REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209° y 160°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA VIUDA DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.449.503, domiciliada en la casa N° 50, parcela N° A-50, manzana A, calle San Juan de la Urbanización Cerro Mar, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA TRINIDAD COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.297.677 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 28.127-19 de fecha 06-05-2019 (f.42), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente Nº 12.411-19 contentivo del juicio que por Prescripción Adquisitiva sigue la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA viuda DE PALACIOS en contra de la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA, para que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 25-04-2019.
Por auto de fecha 09-05-2019 (f.44) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para celebrar una reunión conciliatoria entre las parte intervinientes en el presente proceso.
En fecha 14-05-2019 (f. 45), la jueza suplente de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20-05-2019 (f.47), se ordena efectuar por secretaria cómputo de los días despacho trascurridos desde el 14-05-2019 (exclusive) hasta el 17-05-2019 (inclusive) y se deja constancia que han trascurrido 03 días de despacho.
Mediante acta de fecha 21-05-2019 (f. 48) la secretaria Temporal de este Juzgado se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En fecha mediante auto de fecha 21-05-2019 (f.49) este juzgado advierte que vencido el lapso de allanamiento en torno a la inhibición planteada se emitirá pronunciamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha.
En fecha 24 de mayo de 2018 (f. 50 al 53) este tribunal dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Secretaria de este Juzgado.
En fecha 30-05-2019 (f. 57 al 66) presentó escrito de informes y anexos ante esta alzada la parte atora.
Por auto de fecha 13 de junio de 2019 (f. 67) este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 12-06-2019 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-07-2019 (f. 68) este Tribunal difiere el acto para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES.-
Se inició por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por PRESCRPCION ADQUISITIVA seguida por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA VIUDA DE PALACIOS en contra la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA
En fecha 25-04-2019 (f. 35 al 37), se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda de conformidad con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30-04-2019 (f. 38 y vto) la ciudadana Graciela del Carmen Morocoima viuda de Palacios, asistida de abogado, parte actora, apeló de la señalada decisión de fecha 25-04-2019.
Por auto dictado en fecha 06-05-2019 (f. 40 y 41) el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordena remitir el expediente a esta alzada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia apelada fue dictada el 25 de abril de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en la misma declaró INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN viuda de PALACIOS en contra de la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA, bajo la siguiente motivación:
(...) Vista la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y sus recaudos, presentada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA viuda de PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.503, debidamente asistida por el abogado Jesús Anastacio González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.635, éste Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
El juicio declarativo de prescripción se encuentra previsto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva”, estableciendo a tales efectos el artículo 691 eiusdem lo siguiente: (...).
De acuerdo a las normas enunciadas, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció para este tipo de acciones los presupuestos de admisibilidad señalados en el referido artículo, siendo estos:
...OMISSIS...
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que exige el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Con respecto al cumplimiento de los presupuestos procesales y la facultad del juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 779 de fecha 10.04.2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 01-0464, caso Materiales MCL, C.A. vs Lila Rosa González de Pérez, la cual ha sido ratificada de manera reiterada en fallos posteriores, estableciendo al respecto:
...OMISSIS...
En consonancia con lo antes señalado, cabe señalar el criterio asentado por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 776 de fecha 18.05.2001, en la cual se estableció que la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, a saber:
...OMISSIS...
Con los fallos parcialmente copiados, se dejaron establecidos criterios que hoy en día son la base para delimitar el alcance, propósito y oportunidad de aplicación de los presupuestos procesales, teniendo el juez la obligación de verificar su satisfacción como garante del proceso, por estar los mismos estrechamente ligados al principio de conducción del proceso.
En función de ello, debe el juez – incluso de oficio- verificar el cumplimiento de los requisitos básicos para admitir y tramitar la pretensión del actor, para que nazca de ésta manera la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y resolver la controversia planteada, y en caso de advertirse algún vicio que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal, el mismo podrá ser denunciado no solo al momento de admitir la demanda sino en cualquier estado y grado del proceso, corrigiéndose dicha falla mediante la inadmisión de la acción, pues constituye un desgaste innecesario admitir y dar trámite a una acción incompleta que no derivará en el sentenciador la obligación de decidirla.
En el presente caso, se infiere que al momento de presentar la demanda, no fue consignada la certificación de propiedad expedida por el Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en consecuencia éste Tribunal en aplicación de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda por no cumplirse con los presupuestos necesarios para que se constituya válidamente la relación jurídica procesal y nazca de esa manera para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, no teniendo sentido tramitar todo un proceso, para luego en la definitiva llegar a la misma conclusión, evitando así el consumo de energía del Estado Venezolano y los gastos que ello implica para la parte actora. Así se decide.-

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En fecha 30-05-2019, la ciudadana Graciela del Carmen Morocoima viuda de Palacios, asistida de abogado, parte actora, presentó escrito de informe en la alzada el cual expuso como hechos los siguientes:
- que de conformidad con la certificación de gravámenes de la vivienda la cual demanda por prescripción adquisitiva, donde la Registradora dice: (...) copia certificada esta que hace plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y que acompaña marcado “A”.
