JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° Y 160°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO DEL ROSSO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.518.372, domiciliado en Los Robles, sector Mundo Nuevo, calle Carvallo, Conjunto Don Antonio, TH A-2, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FERNANDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, DANIEL ESPINOZA CARVAJAL y JOSE DAVID BRICEÑO SANABRIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.385.498, V-10.949.595 y V-20.901.365 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 118.669, 130.139 y 250.028.
I.C) PARTE DEMANDADA: ciudadanos ZELIDEH DEL CARMEN PEREZ DE DEL ROSSO y ALEJANDRO JOSÉ DEL ROSSO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-3.716.569 y V-11.306.382 respectivamente, ambos domiciliados en un apartamento distinguido con el número T-41-A, del Complejo Turístico Habitacional Condominio Las Terrazas, en el sitio denominado Gordillo al noroeste del balnearia de Playa Guacuco del Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, LABIB TAYJAN, ALFREDO ENRIQUE OROPEZA, ALFREDO JIMENEZ CASANOVA y JOSE MIGUEL LOMBARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-13.893.119, V-16.037.413, V-5.093.206, V-9.509.653 y V-11.044.062 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 123.371, 173.999, 133.191, 31.696 y 66.541.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VIA PRINCIPAL. (Oposición a la medida).

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente proceso por escrito de demanda, por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VIA PRINCIPAL, presentado por ante este Tribunal, interpuesta por el ciudadano ANTONIO DEL ROSSO PÉREZ, contra los ciudadanos ZELIDEH DEL CARMEN PEREZ DE DEL ROSSO y ALEJANDRO JOSÉ DEL ROSSO PÉREZ, todos antes identificados, quien mediante el referido escrito de demanda pretende se declare con lugar la pretensión de tacha de instrumento público por vía principal, específicamente de la venta que quedó asentada en la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta bajo el N° 16, Tomo 82, folios 69 al 71 y se declare la falsedad de la copia certificada presentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE DEL ROSSO PÉREZ, presentada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 04.10.2016, bajo el N° 2016.444, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 396.15.4.2.1286 y correspondiente al libro de folio real de 2016, de la venta que quedó asentada en la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, N° 16, Tomo 82, folios 69 al 71. Agrega que solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles que se encuentran debidamente descritos, y señala que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir el “Periculum In Mora”, situación ésta que ha quedado demostrada con los elementos probatorios acompañados con el libelo de la demanda; en cuanto al “Fumus Iuris Boni” se explica por si sola en la presente contención y el “Periculum In Damni”, ya que en efecto, se puede verificar con meridiana claridad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la existencia en autos de señalamientos concretos y elementos probatorios que permiten al juez comprobar los extremos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda, evidenciándose con relación a la presunción del buen derecho del actor sobre los bienes inmuebles descritos pormenorizadamente en el libelo de la demanda y se dan por reproducidas en su totalidad.
En fecha 17.12.2018, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en esa misma fecha, el cual corre inserto a la pieza principal del expediente, se abrió el correspondiente cuaderno separado de medidas, ordenándose agregar las copias ordenadas. (1-7).
En fecha 08.012019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos, librándose los oficios correspondientes a los Registros respectivos. (F 8-16).
En fecha 12.02.2019, compareció el alguacil del Tribunal y dejó constancia de haber hecho entrega de los oficios N° 0970-17.166 y 0970-17.167, dirigidos al Registro Público del Municipio Arismendi y al Registro Público del Municipio Maneiro, ambos de este estado. (F 17-18).
En fecha 17.09.2019, se recibió escrito suscrito por la abogada GREISSY MONTANER, quien actuando con su carácter de Defensora Judicial designada para que representara al codemandado, ALFREDO JOSÉ DEL ROSSO PÉREZ, manifestó oponerse a la medida decretada en el presente expediente. (F 19).
En fecha 01.10.2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia que corresponde, a los fines de resolver la oposición presentada, por el lapso de treinta (30) días continuos. (F 20).
En fecha 24.10.2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acuerda dejar sin efecto el auto dictado en fecha 01.10.2019, en virtud de que en el cuaderno principal se ordenó dejar sin efecto todo lo actuado por la defensora judicial designada en la presente causa. (F 21).
En fecha 29.10.2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó consignar escrito de oposición a la medida decretada en el presente expediente, el cual fue debidamente agregado a los autos. (F 22-24).
En fecha 13.11.2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia que corresponde, a los fines de resolver la oposición presentada, por el lapso de treinta (30) días continuos. (F 25).
En fecha 13.11.2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se declare con lugar la oposición a la medida decretada, en virtud de los motivos expuestos por el mismo. (F 26).
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

