REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Años 209° y 160°
Expediente Nº 25.496.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas JOSEYDIS MERCEDES VALERIO HERNANDEZ y ASNEL MEDINA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V -17.112.863 y V-14.074.22, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13. 735.552, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.454.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ADRIAN VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.848.877.
DEFENSOR AD-LÍTEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NERIO MARQUEZ MORA, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el numero 192.531.
II. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
II.- BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos JOSEYDIS MERCEDES VALERIO HERNANDEZ y ASNEL MEDINA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V -17.112.863 y V-14.074.22, respectivamente, asistidos de abogado, en contra del ciudadano JOSE ADRIAN VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.848.877.
En fecha 14 de noviembre de 2017, los ciudadanos JOSEYDIS MERCEDES VALERIO HERNANDEZ y ASNEL MEDINA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V -17.112.863 y V-14.074.22, respectivamente, presentaron ante el Tribunal Distribuidor demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta en contra del ciudadano JOSE ADRIAN VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.848.877 y la misma le correspondió a este Tribunal. (Folios 1 al 46).
En fecha 17 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que contesta la demanda dentro de los 20 días siguientes a que constara en autos la citación de la demandada. (Folios 47 y 48).
En fecha 06 de diciembre de 2017, la parte actora puso a disposición las copias para la elaboración de la compulsa y puso a disposición los medios de transporte para la práctica de la citación. (Folio 49).
En fecha 06 de diciembre de 2017, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13. 735.552, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.454. (Folios 50 y 51).
En fecha 12 de diciembre de 2017, se libró la compulsa. (Folio 52).
En fecha 17 enero de 2018, el alguacil expuso que la parte actora le proporcionó los medios de transporte para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folios 53 al 68).
En fecha 29 de enero de 2018, el alguacil, consignó compulsa de citación sin firmar. (Folios 54 al 65).
En fecha 07 de febrero de 2018, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demanda. (Folio 66).
En fecha 09 de febrero de 2018, el tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada. (Folios 67 y 68).
En fecha 19 de febrero de 2018, la apoderada actora retiró el cartel para su publicación. (Folio 69).
En fecha 01 de marzo de 2018, consignó las publicaciones en prensa del cartel. (Folios 70 al 73).
En fecha 17 de abril de 2018, la apoderada actora solicitó el nombramiento del defensor judicial. (Folio 74)
En fecha 20 de abril de 2018, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado NERIO MARQUEZ MORA, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el numero 192.531 y se libró la boleta de notificación. (Folios 75 y 76).
En fecha 12 de junio de 2018, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial (Folios 77 y 78).
En fecha 19 de junio de 2018, el defensor judicial designado aceptó y prestó el juramento de ley. (Folio 79).
En fecha 26 de junio de 2018, el defensor designado, consignó TELEGRAMA enviado por IPOSTEL a la aparte demandada. (Folios 80 y 81).
En fecha 26 de junio de 2018, el defensor judicial designado contestó la demanda. (Folios 82 al 84).
En fecha 03 de julio de 2018, la parte actora conformada por los ciudadanos JOSEYDIS MERCEDES VALERIO HERNANDEZ y ASNEL MEDINA, ya identificados, otorgaron poder apud acta al abogado HECTOR LUIS NARVAEZ NORIEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.392.015, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.444. (Folios 85 y 86).
En fecha 25 de julio de 2018, la parte actora promovió pruebas y las mismas fueron resguardadas. (Folios 87 y 88).
En fecha 14 de agosto de 2018, el defensor judicial designado consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado. (Folios 89 y 90).
En fecha 17 de septiembre de 2018, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 91 al 96).
En fecha 20 de septiembre de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 97 al 101).
En fecha 25 de septiembre de 2018, se declaró desierto el acto de nombramiento de los expertos. (Folio 162).
En fecha 02 de octubre de 2018, se declaró desierto el acto de inspección judicial. (Folio 103).
En fecha 03 de octubre de 2018, el apoderado actor solicitó se fijara nueva oportunidad para la inspección judicial. (Folio 104).
En fecha 08 de octubre de 2018, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial. (Folio 105).
En fecha 15 de octubre de 2018, este Tribunal llevó a cabo la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandante. (Folios 106 y 107).
En fecha 15 de octubre de 2018, el apoderado actor solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos. (Folio 108).
En fecha 30 de octubre de 2018, este Tribunal fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos. (Folio 109).
En fecha 01 de noviembre de 2018, se declaró desierto el acto de nombramiento de los expertos. (Folio 110).
