identificada con la cédula de identidad Nº V-18.024.054, y sus tres (3) hijos, SEBASTIÁN ANTONIO MENDOZA HAMANA, nacido el 01/08/2011 de siete (7) años de edad, SHENOA SABRINA MENDOZA ISSELE, nacida el 13/08/2015 de tres (3) años de edad y SABDIEL ALESSANDRO MENDOZA ISSELE, nacido el 02/06/2019 de apenas un mes de edad. Ello sin contar con las necesidades especiales de mi hija SHENOA SABRINA MENDOZA ISSELE, quien tal y como se evidencia de carnet expedido por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS) y del respectivo Informe Médico expedido por el CENTRO NACIONAL DE GENÉTICA MÉDICA posee SINDROME DE DOWN, Retardo del neurodesarrollo; y requiere de atención y cuidados especiales terapéuticos y educativos de alto costo.
Que tales circunstancias, comportan: 1º) la violación de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en el supuesto negado de que hubieren existido razones disciplinarias o estatutarias para negárseme desarrollar mi actividad como socio, no ha sido notificado de procedimiento alguno, ni se le permitido enterarme de ¿Qué pasa conmigo?, ni he sido notificado de acto alguno que sustente la suspensión o separación de mis condiciones de socio. 2º) la violación del derecho a la defensa consagrada en el mismo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no se me atiende no me dejan saber de ¿De qué se acusa?, ni responden mis llamadas ni mi exigencias de respuesta. 3º) la violación del derecho a la asociación contemplado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque a pesar de formar parte de la asociación dada su incorporación demostrada en el acta que se acompaña a este escrito marcada “B”, se me restringe el ejercicio, goce y disfrute de mi condición de socio, no permitiéndoseme realizar las actividades de parada y carga y tampoco el transporte de pasajeros al servicio de los huéspedes, usuarios y/o empleados del HOTEL HYNDHAM CONCORDE. 4º) la violación del derecho a la no discriminación contemplado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no se me da el mismo trato ni se me respetan los derechos que si le respetan al resto de los socios, quienes sin limitaciones ni impedimentos si pueden hacer parada, cargar y en general llevar a cabo las actividades inherentes a todo socio de la asociación civil SERVITOUR MARGARITA A.C., obteniendo ellos los recursos económicos y el sustento diario que se deriva de la prestación de los servicios de transporte pero de los que yo me veo impedido de obtener con el consecuente deterioro de la calidad de vida de mi grupo familiar dada la separación o suspensión de facto de que he sido víctima. 6º) la violación del derecho al goce y ejercicio de los derechos humanos contemplado en el referido artículo 19 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, porque tanto su persona como su grupo familiar vemos comprometido nuestro bienestar y nuestra subsistencia.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
Con fundamento en las razones que se dejaron sucintamente expuestas, la quejosa concretó el objeto de la pretensión de amparo, exponiendo al efecto lo siguiente:
“…Desde el mes de abril de 2019, sin que exista motivo alguno que avale su ilegítimo proceder, el Presidente y el Secretario de Organización de la Junta Directiva de la asociación civil “SERVITOUR MARGARITA A.C.”, me han separado de las actividades de la asociación civil, específicamente de las actividades de transporte de personas que comúnmente desarrollaba en mi condición de asociado, lo cual ocurrió de manera arbitraria sin que medie ninguna notificación formal, pero impidiéndoseme de facto el que pueda cargar pasajeros desde los espacios destinados a la línea de taxi en el hotel Wyndham Concorde, ya sea desde el estacionamiento o desde la marquesina del lobby; a pesar de que tengo derecho a ello como socio de la asociación civil “SERVITOUR MARGARITA A.C.”, siendo que al resto de los socios no se les coarta ni se les impide que desarrollen la actividad que a mí se me ha vedado. Cabe destacar, que no existe procedimiento disciplinario ni sancionatorio alguno ni he sido notificado formalmente de nada similar, pero que en la práctica, o sea, de hecho se me impide cumplir actividades, impidiéndome hacer carga o parad, excluyéndoseme de las listas de guardia y en general de toda actividad y/o planificación de la asociación civil “SERVITOUR MARGARITA A.C.”. Y no he logrado que se me restablezca en la actividad a pesar de las múltiples conversaciones que he sostenido tanto con el Presidente de la asociación Civil ciudadano CARLOS MALAVÉ, identificado con la cédula de identidad N° V-6.466.152, como Organización JESÚS MARTÍNEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-15.369.631, quienes con evasivas eluden darme respuesta formal, llegando incluso agredirme verbalmente…”
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
Expuestos así los hechos que, según los alegatos del recurrente en amparo ciudadano MICHEL LEONARDO MENDOZA ALTUVE, y los cuales le sirvieron de fundamento para acudir ante este tribunal a solicitar la protección constitucional, por haber sido presuntamente violados sus derechos consagrados en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada y lo hace de la siguiente manera:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
A tal efecto, este Tribunal acoge la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre del 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Y. Chanchamire. Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo 171, pág. 348 al 355) y cito en esta oportunidad, resumidamente para llegar a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto:
“…La acción de amparo puede ejercitarse contra vías de hechos, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos que el resto de los amparos posibles...