IV.- DE LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR:
El actor en su escrito libelar, manifestó que en su condición de co heredero y consecuencialmente propietario de los bienes objeto de la venta fraudulenta, lo cual se explició en toda la extensión del escrito libelar, queda suficientemente acreditada la presunción grave del derecho reclamado (Fumus Boni Iuris), condición que se demuestra con su partida de nacimiento y el acta de defunción del de cujus. Asimismo, y como actualmente no existe impedimento alguno para que el co demandado ALEJANDRO JOSE DEL ROSSO PÉREZ, disponga de dichos bienes inmuebles en indiscutible perjuicio para su persona; y como está suficientemente acreditada la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en esta litis (Periculum In Mora), o sea, por cuanto se corre el riesgo inminente de que el co demandado enajene o venda a terceros, derechos y acciones sobre los referidos inmuebles; debiendo tomarse especialmente en cuenta todas sus actuaciones temerarias cuyo norte ha sido siempre defraudar, como en efecto lo ha hecho hasta ahora en perjuicio y detrimento de sus derechos e intereses que por Ley le corresponden, no cabe lugar a dudas que es capaz de llegar a hacer cualquier cosa, como en efecto pretende seguir haciéndolo. Entonces, como quiera que resultan graves, precisos y concordados los hechos narrados y el cúmulo probatorio aportado, es que solicita el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: Un (01) apartamento distinguido con la letra y número F-1009, ubicado en la urbanización Jorge Coll, segunda etapa, ubicado en la planta décima (10°) del edificio (9), del CONJUNTO RESIDENCIAL “PERLAMAR”, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área aproximada de sesenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (60,50 mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, y cocina integrada, una (1) habitación con vestier y baño con los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte. SUR: Con fachada sur. ESTE: Con apartamento E-1009. y OESTE: fachada oeste. Cuyos datos regístrales actuales son como consta en documento de la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, bajo los siguientes datos; N° 16, Tomo 82, Folios 69 al 71, posteriormente protocolizado en fecha 04 de octubre de 2016, en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quedando inscrito bajo el N° 2016.444, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 396.15.4.2.1286, correspondiente al libro de folio real de 2016. SEGUNDO: Un (1) apartamento distinguido con el N° T-41-A, ubicado hacia el sector izquierdo del edificio T4, del Complejo Turístico Habitacional Condominio “Las Terrazas”, en el sitio denominado “Gordillo” al noroeste del Balneario de Playa Guacuco, del caserío espinoza, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mts2), y sus linderos son: NORTE: Área verde común y fachada. SUR: Unidad T41-B. ESTE: Área verde común y fachada. y OESTE: Área verde común, acceso y fachada al inmueble antes identificado correspondiente un porcentaje de cero enteros con treinta y cinco mil doscientos cuarenta y dos cien milésima por ciento (0,35242%), protocolizado en fecha 3 de mayo de 2013, en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 2013, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.3270, correspondiente al libro de folio real de 2013.

V.- DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
En fecha 08 de enero de 2.019, este Juzgado decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: Un (01) apartamento distinguido con la letra y número F-1009, ubicado en la urbanización Jorge Coll, segunda etapa, ubicado en la planta décima (10°) del edificio (9), del CONJUNTO RESIDENCIAL “PERLAMAR”, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área aproximada de sesenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (60,50 mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, y cocina integrada, una (1) habitación con vestier y baño con los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte. SUR: Con fachada sur. ESTE: Con apartamento E-1009. y OESTE: fachada oeste. Cuyos datos regístrales actuales son como consta en documento de la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, bajo los siguientes datos; N° 16, Tomo 82, Folios 69 al 71, posteriormente protocolizado en fecha 04 de octubre de 2016, en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quedando inscrito bajo el N° 2016.444, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 396.15.4.2.1286, correspondiente al libro de folio real de 2016. SEGUNDO: Un (1) apartamento distinguido con el N° T-41-A, ubicado hacia el sector izquierdo del edificio T4, del Complejo Turístico Habitacional Condominio “Las Terrazas”, en el sitio denominado “Gordillo” al noroeste del Balneario de Playa Guacuco, del caserío espinoza, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mts2), y sus linderos son: NORTE: Área verde común y fachada. SUR: Unidad T41-B. ESTE: Área verde común y fachada. y OESTE: Área verde común, acceso y fachada al inmueble antes identificado correspondiente un porcentaje de cero enteros con treinta y cinco mil doscientos cuarenta y dos cien milésima por ciento (0,35242%), protocolizado en fecha 3 de mayo de 2013, en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 2013, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.3270, correspondiente al libro de folio real de 2013, con fundamento en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Las medidas preventivas están consagradas por la Ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impartir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantitas adicionales a la mera función de juzgar.
El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
En este orden de ideas, el poder cautelar resulta la potestad otorgada a los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el ‘poder cautelar’ considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso.
Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha 21 de junio del que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la
protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.
“…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negarán la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el Juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”