En fecha 04 de marzo de 2019, la apoderada actora solicitó se ratificara el oficio a BANESCO. (Folio 111).
En fecha 08 de abril de 2019, se abocó al conocimiento de la presente causa, la nueva Jueza Abg. MARIANNY VELASQUEZ.
En fecha 14 de mayo de 2019, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido a BANESCO. (Folio 113).
En fecha 06 de agosto de 2019, se agregó a los autos respuesta de BANESCO y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes. (folios 114 al 118).
En fecha 03 de octubre de 2019, se dijo que la presente causa entró en sentencia. (Folio 119).
Por auto de fecha 25-11-2.019, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de merito por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Los ciudadanos JOSEYDIS MERCEDES VALERIO HERNANDEZ y ASNEL MEDINA, plenamente identificados, asistidos de abogados, en su escrito de demanda alegaron lo siguiente:
Alegó que en el mes de febrero de 2017, contactó al señor JOSE ADRIAN VASQUEZ, ya identificado por un anunció de venta de inmueble ubicado en la ciudad de Boca del Río, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, constituido por una parcela de terreno irregular y la vivienda unifamiliar de aproximadamente 191, 68 Mts2, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: En 19,70 mts con vivienda que es o fue de María Vásquez, SUR: En 19,70mts con la vivienda que es o fue de Damasa Vásquez, ESTE: En 10,10 mts con calle La Marina y OESTE: En 9,40mts con terrenos que son o fueron de Felipe Domínguez, el mencionado inmueble le pertenece al ciudadano JOSE ADRIAN, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz, en fecha 18 de agosto de 2015, quedando anotado bajo el N° 43, folios 226 al 233, Protocolo Primero, Tomo 6 correspondiente al tercer Trimestre del año 2015, una vez contactado al ciudadano JOSE ADRIAN VASQUEZ, acordaron una reunión con el fin de establecer las condiciones de la venta del inmueble, contrato verbal que conllevó a un acuerdo en el precio de venta en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), el precio total de la compra venta fue pactada por las contratantes en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), de los cuales el vendedor solicitó el 50% que es la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) y los otros se entregaría en diciembre cuando el vendedor presentara el documento por ante la Oficina de Registro competente, para reserva del inmueble y los que fueron cancelados de la siguiente manera; 1) la primera transferencia fue realizada el 19 de febrero de 2017 a la cuenta del propietario del inmueble JOSE ADRIAN VASQUEZ por un monto de Bs.740.000,00 en el Banco BANESCO. CUENTA DEL BENEFICIARIO 01340946310001169811 NÚMERO DE RECIBO 820230172. 2) la segunda transferencia, fue realizada el 19 de febrero de 2017 a la cuenta del propietario del inmueble JOSE ADRIAN VASQUEZ por un monto de Bs. 8000.000,00 en el Banco BANESCO. Cuenta del beneficiario 01340946310001169811, número de recibo 820229547. 3) La tercera transferencia fue realizada el 20 de febrero de 2017 a la cuenta del propietario del inmueble de JOSE ADRIAN VASQUEZ, por un monto de Bs. 4.000.000, 00, en el Banco Banesco, cuenta del beneficiario 01340946310001169811, número de recibo 819930810. 4) la cuarta transferencia fue realizada el 20 de febrero de 2017 a la cuenta del propietario del inmueble de JOSE ADRIAN VASQUEZ, por un monto de Bs. 2.460.000,00 en el Banco Banesco cuenta del beneficiario 01340946310001169811, numero de recibo 819954777. 5) La quinta transferencia fue realizada el 24 de febrero de 2017 a la cuenta del propietario del inmueble JOSE ADRIAN VASQUEZ, por un monto de Bs. 500.000,00 en el Banco Banesco cuenta del beneficiario 01340946310001169811, numero de recibo 826013991. 6) La sexta transferencia, fue realizada el 24 de febrero de 2017 a la cuenta del propietario del inmueble JOSE ADRIAN VASQUEZ, por un monto de Bs. 600.000,00 en el Banco Banesco cuenta del beneficiario 01340946310001169811, numero de recibo 826011598. 7) La séptima transferencia, fue realizada el 24 de febrero de 2017 a la cuenta del propietario del inmueble JOSE ADRIAN VASQUEZ, por un monto de Bs. 900.000,00 en el Banco Banesco cuenta del beneficiario 01340946310001169811, numero de recibo 826008968. 8) La octava transferencia, fue realizada el 27 de marzo de 2017 a la cuenta del propietario del inmueble JOSE ADRIAN VASQUEZ, por un monto de Bs. 2.000.000,00 en el Banco Banesco cuenta del beneficiario 01340946310001169811, numero de recibo 852038818 y la novena transferencia fue realizada el 28 de marzo de 2017, a la cuenta del propietario del inmueble JOSE ADRIAN VASQUEZ, por un monto de Bs. 3.000.000,00 en el Banco Banesco cuenta del beneficiario 01340946310001169811, numero de recibo 855211075, a tal efecto consignó en copia los recibos de las transferencias, igualmente señaló que consignó documento de propiedad del inmueble objeto del contrato cuya resolución pretende, según le fue entregado por el propietario.