Los criterios determinantes de la competencia en materia de amparo constitucional, están contenidos en el artículo 7 ejusdem, según el cual tribunales competentes para conocer del amparo lo serán los de la materia afín con las naturalezas del derecho o la garantía constitucional violadas o amenazadas de violación. Por otra parte, el tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el artículo 7 ejusdem, será el competente por el territorio para conocer de la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Omisis…
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente constitución) podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero en frase del artículo 7 señalado, de que los Tribunales competentes los serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia….
La situación jurídica, consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es, en este estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir el o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra…”

Hechas las consideraciones que preceden, este tribunal observa:
En el caso de autos el recurrente, considera que han sido violados los derechos y garantías a sus representados, establecido en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los ciudadanos CARLOS MALAVÉ, y JESÚS MARTÍNEZ, por cuanto presuntamente en el mes de abril de 2019, sin que exista motivo alguno que avale su ilegítimo proceder, el Presidente y el Secretario de Organización de la Junta Directiva de la asociación civil “SERVITOUR MARGARITA A.C.”, me han separado de las actividades de la asociación civil, específicamente de las actividades de transporte de personas que comúnmente desarrollaba en mi condición de asociado, lo cual ocurrió de manera arbitraria sin que medie ninguna notificación formal, pero impidiéndoseme de facto el que pueda cargar pasajeros desde los espacios destinados a la línea de taxi en el hotel Wyndham Concorde, ya sea desde el estacionamiento o desde la marquesina del lobby.
Las Garantías Constitucionales violadas, según lo alegado por el querellante consistieron en la supuesta separación de sus actividades de transporte de personas que comúnmente desarrollaba en su condición de asociado, lo cual ocurrió de manera arbitraria sin que medie ninguna notificación formal, pero impidiéndoseme de facto el que pueda cargar pasajeros desde los espacios destinados a la línea de taxi en el hotel Wyndham Concorde, ya sea desde el estacionamiento o desde la marquesina del lobby.
Así las cosas, el acto presuntamente lesivo fue la separación de sus actividades de trasporte de personas que comúnmente desarrollaba en su condición de asociado, lo cual ocurrió de manera arbitraria sin que medie ninguna notificación formal.
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, acatando la doctrina de la Sala Constitucional sobre la competencia material en materia de amparo, se DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo intentada por el ciudadano MICHEL LEONARDO MENDOZA ALTUVE, contra la supuesta conducta ilegal asumida por el Presidente y secretario de Organización de la Junta Directiva de la asociación civil “SERVITOUR MARGARITA A.C.,en perjuicio de sus intereses. COMPETENCIA MATERIAL QUE SE DECLARA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY ORGÁNICA QUE RIGE LA MATERIA, habida cuenta que el acto que indica como lesivo es de materia civil y mercantil. Así se decide.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 4-12-2019 (fs. 72 al 77) se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en los siguientes términos:
El abogado GASPAR A. DUBOIS ARISMENDI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHEL LEONARDO MENDOZA ALTUVE, alegó:
“…la presente acción de amparo constitucional, tiene por objeto restablecer a mi representado en el goce de los derechos que le corresponden en su condición de socio de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A, C, identificada en autos. Basado en que sin que exista ningún acto jurídico valido que avale ni sustente la actuación de la junta directiva de la asociación civil, mi representado Michel Leonardo Mendoza Altuve, fue separado de cumplir las actividades a que tiene derecho como socio activo de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A,C, Que consiste en prestar servicio de taxi y transporte para huéspedes, usuario y /o personal del Hotel Wyndham Concorde, operando desde una oficina situada en el área de estacionamiento del hotel Wynhadm Concorde y con un vehiculo propiedad de su representado; siendo esa la única actividad por la cual mi representado recibe remuneración, es decir, percibe el sustento para él y para su grupo familiar, integrado por su esposa, y sus tres (3) hijos, siendo esta, que la menor de sus hijos quien cuneta con 3 años de edad, sufre una discapacidad denominada síndrome de down, retardo en el neuro desarrollo,. Como es lógico, para su representado es indispensable, tal como lo narró en el escrito libelar, el cual ratificó, contar con el ingreso que percibe en su condición de socio con el servicio de taxi,. Pero la junta directiva de la asociación civil, desde el mes de abril del presente año 2019, sin hacerle ninguna notificación oficial respecto a algún procedimiento disciplinario le privó, seguir desempeñando, la actividad como taxista, eliminando la frecuencia de radio y suprimieron del Chat de la asociación civil y negándole el acceso a la oficina, así como impidiéndole hacer parada o asignarle turno… ”