En razón del criterio esbozado, y por cuanto el poder cautelar es potestativo del Juez para el decreto de las medidas cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar la inejecutabilidad de un futuro fallo; este Tribunal, debe proceder nuevamente a revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada y en tal sentido se observa:
Como regla general, se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, como es el caso de autos, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra lítem.
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes inmuebles propiedad de las partes codemandadas, el cual está expuesto e identificado en el escrito de fecha 3 de diciembre de 2018, en las actas que conforman el expediente.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por el accionante, y revisados los documentos consignados en autos, a saber:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del causante.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio del causante con la demandada.
3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del actor.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la parte demandada, por lo que evidencia este Tribunal que se encuentra probado la existencia de la apariencia del buen derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Tal y como se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para decretar la cautelar solicitada, razón por la cual de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al existir pruebas suficientes del derecho que se reclama, y por la otra la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Un (01) apartamento distinguido con la letra y número F-1009, ubicado en la urbanización Jorge Coll, segunda etapa, ubicado en la planta décima (10°) del edificio (9), del CONJUNTO RESIDENCIAL “PERLAMAR”, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área aproximada de sesenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (60,50 mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, y cocina integrada, una (1) habitación con vestier y baño con los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte. SUR: Con fachada sur. ESTE: Con apartamento E-1009. y OESTE: fachada oeste. Cuyos datos regístrales actuales son como consta en documento de la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, bajo los siguientes datos; N° 16, Tomo 82, Folios 69 al 71, posteriormente protocolizado en fecha 04 de octubre de 2016, en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quedando inscrito bajo el N° 2016.444, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 396.15.4.2.1286, correspondiente al libro de folio real de 2016. SEGUNDO: Un (1) apartamento distinguido con el N° T-41-A, ubicado hacia el sector izquierdo del edificio T4, del Complejo Turístico Habitacional Condominio “Las Terrazas”, en el sitio denominado “Gordillo” al noroeste del Balneario de Playa Guacuco, del caserío espinoza, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mts2), y sus linderos son: NORTE: Área verde común y fachada. SUR: Unidad T41-B. ESTE: Área verde común y fachada. y OESTE: Área verde común, acceso y fachada al inmueble antes identificado correspondiente un porcentaje de cero enteros con treinta y cinco mil doscientos cuarenta y dos cien milésima por ciento (0,35242%), protocolizado en fecha 3 de mayo de 2013, en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 2013, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.3270, correspondiente al libro de folio real de 2013. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se ordena librar oficio al Registro respectivo. Cúmplase…”.