Que afirmó que convinieron la entrega del inmueble y que el documento definitivo se firmaría en diciembre de 2017 y se entregaría el 50% restante del monto total de la venta, es decir la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), habiendo tomado posesión del inmueble los demandantes, quienes procedieron a realizar una serie de trabajo en la casa , como cirtenas y otras serie de arreglos en la mencionada vivienda, pero es el caso que el mencionado JOSE ADRIAN VASQUEZ, suficientemente identificado en su carácter de vendedor, procedió a presentar un supuesto documento de opción de compra, en el cual desconoce todas las estipulaciones que acordaron en el contrato verbal de compra venta, aumentando el precio del inmueble en la cantidad de ciento treinta y cinco millones de bolívares, destacó que el vendedor no cumplió con el contrato, toda vez que el precio acordado fue en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) y manifestó que había cumplido con el pago del 50% tal como lo hizo con transferencias bancarias al optante vendedor y por ello tomó posesión del inmueble, por haber entregado las llaves una vez concretado el monto de la venta y realizando construcciones en dicho inmueble como tanque-cisterna, tuberías y base con cabillas y con material de construcción en el inmueble, es decir desde el mes de febrero tienen posesión del inmueble una vez cumplido con el pago del 50% del valor del inmueble y que todas la bienhechurias fueron aceptadas por el optante, toda vez que ya tenían concretado el precio y que el monto del otro 50% sería cancelado en el mes de diciembre cuando se le entregara el documento definitivo de venta estando en posesión pacifica, pura e ininterrumpida del inmueble objeto del contrato demandado, lo cual no deja lugar a dudas de que el vendedor no ha cumplido con el contrato verbal de compromiso de venta por el inmueble antes identificado, pretendiendo cambiar las condiciones que pactaron al momento de concretar verbalmente el precio de venta, toda vez que en fecha 01 de noviembre de 2017, el ciudadano JOSE ADRIAN VASQUEZ, procedió a enviar a la dirección de correo de la Sra. JOFEYDIS MERCEDES VALERIO HERNADEZ, correo detallesmeri@hotmail.com, por parte del ciudadano abogado JAIRO MARCANO del correo marcanohyasociados@gmail.com en donde le indicó a la Sra. Jofeidys y al Sr. Asnal Medina, documento de promesa de venta archivo Word conversada supuestamente con el señor Adrián Vázquez y le da un lapso de 2 días para que den respuesta, promesa de venta en la cual cambiaron el precio del inmueble pactado y condiciones que no eran la ya acordadas cuando se consignó el monto de 50% de la venta, en dicha promesa reconoce el optante-vendedor haber recibido Bs. 15.000.000,00, en consecuencia incumplió con todas las condiciones verbales que acordaron en el mes de febrero de 2017, a tal efecto consignó los correos, así como fotos de los trabajo realizados en el inmueble objeto del contrato demandado.
Que por tal razonamiento de hecho y de derecho proceden a demandar por cumplimiento de contrato de compra venta, al ciudadano JOSÉ ADRÍAN VASQUEZ VASQUEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, en cumplir el contrato de compra-venta convenido por las partes en el mes de febrero de 2.017, y por el cual se le canceló el 50% del monto de la venta y como consecuencia de esa ejecución en otorgar el documento definitivo de venta por el monto estipulado de Bs. 30.000.000, oo, en el Registro competente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado NEIRO A. MARQUEZ M. venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad nro. V-10.711.972, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 192.531, actuando con el carácter de defensor ad-lítem, de la parte demandada ciudadano JOSÉ ADRÍAN VASQUEZ VASQUEZ, en su escrito de contestación a la demanda arguyó:
Que rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión en contra del demandado.
Que rechazó, negó y contradijo, que su defendido haya sido contactado en febrero del 2017, por los demandantes por un anunció de venta de inmueble ubicado en la ciudad de Boca de Rio, Municipio Península de Macanao.