El abogado LUIS MANUEL MEJIA Z., actuando con su carácter de apoderado judicial de los querellados, alegó:
“…en primer termino debo señalar, como alegato previo que mi representado los sres. Carlos Malave y Jesús Martínez, carecen de legitimidad pasiva necesaria para comparecer a titulo Individual, en la presente querella de amparo constitucional, ya que los mismos, solo detentan de manera temporal, cargos de la directiva actual de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A C, el acto mediante el cual a sido desincorporado el querellante Michel Leonardo Mendoza Altuve, no fue un acto caprichoso decidido por los querellados , si no por el contrario fue una decisión acordada, en asamblea extraordinaria de socios, de fecha 30 de marzo del presente año, cuya copia fotostática acompaño conjuntamente con el original para que me sea devuelta, previa lectura, de este honorable Tribunal,. Del documento acompañado se evidencia que al ser la sanción aprobada un acto emanado de la persona jurídica es decir, la asociación civil, no son su presidente ni el secretario de acta, los llamados a comparecer como querellados en esta causa. En este sentido, me permito señalar el precedente jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, en el caso de revisión constitucional solicitada por la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del estado Miranda, expediente 2017056, mediante la cual con carácter vinculante se declaró que las decisiones adoptadas por las ASOCIACIONES CIVILES, son recurribles mediante el ejercicio de nulidad que persigue dejar sin efecto su vigencia aprobada a través de asamblea, mas no, la especial acción de amparo, con la que el querellado pretende su reincorporación , por tal motivo solicito la inadmisibilidad de la presente acción…”

El abogado GASPAR A. DUBOIS ARISMENDI, apoderado del querellante, en sus replicas, alegó:
“…tacho de falso, el instrumento presentado por la parte querellada, a saber la apócrifa, a su decir acta de asamblea, supuestamente fechada el día 30 de marzo de 2019, según la cual y su irrito contenido, se produjo la expulsión y desincorporación de su representando, en tal sentido me permito y dotado como está este Tribunal de las mas amplia facultad probatoria, indico al Tribunal que la única forma valida posible, es que la apócrifa acta aquí presentada se encuentre asentada en el libro de acta de la asociación civil, SERVITOUR MARGARITA A C, y no bajo esta forma en la cual un folio no corresponde con el otro en forma alguna que permita el control y carece de instrumentalidad para dar fecha cierta, y en el supuesto negado son personas recién incorporada, quienes firman, votan y hacen el quórum, cuando se prescindió de convocatoria previa por supuestamente encontrase presente todos los socios lo cual es falso…”

Así mismo el abogado LUIS MANUEL MEJIA Z., actuando con su carácter de apoderado judicial de los querellados, alegó en sus replicas lo siguiente:
“…ante el argumento de tacha presentado por el respetado colega me permito insistir en el documento presentado, así como la eficacia jurídica del acto, llevado a cabo por la mayoría de los socios que integran al la asociación civil del 30 de marzo del corriente año, y en tal sentido, solicito al Tribunal si bien tiene hacerlo, requiera de los socios firmantes de la asamblea, la ratificación del acta de su contenido y firma, en la oportunidad que bien tenga fijar este Tribunal. Debo insistir, en que dicha decisión no fue una decisión tomada de manera individual tomada por quienes hoy se encuentran querellados, si no producto del consenso de la mayoría de los socios, quienes ante reiterados mal comportamiento y desacato a las normas, que rigen a la Asociación decidieron excluir de la misma al ciudadano MICHEL MENDOZA ALTUVE…”
CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 17-12-2019 (fs. 104 al 112) se llevó a cabo la continuación de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en los siguientes términos:
Luego de oída la exposición de la parte querellante, querellados y opinión fiscal, en la audiencia oral y pública, el tribunal actuando en sede constitucional resolvió como punto previo lo siguiente:
“…PRIMERO: SE ORDENA el llamado al proceso para que conforme el litisconsorcio PASIVO necesario existente en este caso a la Asociación Civil, SERVITOUR MARGARITA, A.C., con el fin de que dentro del plazo que se le conceda al último de los nombrados exprese lo que estime necesario sobre la querella, las pretensiones del querellante, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba enunciado, que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo, no genera de manera autómata a la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que el tercero llamado al proceso lo solicite. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente fallo. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”

PUNTO PREVIO:
En este sentido, el apoderado judicial de los querellados alegó previamente que: sus representado los señores Carlos Malave y Jesús Martínez, carecen de legitimidad pasiva necesaria para comparecer a titulo individual en la presente querella de amparo constitucional, ya que los mismos, solo detentan de manera temporal cargos de la directiva actual de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A.C.