VI.- DE LA OPOSICION A LA MEDIDA.
Al respecto el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DEL ROSSO PÉREZ, parte codemandada en el juicio que le sigue el ciudadano ANTONIO DEL ROSSO PÉREZ, fundamenta los alegatos de la oposición a la medida decretada en el presente proceso en los siguientes términos:
Que es necesario precisar los aspectos relevantes para combatir efectivamente el decreto de las medidas preventivas nominadas decretadas en el presente proceso, en ese sentido señala que el actor no dio cumplimiento a los requisitos concomitantes establecidos en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, la parte actora señaló de manera genérica los supuestos actos que estaría realizando su representado para a su decir, defraudar unos supuestos de derechos que alega tener, que no obstante el actor y sus apoderados judiciales no señalan cuáles son esos supuestos actos y mucho menos aportan algún elemento probatorio que permita vislumbrar al Tribunal, que efectivamente es su representado quien tiene la verdadera intención de realizar actos de disposición sobre los inmuebles objeto de las medidas preventivas.
Que claramente observa que el dispositivo legal de carácter adjetivo establece los supuestos de hecho para el decreto de las medidas preventivas, así como la carga procesal del solicitante de la tutela cautelar de demostrar con medios de pruebas permitidos en el ordenamiento jurídico vigente, los extremos de Ley denominados por la doctrina mas autorizada como el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, evidenciándose claramente de las actuaciones que conforman el presente expediente que el solicitante de la tutela cautelar no señaló cuales hechos desplegados harían ilusoria la ejecución del fallo y mucho menos acompañó un medio probatorio para demostrar el requisito de Ley.
Que uno de los inmuebles sobre el que pesa una de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, específicamente el inmueble distinguido con la letra y número T-41-A del sector izquierdo del edificio T4 del Condominio La Terrazas del sector Playa Guacuco, el cual pertenece a su representado, no se encuentra en litigio; que las pretensiones del actor en el presente juicio no tienen ninguna vinculación con el inmueble señalado, que por todo lo narrado no se puede mantener una medida afectando el derecho de propiedad, que en nada garantiza las resultas del presente juicio, por cuanto el inmueble en cuestión no es objeto litigioso en la presente causa por lo que debe levantarse dicha medida y así solicitó se declare.
Que el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar se encuentra inmotivado; que no cumple con los requisitos intrínsecos de las sentencias establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que al momento de decretar la medida se omitió abiertamente motivar dicho decreto, evidenciándose claramente que no se valoró ningún medio probatorio que permitiera concluir efectivamente que debía decretarse dichas medidas; que en el decreto solo se dio por demostrado el requisito del Fumus Bonis Iuris, omitiendo el pronunciamiento del Periculum In Mora; que el decreto de la medida no señala cuales son los actos desplegados por su representado que harán ilusoria la ejecución del fallo y mucho menos se estableció cuales eran los medios de prueba que permitieran demostrar prima facie que su representado estaría realizando el tipo de actos descritos, que motivado a ello el referido decreto de dichas medidas se encuentra inmotivado al no contener los requisitos intrínsecos de la sentencia establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que como consecuencia de todos y cada uno de los razonamientos y alegatos que anteceden, concluye fehacientemente que la parte actora solicitante de la tutela cautelar, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, concluyendo clara y fehacientemente que el decreto de las medidas cautelares es inmotivado; señala que todos los jueces son garantes de la Constitución y están en el deber indefectible de mantener incólume, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones en el ejercicio efectivo de sus Derechos y Garantías Constitucionales de carácter procesal; que el Tribunal tiene el deber insoslayable de restituir las situaciones jurídicas infringidas ya que el decreto de medidas preventivas tiene carácter provisional y pueden ser revocadas por el mismo juzgado que las decretó.
Que en el pronunciamiento del Tribunal se declare con lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas en fecha 08 de enero del año 2019; que se revoque y deje sin efecto las medidas decretadas librándose los oficios correspondientes a los registros inmobiliarios respectivos; y se condene en costas a la parte actora.

VII.- TEMPESTIVIDAD PARA PRESENTAR LA OPOSICIÓN.
Al respecto, observa el Tribunal que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
En el presente asunto el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DEL ROSSO PÉREZ, parte codemandada en el juicio que por Tacha de Documento sigue en su contra el ciudadano ANTONIO DEL ROSSO PÉREZ, plenamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia, presentó su escrito de oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en su oportunidad legal correspondiente, manifestando entre otras cosas que uno de los inmuebles sobre el que pesa una de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, específicamente el inmueble distinguido con la letra y número T-41-A del sector izquierdo del edificio T4 del Condominio La Terrazas del sector Playa Guacuco, el cual pertenece a su representado, no se encuentra en litigio; que las pretensiones del actor en el presente juicio no tienen ninguna vinculación con el inmueble señalado, que por todo lo narrado no se puede mantener una medida afectando el derecho de propiedad, que en nada garantiza las resultas del presente juicio, por cuanto el inmueble en cuestión no es objeto litigioso en la presente causa por lo que debe levantarse dicha medida; Que el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar se encuentra inmotivado; que no cumple con los requisitos intrínsecos de las sentencias establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que al momento de decretar la medida se omitió abiertamente motivar dicho decreto, evidenciándose claramente que no se valoró ningún medio probatorio que permitiera concluir efectivamente que debía decretarse dichas medidas; que en el decreto solo se dio por demostrado el requisito del Fumus Bonis Iuris, omitiendo el pronunciamiento del Periculum In Mora; que el decreto de la medida no señala cuales son los actos desplegados por su representado que harán ilusoria la ejecución del fallo y mucho menos se estableció cuales eran los medios de prueba que permitieran demostrar prima facie que su representado estaría realizando el tipo de actos descritos, que motivado a ello el referido decreto de dichas medidas se encuentra inmotivado al no contener los requisitos intrínsecos de la sentencia establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el Apoderado Judicial antes señalado en fecha 25.10.2019 contestó la demanda interpuesta contra su defendido, y en fecha 29.10.2019 presentó escrito de oposición al decreto de la medida dictada en su oportunidad legal correspondiente, por lo que quien aquí decide estima que la referida oposición se realizó dentro del término señalado en el artículo anterior. Este Tribunal en base a lo anteriormente descrito procede a efectuar los análisis siguientes:

VIII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
VIII.A DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Las partes actuantes en el presente juicio, dentro del lapso probatorio, no promovieron prueba alguna en la presente incidencia.