Que rechazó, negó y contradijo, que su defendido haya acordado reunirse con los.
Que rechazó, negó y contradijo, que sus defendidos hayan acordado algún contrato verbal con los demandantes.
Que rechazó, negó y contradijo, que sus defendidos hayan acordado el precio de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) sobre algún inmueble.
Que rechazó, negó y contradijo, que su defendido haya solicitado el 50% de dicho monto y que los otros se le entregarían en diciembre.
Que rechazó, negó y contradijo, que sus defendidos hayan recibido transferencias bancarias en la cuenta señalada por los demandantes.
Que rechazó, negó y contradijo, que su defendido haya entregado documento de propiedad del mencionado inmueble a los demandantes.
Que rechazó, negó y contradijo, que su defendido haya convenido en hacer entrega del mencionado inmueble y que el documento definitivo se firmara en diciembre de 2017.
Que rechazó, negó y contradijo, que su defendido haya presentado un supuesto documento de opción de compra venta a la parte actora.
Que rechazó, negó y contradijo, que su defendido haya procedido a enviar dirección de correo alguna, por parte del ciudadano abogado Jairo Marcano documento de promesa de venta.
Que rechazó, negó y contradijo, los fundamentos de derecho en que la parte actora fundamenta su pretensión.
Que rechazó, negó y contradijo, que su defendido convenga o sea condenado a cumplir contrato de compra venta y a otorgar a los demandantes documento definitivo de venta.
Que rechazó, negó y contradijo, a favor de su defendido solicitud de medidas sobre el inmueble mencionado.
Que expuso que la condición de Defensor Ad-Litem, así como la imposibilidad de localizar a su defendido, por este Tribunal en relación a la defensa encomendada y con el propósito de preservar los derechos de su defendido, Rechazó, negó, rechazó y contradijo, formalmente en toda y cada una de sus partes el procedimiento instaurado contra su defendido, a pesar de no haber obtenido una prueba directa o indirecta que desvirtúe o contradiga los alegatos de la parte actora y que constituya un motivo legal oponerse.
PUNTO PREVIO.
Sobre la falta de cualidad el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales supra transcritos, deduce esta Juzgadora que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
....omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República antes citados, entre otros, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.
En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que los ciudadanos JOFEYDIS MERCEDES VALERIO HERNANDEZ, y ASNEL MEDINA, parte actora, plenamente identificados, pretenden por intermedio de la presente acción que el ciudadano JOSÉ ADRÍAN VASQUEZ, cumpla con el contrato verbal de compra venta de la parcela de terreno irregular y la vivienda unifamiliar de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y UN METROS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMNETROS CUADRADOS, (191,68 mts2), en el cual convinieron la entrega del inmueble y que el documento definitivo de venta se firmaría en diciembre del año 2.017, acto en el cual se entregarían el 50% restante del monto total de la venta, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES DE VOLÍVARES, (Bs. 15.000.000, oo).
Alegan igualmente los referidos ciudadanos en su libelo de demanda, que en fecha 1 de noviembre de 2.017, el ciudadano JOSÉ ADRÍAN VASQUEZ, procedió a enviar a la dirección de correo de la ciudadana JOFEYDIS MERCEDES VALERIO HERNANDEZ, correo detallesmeri@hotmail.com, por parte del ciudadano abogado Jairo Marcano del correo marcanohyasociados@gmail.com, en donde le indican que el documento de promesa de venta conversado supuestamente con el ciudadano Adrián Vásquez, le da un plazo de dos días para que den respuesta, promesa de venta en la cual cambian el precio del inmueble ya pactado y condiciones que no eran la ya acordadas cuando se consignó el monto del 50% de la venta.
Como se puede evidenciar de los dichos libelares, la parte actora pretende que el ciudadano JOSÉ ADRÍAN VASQUEZ, cumpla con el contrato verbal de compra venta en el cual convinieron la entrega del inmueble y firma del documento definitivo de venta para el mes de diciembre de 2.017, no obstante a esto, la parte actora en este caso los ciudadanos JOFEYDIS MERCEDES VALERIO HERNANDEZ, y ASNEL MEDINA, procedieron a presentar la demanda en fecha 14-11-2.017, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 17-11-2.017, de lo cual se puede advertir que la misma fue presentada antes del vencimiento de la fecha convenida verbalmente para la firma del documento definitivo de venta y el pago del 50% restante del precio de venta, por cuanto según sus dichos libelares, no hay lugar a dudas que el vendedor no ha cumplido con el contrato verbal, pretendiendo cambiar las condiciones que pactaron al momento de concretar verbalmente el precio de venta, al enviar un correo en fecha 1 de noviembre de 2.017, por parte del abogado Jairo Marcano del correo marcanohyasociados@gmail.com, en donde le indican que el documento de promesa de venta conversado supuestamente con el ciudadano Adrián Vásquez, le da un plazo de dos días para que den respuesta, promesa de venta en la cual cambian el precio del inmueble ya pactado.
