REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 18 de diciembre de 2019.-
209º y 160º

EXP. 25.618

I. IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HOTELERA PLAYA EL TIRANO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el N° 14, Tomo 56-A.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio AGUEDA V. NARVÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.548.
C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1987, bajo el N° 46, Tomo 21-A Sgdo, representado por el ciudadano PEDRO ANTONIO GÓMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.198.818.
D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 115.010.
II. MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN).
III.- BREVE RESEÑA:
La apoderada de la parte actora, manifiesta que su poderdante es acreedora de una suma liquida y exigible de dinero por lo que demanda a al Sociedad Mercantil Puerto Cruz 2000,C. A, a los fines, se le cancele la cantidad de Bs. 31.889.326,95, los intereses causados y los que sigan causándose hasta la definitiva y la condenatoria en costas que genere el presente procedimiento.
IV DE LA TRANSACCIÓN:

Ahora bien, en fecha 18 de octubre de 2019, fue presentado por una parte la ciudadana: Abogada en ejercicio AGUEDA V. NARVÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.548, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, y por la otra la apoderada judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 115.010, quienes consignan el presente escrito de transacción judicial, a los fines. de ponerle fin, al juicio seguido en el presente expediente, de común acuerdo en celebrar la presente transacción judicial de conformidad con lo previsto en el Titulo XII, Artículo 1.713 al 1.723, del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas. PRIMERA. A los fines, de resguardar a LA DEMANDANTE, contra los efectos de inflación y la devaluación monetaria, LA DEMANDADA, reconoce que el monto revalorizado de la deuda que mantiene con LA DEMANDANTE, es la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 164.157.463.400,00), suma que incluye el capital indexado de mutuo acuerdo y los accesorios de su deuda. SEGUNDA. A los fines de materializar el pago para saldar la deuda antes re-expresada LA DEMANDADA, podrá escoger entre: a) Hacer uno o varios pagos por medio de tranferencia bancaria a las cuentas de LA DEMANDANTE. b) hacer daciones en pago de bienes muebles /o inmuebles a favor de LA DEMANDANTE, ejecutadas directamente en el Registro Público o Notaría competente por persona autorizada, facultada y capacitada suficientemente para ello. C) establecer un término de sesenta (60) días, para ejecutar el pago aquí expresado, contado a partir de la suscripción del presente escrito, pudiendo ser prorrogado por igual término. d) solicitar al tribunal el levantamiento de las medidas ejecutivas decretadas a los fines, de facilitar las daciones en pago, lo cual en efecto solicitan en este acto. TERCERA. Las partes solicitan se de curso legal al presente acuerdo, se cierre y se archive el presente expediente.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
El artículo 1.713 del Código Civil establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Asimismo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener las partes la capacidad para transigir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Marítimo del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,




Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.-



EL SECRETARIO,



Abg. FELIX J. VILLAROEL V.

En esta misma fecha (16-02-2016), siendo las 11:30 a.m, y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.


EL SECRETARIO,



Abg. FELIX J. VILLARROEL V.





AVC/FJVV/José
Exp. Nº 25.618
(Interlocutoria)