VIII.B
En este caso se observa que en el mismo auto de admisión de la demanda dictado en fecha 06.12.2018, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas dándose cumplimiento al mismo mediante auto dictado en fecha 17.12.2018, y decretando en fecha 08.01.2019 la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles ubicados en Conjunto Residencial “PERLAMAR”, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta y en el Complejo Turístico Habitacional Condominio “Las Terrazas”, en el sitio denominado “Gordillo” al noroeste del Balneario de Playa Guacuco, del caserío espinoza, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ambos propiedad del codemandado, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DEL ROSSO PÉREZ; en fecha 12.02.2019, compareció el alguacil del Tribunal y dejó constancia que en fecha 10.01.2019, hizo entrega respectiva del oficio N° 0970-17.166 y en fecha 07.05.2019 dejó constancia de haber hecho entrega del oficio N° 0970-17.167, ambos relacionados con la medida decretada; en fecha 25.10.2019 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ZELIDEH CARMEN PÉREZ DEL ROSSO, e igualmente en esa misma fecha el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DEL ROSSO PÉREZ, contestó la demanda, y consta que dentro de la oportunidad contemplada en la norma antes mencionada el codemandado ALEJANDRO JOSÉ DEL ROSSO PÉREZ, en la persona de su Apoderado Judicial, procedió a formular formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, por lo cual la misma debe ser considerada tempestiva como ya se dijo. Así se decide.

IX.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado resuelva lo concerniente a la oposición a la medida cautelar decretada, de seguidas se procede a ello y en tal sentido observa:
Según la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera el periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a la cautelar innominada o medidas innominadas, dice el doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, que son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag. 22), requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos éstos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor Pedro Ali Zoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
Es considerada doctrinariamente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera el fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:
“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 37, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una presunción propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…”. (subrayado nuestro).

Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio, lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no, los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o mas bien, evitar actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en ese sentido se ha pronunciado de manera reiterada en diversos fallos, y se pronunció recientemente la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, en la sentencia N° 000090 del 17 de marzo del 2011, expediente 09-435, cuyo extracto a continuación se copia:
“…De la lectura del fallo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: “...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...” y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela...”.