Ahora bien, sobre la existencia de una condición o plazo pendiente, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el TOMO III, página 60, titulado CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al hacer su comentario sobre la CONDICION o Plazo pendiente, expone: “...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que devine de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza...”.
Con fundamento en los artículos 1197 del Código Civil que dispone “la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto, artículo 1198, según el cual, “es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto” y “resolutoria cuando, verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese contraído jamás”; y, artículo 1213, que establece, “lo que se debe a un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento.”
Con respecto a las obligaciones a término, la doctrina más calificada, ha establecido lo siguiente: “…El término no suspende la existencia de la obligación, es decir, el nacimiento de ella, ni repone las cosas al estado que tenía como si la obligación no se hubiera jamás contraído, sino que, en un caso, aplaza el cumplimiento de la obligación, que ya tiene existencia, y en el otro, la extingue por el fenecimiento del plazo estipulado para la ejecución.
Esta Sentenciadora, al revisar el escrito libelar, puede determinar, que la parte actora, contrato en forma verbal con el ciudadano JOSÉ ADRÍAN VASQUEZ, la compra-venta de una parcela de terreno irregular y la vivienda unifamiliar de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y UN METROS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMNETROS CUADRADOS, (191,68 mts2), en el cual convinieron la entrega del inmueble y que el documento definitivo se firmaría en diciembre del año 2.017, en la cual se entregarían el 50% restante del monto total de la venta, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES DE VOLÍVARES, (Bs. 15.000.000, oo), entendiéndose con esto, que estamos en presencia de una obligación sometida a las denominadas por la doctrina a “obligaciones término cierto”, toda vez, que la obligación del contratante existe, solo que su ejecución quedó supeditada a un fecha determinada ósea, el mes de diciembre de 2.017, concretamente, al otorgamiento del documento definitivo de compra venta y el pago del 50% del monto total de la venta. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora, procedió a demandar el cumplimiento del contrato verbal de compra-venta en fecha 14-11-2.017, es decir, antes el vencimiento para su cumplimiento tal como lo explica en su libelo de la demanda, en el cual alega que no existen dudas de que el vendedor no ha cumplido con el contrato verbal de compromiso de venta, pretendiendo cambiar las condiciones que se pactaron al momento de concretar verbalmente el precio de venta, toda vez que en fecha 1-11-2.017, el demandado procedí a enviar a su dirección de correo por medio del abogado Jairo Marcano en el cual envió un documento Word de promesa de venta el cual da un plazo de dos días para que se de respuesta, en el cual cambiaron el precio del inmueble, lo cual no quedó probado en el presente asunto, por cuanto no se evidencia de los autos comunicación enviada por el ciudadano JOSÉ ADRÍABN VASQUEZ, que haya sido recibida o aceptada por los actores en el cual se evidencie que las condiciones contratadas verbalmente en cuanto a la venta del inmueble parcela de terreno de forma irregular haya sido cambiado, por lo tanto, lo cual apareja irremediablemente una falta de legitimidad para accionar en procura del cumplimiento del contrato verbal al que hace alusión en su escrito libelar, por lo que debe declararse oficiosamente la falta de legitimidad de los demandantes ciudadanos JOFEYDIS MERCEDES VALERIO HERNANDEZ, y ASNEL MEDINA, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte demandante, así como los alegatos esgrimidos por el defensor ad-lítem, de la parte demandada; todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio, debe el Tribunal abstenerse de analizar el resto de los alegatos esgrimidos por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara oficiosamente la falta de legitimidad de los ciudadanos JOFEYDIS MERCEDES VALERIO HERNANDEZ y ASNEL MEDINA, para intentar el presente juicio, en contra del ciudadano JOSÉ ADRÍAN VASQUEZ VASQUEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos JOFEYDIS MERCEDES VALERIO HERNANDEZ y ASNEL MEDINA, en contra del ciudadano JOSÉ ADRÍAN VASQUEZ VASQUEZ.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2.019. Años: 209º y 160º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. DELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

Exp. Nro. 25.496.
AVC/FVV/Pg.