En vista a lo antes esbozado, es por lo que esta Juzgadora estima prudente dejar sentadas las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, a los fines de determinar la falta de cualidad o no de los querellados Carlos Malave y Jesús Martínez, para sostener la acción de amparo aquí instaurada, independientemente de si se encuentra o no investido de la razón, limitando el estudio del caso a este aspecto, sin entrar en consideraciones de fondo, lo cual se hace de la siguiente manera:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales supra transcritos, deduce esta Juzgadora que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la tutela impetrada. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
....omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República antes citados, entre otros, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.
En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que el apoderado judicial de los querellados ciudadanos CARLOS MALAVE y JESÚS MARTÍNEZ, alega que carecen de legitimidad pasiva necesaria para comparecer a titulo individual en la presente querella de amparo constitucional, ya que los mismos, solo detentan de manera temporal cargos de la directiva actual de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA A.C.
Establecido lo anterior observa esta sentenciadora, que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En este sentido, el litisconsorcio es la existencia en el mismo proceso de varias personas como demandantes o como demandados. El litisconsorcio necesario, se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión. Evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por intereses jurídicos comunes y esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa.
La opinión común de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal porque su razón de ser está en la propia naturaleza de la relación jurídica material: en la indivisibilidad de ésta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso y por ello el derecho positivo, normalmente sustantivo determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz.
Como ya se dijo el artículo 146 ejusdem, establece que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, sí: 1.- Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. 2.- Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo. Y, 3.- En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.
Respecto al tema del litisconsorcio se puede traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, bajo el N° 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: VESTALIA DE JESÚS ZARRAMERA Y OTROS contra DIMAS HERNÁNDEZ Y OTRO, ratificada mediante sentencia N° 395, de fecha 19 de junio de 2014, caso: EDGAR DAVID SÁNCHEZ RAMOS y otras contra ALEXANDRA DAYANA SÁNCHEZ VAGNONI Y OTROS, en la cual la referida Sala estableció que el litisconsorcio necesario resulta cuando es indispensable la presencia en el proceso, de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver de merito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos.
Igualmente debe traer a colación esta sentenciadora, la sentencia N° RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en fecha 12-12-2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, en la cual la referida Sala determinó que, en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar el derecho a la defensa de estos, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
En el caso sub-iúdice, de acuerdo con la querella, se deriva claramente que el ciudadano MICHEL LEONARDO MENDIOZA ALTUVE, interpone la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones del presidente de la Junta Directiva de la asociación civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., ciudadano CARLOS MALAVE, y contra la actuación del Secretario de Organización de la Junta Directiva de la nombrada asociación civil, ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, con el propósito de que se le restituya en el goce y disfrute pacifico de los derechos que como socio le corresponden en la citada asociación civil, sin restricciones, discriminaciones ni menoscabo alguno, y para ello pidió la citación de los agraviantes ciudadanos CARLOS MALAVE y JESÚS MARTÍNEZ, en la oficina de Taxi del Hotel WYNDHAM CONCORDE, en la avenida Raúl Leoni, sector El Morro, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, acto que se cumplió en forma personal en los citados ciudadanos.