Precisados los anteriores aspectos, se desprende que en el caso analizado el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DEL ROSSO PÉREZ, parte codemandada en el presente juicio, presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la medida cautelar de secuestro, decretada por éste Juzgado en fecha 08.01.2019, sustentándose en los siguientes hechos:
Que uno de los inmuebles sobre el que pesa una de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, específicamente el inmueble distinguido con la letra y número T-41-A del sector izquierdo del edificio T4 del Condominio La Terrazas del sector Playa Guacuco, el cual pertenece a su representado, no se encuentra en litigio; que las pretensiones del actor en el presente juicio no tienen ninguna vinculación con el inmueble señalado, que por todo lo narrado no se puede mantener una medida afectando el derecho de propiedad, que en nada garantiza las resultas del presente juicio, por cuanto el inmueble en cuestión no es objeto litigioso en la presente causa por lo que debe levantarse dicha medida y así solicitó se declare.
Que el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar se encuentra inmotivado; que no cumple con los requisitos intrínsecos de las sentencias establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que al momento de decretar la medida se omitió abiertamente motivar dicho decreto, evidenciándose claramente que no se valoró ningún medio probatorio que permitiera concluir efectivamente que debía decretarse dichas medidas; que en el decreto solo se dio por demostrado el requisito del Fumus Boni Iuris, omitiendo el pronunciamiento del Periculum In Mora; que el decreto de la medida no señala cuales son los actos desplegados por su representado que harán ilusoria la ejecución del fallo y mucho menos se estableció cuales eran los medios de prueba que permitieran demostrar prima facie que su representado estaría realizando el tipo de actos descritos, que motivado a ello el referido decreto de dichas medidas se encuentra inmotivado al no contener los requisitos intrínsecos de la sentencia establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que como consecuencia de todos y cada uno de los razonamientos y alegatos que anteceden, concluye fehacientemente que la parte actora solicitante de la tutela cautelar, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, concluyendo clara y fehacientemente que el decreto de las medidas cautelares es inmotivado; señala que todos los jueces son garantes de la Constitución y están en el deber indefectible de mantener incólume, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones en el ejercicio efectivo de sus Derechos y Garantías Constitucionales de carácter procesal; que el Tribunal tiene el deber insoslayable de restituir las situaciones jurídicas infringidas ya que el decreto de medidas preventivas tiene carácter provisional y pueden ser revocadas por el mismo juzgado que las decretó.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente se advierte que la parte demandante en el libelo de la demanda alegó al momento de solicitar el decreto de la cautelar típica lo siguiente:
Que de su condición de coheredero y consecuencialmente propietario de los bienes objeto de las ventas fraudulentas, los cuales se explicaron en toda la extensión del escrito libelar, quedando suficientemente acreditada la presunción grave del derecho reclamado (Fumus Boni Iuris). Condición ésta que se presume con el acta de nacimiento y el acta de defunción del de cujus que acompaña con el libelo de la demanda.
Que como actualmente no existe impedimento alguno para que el codemandado ALEJANDRO JOSÉ DEL ROSSO PÉREZ disponga de dichos bienes inmuebles en indiscutible perjuicio para su persona; y como está suficientemente acreditada la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en la litis (Periculum In Mora), o sea, por cuanto se corre el riesgo inminente de que el codemandado enajene o venda a terceros, derechos y acciones sobre los inmuebles; que deben tomarse en cuenta todas las actuaciones temerarias cuyo norte ha sido siempre defraudar, como en efecto lo ha hecho hasta ahora en perjuicio y detrimento de sus derechos e intereses que por Ley le corresponden; que no cabe a dudas que es capaz de llegar a hacer cualquier cosa, como en efecto pretende seguir haciéndolo. Condición que se demuestra con los documentos falsos aportados con el libelo de la demanda.
Que como quiera que resultan graves, precisos y concordados los hechos narrados y el cúmulo probatorio aportado, requiere que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles ubicados en Conjunto Residencial “PERLAMAR”, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta y en el Complejo Turístico Habitacional Condominio “Las Terrazas”, en el sitio denominado “Gordillo” al noroeste del Balneario de Playa Guacuco, del caserío espinoza, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ambos propiedad del codemandado, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DEL ROSSO PÉREZ.
Conforme al extracto copiado se advierte que la parte actora cumplió con su obligación procesal de señalar, describir y de traer a los autos las pruebas necesarias para ilustrar al juez de lo requerido, con el fin de que le sea otorgada la medida típica solicitada sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, para la obtención de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida. Así se decide.
En cuanto a los alegatos del codemandado ALEJANDRO JOSÉ DEL ROSSO PÉREZ, en su escrito de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, de que el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar se encuentra inmotivado; que no cumple con los requisitos intrínsecos de las sentencias establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que al momento de decretar la medida se omitió abiertamente motivar dicho decreto, evidenciándose claramente que no se valoró ningún medio probatorio que permitiera concluir efectivamente que debía decretarse dichas medidas; que en el decreto solo se dio por demostrado el requisito del Fumus Boni Iuris, omitiendo el pronunciamiento del Periculum In Mora; que el decreto de la medida no señala cuales son los actos desplegados por su representado que harán ilusoria la ejecución del fallo y mucho menos se estableció cuales eran los medios de prueba que permitieran demostrar prima facie que su representado estaría realizando el tipo de actos descritos, que motivado a ello el referido decreto de dichas medidas se encuentra inmotivado al no contener los requisitos intrínsecos de la sentencia establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; Que uno de los inmuebles sobre el que pesa una de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, específicamente el inmueble distinguido con la letra y número T-41-A del sector izquierdo del edificio T4 del Condominio La Terrazas del sector Playa Guacuco, el cual pertenece a su representado, no se encuentra en litigio.
En relación a lo anteriormente descrito, debe establecer este Tribunal que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto, expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no, los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o mas bien, evitar actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en ese sentido se ha pronunciado de manera reiterada en diversos fallos, y se pronunció recientemente la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, en la sentencia N° 000090 del 17 de marzo del 2011, expediente 09-435, cuyo extracto a continuación se copia:
“…De la lectura del fallo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: “...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...” y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela...”.
Es claro que de dichos señalamiento se hace imposible desentrañar cual es el contendido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación.
Al efecto esta Sala en su fallo N° RC-288 del 20 de abril de 2006, expediente N° 2005-590, señaló lo siguiente:
“...De la precedente transcripción se desprende que el juez superior al realizar el análisis de la procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre la hipoteca constituida a favor del codemandado Ylian Vladimir Álvarez Acosta, concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo, pero no menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación.
En efecto, el juez de alzada se limita a señalar que de las pruebas documentales, las cuales apenas identifica como “...(cursantes a los folios 72 al 201 de este expediente)...” no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo. Sin embargo, considera la Sala que esa expresión resulta insuficiente para fundamentar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, razón por la cual se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma en fallo de esta Sala N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, con respecto a la motivación de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:
“...Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
“…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee Sam Chang, exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:
“…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultado y considerado, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.
El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…”. (Resaltado de la Sala).
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten , y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala)……
…omisis…
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus boni iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”

