JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 12 de diciembre de 2019.
208º y 160º

Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 24.967, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONSATEX, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 8422, C.A., ambos plenamente identificado en autos, y visto el escrito consignado en fecha 03.12.2019, el cual corre inserto a los folios que van del 182 al 185 del expediente, suscrita por el ciudadano LUIS GABRIEL ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, quien actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad de la experticia complementaria del fallo consignada en su oportunidad legal correspondiente (F 127-130). Igualmente, vista la diligencia presentada en fecha 04.12.2019, suscrita por la ciudadana MARY VÁSQUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.632, la cual riela al folio 186 del expediente, quien actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la toma de posesión del inmueble en litigio. Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
En primer lugar, consta en la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, en fecha 09.08.2018, que la condena pesa sobre la demandada, con el fin de que cumpla con la tradición legal del inmueble en litigio, por lo tanto deberá otorgar el documento definitivo de venta traslativo de propiedad a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONSATEX, C.A., y en caso de no dar cumplimiento voluntario al referido fallo, una vez declarado firme, la misma servirá de título de propiedad, tal y como se desprende del dispositivo –CUARTO y QUINTO- de la sentencia en cuestión. De lo anterior se evidencia que no existe una orden expresa de entrega como toma de posesión del inmueble, por el contrario, está sujeta a la declaratoria de firmeza del fallo, por lo que mal podría este Tribunal acordar lo que no está expresamente ordenado, motivado a lo anterior este Tribunal niega lo solicitado por la Profesional del Derecho MARY VÁSQUEZ.
En segundo lugar, es importante destacar lo que prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, estableciendo:
“…en estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación…”.

Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia que nuestro legislador dejó un vacío legal al no establecer el lapso que corresponde para la presentación del reclamo a la experticia complementaria del fallo fijada, motivo por el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, estableció:
“…en cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del C.P.C. no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de casación Social del TSJ, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto…”.

Así mismo, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión…”

De la última norma trascrita el legislador estableció un lapso perentorio y preclusivo, para que cualquiera de las partes ejercieran su derecho a reclamar sobre el dictamen del experto designado.
Ahora bien, en el caso de marras, del cómputo que antecede se evidencia que el lapso que atribuye el artículo 468 ejusdem, feneció el día miércoles 27 de noviembre del presente año, por lo tanto el escrito de reclamo respecto al dictamen del experto designado en el presente juicio, fue consignado en forma extemporánea, ya que el mismo fue presentado el día 03 de diciembre de 2.019, es decir fuera del lapso establecido en la citada norma; en este sentido por cuanto los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, le es forzoso a quien aquí decide, declarar improcedente por extemporánea el reclamo al dictamen de experticia complementaria del fallo dictado por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, presentado por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, Apoderado Judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO,


Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS

Exp. Nº 25.378
AVC/FJVV/vapd