Ahora, se puede evidenciar de las documentales aportadas junto con el libelo de la demanda la existencia de un documento protocolizado por ante la oficina de registro público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 22 de agosto de 2.018, el cual quedó inscrito bajo el nro. 16, folio 125 del Tomo 17, del protocolo de Transcripción del citado año, en el cual se evidencia el acta de asamblea ordinaria de fecha 5 de abril de 2.018, de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., en donde su tercer punto en discusión fue el nombramiento de la nueva Junta Directiva, para el periodo comprendido desde junio del 2.018, al treinta y uno (31) de diciembre de 2.019, en donde quedó conformada de la siguiente manera: como Presidente se designó al ciudadano JESÚS DEL VALLE OLIVER RAUSEO, titular de la cédula de identidad nro. 3.401.323; como vicepresidente al ciudadano JORGE LUIS ALFONZO, titular de la cédula de identidad nro. 11.902.234; como secretario de organización y secretario de actas, al ciudadano CARLOS JOSE MALAVE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 6.466.152, y al ciudadano MICHEL LEONARDO MENDOZA ALTUVE, titular de la cédula de identidad nro. 16.435.405, para ocupar el cargo de Secretario Administrativo.
En el caso sub-iúdice, de acuerdo con la querella, se deriva claramente que el ciudadano MICHEL LEONARDO MENDIOZA ALTUVE, interpone la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones del presidente de la Junta Directiva de la asociación civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., ciudadano CARLOS MALAVE, y contra la actuación del Secretario de Organización de la Junta Directiva de la nombrada asociación civil, ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, sin embargo, no consta de los autos de la presente querella que la asociación civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., haya sido citada, sino por el contrario, la citación de la parte querellada, fue practicada en la persona de los ciudadanos Carlos Malavé y Jesús Martínez, a título personal y no como directivos de la asociación civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., sin embargo, de los mismos dichos del apoderado de los querellados en la audiencia oral y pública celebrada, manifestó que los señores CARLOS MALAVE y JESÚS MARTÍNEZ, detentan de manera temporal cargos de la directiva actual de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., con esto es evidente que nos encontramos con la existencia de una relación sustancial o estado jurídico único para los querellados CARLOS MALAVE, JESÚS MARTÍNEZ, con la asociación civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., lo cual precisa un litisconsorcio entre ellos, lo cual quedó demostrada no solo del texto del documento analizado, en donde se determinó que el secretario de organización y secretario de actas es el ciudadano CARLOS JOSE MALAVE GONZALEZ, sino también del alegato del apoderado de los querellados en la audiencia oral y publica celebrada, en donde manifestó que los ciudadanos CARLOS MALAVE, y JESÚS MARTÍNEZ, solo detentan de manera temporal cargos de la directiva actual de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., lo cual pone de manifiesto que la presente controversia debe ser dilucidada de manera uniforme tanto para los querellados CARLOS MALAVE, y JESÚS MARTÍNEZ, como para la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., lo cual, a su vez determina la necesidad de la formación o integración forzosa de un litisconsorcio pasivo, para que se pueda obtener un fallo que surta efectos para ambos, por ser éstos en conjunto los supuestos causante de los hechos que dieron origen a la presente acción de amparo, por lo cual éste Juzgado en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente proceder a ordenar la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario conformado por los ciudadanos CARLOS MALAVE, JESÚS MARTÍNEZ, y la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., con el fin de que dentro del plazo que se le conceda a la último de los nombrados exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones del querellante, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba enunciado, que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo a la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., no genera de manera autómata a la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que el tercero llamado al proceso lo solicite. Así se decide.
Para cumplir con lo ordenado se exhorta a la parte querellante a que suministre la dirección actual de la Asociación Civil SERVITUOR MARGARITA, A.C. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de amparo solicitada por la abogada LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, en su carácter de represéntate de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta, este Tribunal, advierte que dicha solicitud será resuelta por este Tribunal, al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción de amparo. Así se establece.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA el llamado al proceso para que conforme el litisconsorcio PASIVO necesario existente en este caso a la Asociación Civil, SERVITOUR MARGARITA, A.C., con el fin de que dentro del plazo que se le conceda al último de los nombrados exprese lo que estime necesario sobre la querella, las pretensiones del querellante, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba enunciado, que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo, no genera de manera autómata a la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que el tercero llamado al proceso lo solicite.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo, en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2.019 Años: 209º y 160º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO, EL SECRETARIO,


ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha, siendo las 10:11 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,


ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.687.
AVC/FVV/Pg.