Así mismo la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000027 dictada en fecha 24-02-2015 en el expediente N° 2015-14-604 resaltó lo siguiente:
“….lo antes expuesto queda claro, que la juez de la recurrida no indicó cuáles hechos de los expresados en el libelo de la demanda demuestran la existencia del fumus boni iuris, ni efectuó un análisis “de la prueba instrumental acompañada marcada “B”, que a su juicio evidencia el cumplimiento del mencionado requisito. Tampoco expresó las razones por las cuales consideró cumplido el requisito de periculum in mora. En efecto, puede observarse de la transcripción del fallo impugnado que se circunscribió a expresar que “…En base a las anteriores consideraciones y a la trascripción jurisprudencial parcialmente citada, quien emite un pronunciamiento reitera su criterio que en el presente caso se verifican los extremos legales establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora… como quiera que se observa, que el a-quo al momento de dictar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, analizó los presupuestos concurrentes de procedencia de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; al haber analizado igualmente la verosimilitud de los documentos consignados por la parte solicitante; aunado al hecho de que no se puede constatar de autos que la parte opositora-demandada hubiese demostrado con argumentos de hecho y de derecho su pretensión, lo cual hace forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmar la decisión recurrida que declaró sin lugar la oposición formulada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso. Así se decide…”.
En consecuencia, esta Sala estima que la sentenciadora del juzgado superior incurrió en el vicio de inmotivación, por falta absoluta de fundamentos que soporten el fallo, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que resultó quebrantado el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”

Dentro de ese contexto, consta que este tribunal al momento de establecer si se encontraban llenos los extremos de ley para decretar la medida cautelar que dio lugar a esta incidencia, pasó a dejar constancia que se encuentra probado la existencia de la apariencia del buen derecho, señalando como sustento lo siguiente:
“…Las medidas preventivas están consagradas por la Ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impartir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantitas adicionales a la mera función de juzgar.
El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
En este orden de ideas, el poder cautelar resulta la potestad otorgada a los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el ‘poder cautelar’ considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso.
Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha 21 de junio del que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la
protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.
“…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negarán la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el Juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”
En razón del criterio esbozado, y por cuanto el poder cautelar es potestativo del Juez para el decreto de las medidas cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar la inejecutabilidad de un futuro fallo; este Tribunal, debe proceder nuevamente a revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada y en tal sentido se observa:
Como regla general, se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, como es el caso de autos, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra lítem.
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes inmuebles propiedad de las partes codemandadas, el cual está expuesto e identificado en el escrito de fecha 3 de diciembre de 2018, en las actas que conforman el expediente.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por el accionante, y revisados los documentos consignados en autos, a saber:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del causante.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio del causante con la demandada.
3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del actor.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la parte demandada, por lo que evidencia este Tribunal que se encuentra probado la existencia de la apariencia del buen derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Tal y como se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para decretar la cautelar solicitada, razón por la cual de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al existir pruebas suficientes del derecho que se reclama, y por la otra la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Un (01) apartamento distinguido con la letra y número F-1009, ubicado en la urbanización Jorge Coll, segunda etapa, ubicado en la planta décima (10°) del edificio (9), del CONJUNTO RESIDENCIAL “PERLAMAR”, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área aproximada de sesenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (60,50 mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, y cocina integrada, una (1) habitación con vestier y baño con los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte. SUR: Con fachada sur. ESTE: Con apartamento E-1009. y OESTE: fachada oeste. Cuyos datos regístrales actuales son como consta en documento de la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, bajo los siguientes datos; N° 16, Tomo 82, Folios 69 al 71, posteriormente protocolizado en fecha 04 de octubre de 2016, en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quedando inscrito bajo el N° 2016.444, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 396.15.4.2.1286, correspondiente al libro de folio real de 2016. SEGUNDO: Un (1) apartamento distinguido con el N° T-41-A, ubicado hacia el sector izquierdo del edificio T4, del Complejo Turístico Habitacional Condominio “Las Terrazas”, en el sitio denominado “Gordillo” al noroeste del Balneario de Playa Guacuco, del caserío espinoza, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mts2), y sus linderos son: NORTE: Área verde común y fachada. SUR: Unidad T41-B. ESTE: Área verde común y fachada. y OESTE: Área verde común, acceso y fachada al inmueble antes identificado correspondiente un porcentaje de cero enteros con treinta y cinco mil doscientos cuarenta y dos cien milésima por ciento (0,35242%), protocolizado en fecha 3 de mayo de 2013, en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 2013, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.3270, correspondiente al libro de folio real de 2013. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se ordena librar oficio al Registro respectivo…”.

De tal manera, que bajo estas consideraciones, de la lectura del auto que decretó la medida cautelar que dio lugar a esta incidencia se desprende del mismo que se limitó a esbozar sólo lo que respecta a la apariencia del buen derecho, sin que se analizara para que posteriormente se dejara constancia de la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, evidenciándose con ello que no se encuentran llenos los requisitos que de manera concurrentes deben existir para el decreto de la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes establecido se constata que este Tribunal decretó las medidas que dio lugar a esta incidencia, por considerar cumplidos los extremos de ley, sin expresar los motivos que la hacían procedente y sin especificar a través de un razonamiento lógico, si mediante los mismos se comprueba que el derecho invocado en la demanda goza de certeza o credibilidad, si de los hechos alegatos expresados en el libelo y los recaudos aportados se vislumbran circunstancias atribuibles a la parte demandada, que de concretarse podrían poner en peligro la ejecución del fallo, y adicionalmente, propiciarían la consumación de daños irreparables o de difícil reparación que obrarían en contra de la parte actora, solicitante de dicha cautelar típica.
Aunado a lo anterior, y en vista del escaso análisis que se le hiciera a los requisitos antes descritos para determinar si era procedente o no la medida cautelar decretada por este Tribunal recaída en ambos inmuebles, los cuales se encuentran descritos en el cuerpo de esta sentencia, se evidencia que la presente demanda versa específicamente sobre la Tacha de Documento Público de la venta que quedó asentada en la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asentada bajo el N° 16, Tomo 82, folios 69 al 71, quedando claro que el inmueble sobre el cual recayó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, distinguido con la letra y número T-41-A del Complejo Turístico Habitacional Condominio Las Terrazas, en el sitio denominado Gordillo al noreste del Balneario de Playa Guacuco del Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no forma parte de la presente demanda.
Basado en lo anterior, quien aquí se pronuncia, en aras de resolver la incidencia derivada de la oposición planteada por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DEL ROSSO PÉREZ, parte codemandada en el juicio que por Tacha de Documento sigue en su contra el ciudadano ANTONIO DEL ROSSO PÉREZ, plenamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia, se estima que basado en lo anterior, en vista de que los hechos mencionados con los cuales se solicitó el decreto de la medida y su probanza, no fueron objeto de análisis, se concluye que al no cumplirse con los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida decretada mediante auto de fecha 08 de enero de 2.019, debe ser suspendida, sólo en lo que respecta al inmueble distinguido con la letra y número T-41-A del Complejo Turístico Habitacional Condominio Las Terrazas, en el sitio denominado Gordillo al noreste del Balneario de Playa Guacuco del Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03.05.2013, bajo el N° 2013.306, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.3270, por cuanto el mismo no forma parte de la presente acción, tal y como se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo antes resuelto en la presente decisión debe esta Tribunal declarar parcialmente con lugar la oposición al decreto de la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2.019, opuesta por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DEL ROSSO PÉREZ, parte codemandada en el juicio que por Tacha de Documento sigue en su contra el ciudadano ANTONIO DEL ROSSO PÉREZ, como será indiciado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DEL ROSSO PÉREZ, parte codemandada en el juicio que por Tacha de Documento sigue en su contra el ciudadano ANTONIO DEL ROSSO PÉREZ, en contra de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Tribunal en fecha 08 de enero de 2.019.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2.019, que recayó sobre el bien inmueble distinguido con la letra y número T-41-A del Complejo Turístico Habitacional Condominio Las Terrazas, en el sitio denominado Gordillo al noreste del Balneario de Playa Guacuco del Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mts2), y sus linderos son: NORTE: Área verde común y fachada. SUR: Unidad T41-B. ESTE: Área verde común y fachada. y OESTE: Área verde común, acceso y fachada al inmueble antes identificado correspondiente un porcentaje de cero enteros con treinta y cinco mil doscientos cuarenta y dos cien milésima por ciento (0,35242%). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DEL ROSSO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.382, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 3 de mayo de 2013, bajo el N° 2013, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.3270, correspondiente al libro de folio real de 2013.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

EL SECRETARIO,


Abog. FELIX JOSE VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha (16.12.2019), siendo las 12:30 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO,


Abog. FELIX JOSE VILLARROEL VARGAS.

Expediente Nº 25.624
AVC/FJVV/vapd.
(Interlocutoria)