- que informa a este tribunal que de acuerdo con la tradición legal por 20 años, la cual en las mismas condiciones describe dice la ciudadana Registradora Pública encargada del Municipio Díaz de este estado (...) y todo lo demás contendido en el resto del cuerpo del documento que se explica por su solo, copia certificada de este documento acompaña marcado “B”.
- que tales documentos que acompaña surten todos los efectos legales previstos en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
- que ratifica además las copias certificadas de los documentos que acompañó al libelo de la demanda marcados con las letras “A” y “B”, los cuales hacen plena prueba de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
- que de acuerdo con la consignación de tales documentos, se llenan lo extremos de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
- que en la misma forma cumple con lo exigido por la jurisprudencia en la sentencia N° 776 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- que de conformidad con todo lo antes expuesto, cumple con toda la formalidad de ley, y solicita que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto (...).
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
El auto apelado lo constituye el dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25 de abril de 2019, mediante el cual se procedió de manera oficiosa a declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA viuda DE PALACIOS contra la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA, en razón de que la parte actora no aportó todos los recaudos necesarios a que hace alusión el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, concretamente no presentó con su demanda, una certificación del Registro Público en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble objeto de la controversia, y en razón de ello consideró que la presente demanda no reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley y por lo tanto la declaró inadmisible por no cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 341 eiusdem.
El juicio declarativo de prescripción adquisitiva se encuentra regulado en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y establece el artículo 691 eiusdem los requisitos concurrentes e ineludibles que debe cumplir el actor al momento de proponer la demanda, el cual deberá presentar una certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble pretendido, así como la copia certificada del título respectivo. En el caso de autos se declaró inadmisible la presente demanda por cuanto el tribunal de la causa advirtió que el demandante no acompañó junto con el libelo uno de los instrumentos necesarios para su admisión antes aludidos, concretamente notó la ausencia de la certificación expedida por el Registrador Público respectivo, en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen en la referida Oficina de Registro Público como propietarios del inmueble objeto de la litis, a pesar de que por imperativo legal de la norma que rige este procedimiento el mismo se debió presentar junto con el libelo de la demanda a los efectos de que el operador de justicia al momento de admitir la misma ordenara el emplazamiento de las personas que se identifican o mencionan en el referido documento.
Sin embargo, a pesar de la claridad y especificidad de la norma consta que en el caso de autos el actor no cumplió con esa carga, ya que no acompañó junto con el libelo de la demanda la referida certificación a que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se limitó a consignar copia del documento de propiedad en donde se evidencia que la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA, adquirió el bien constituido por la casa N° 50, construida sobre la parcela de terreno distinguida con el N° A-50, ubicada en la manzana A, calle San Juan, que forma parte de la segunda etapa de la urbanización Cerromar, Caserío Gómez, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, por compra venta que le hizo a la Asociación Civil, Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, y que al mismo tiempo constituyó gravamen hipotecario a favor de la sociedad mercantil Del Sur, Banco Universal, C.A, como se desprende del documento de liberación de hipoteca consignado, así como otros recaudos que no se mencionan en la norma enunciada, a pesar de que la misma es importante ya que mediante ésta se conoce no solo las personas que ostentan la propiedad sobre el bien, sino además a aquellas que tienen o poseen un derecho real sobre el mismo, su identificación y domicilio.
Basado en lo anterior, es evidente que el auto apelado se ajusta a las exigencias de ley, ya que -se insiste- conforme a lo establecido en el señalado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda “deberá” presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado de la alzada).
Sobre este aspecto, conviene traer a colación un extracto de la sentencia dictada en fecha 03-07-2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2013-000772, donde determinó en relación a los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, lo siguiente:
“...En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
A propósito de los fundamentos expresados por el tribunal de alzada, anteriormente expuestos, la Sala considera oportuno advertir que la recurrida al exigir al actor la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, puntualizando que ello “…se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario…”, no impuso al accionante requisito alguno fuera de lo previsto en la ley.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia…”. (Resaltado del transcrito).
En función de lo señalado, se concluye que en vista de la falta de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda de prescripción adquisitiva exigidos por la ley, y en estricto apego a los criterios emitidos por la Sala de Casación Civil en torno a la interpretación y aplicación del referido artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la decisión apelada debe ser CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-
Por último se debe puntualizar que se evidencia de las actas procesales que el actor aportó el precitado documento, o sea la certificación expedida por el Registrador Público, conjuntamente con el escrito de informes ante esta alzada, sin embargo es evidente que dicha consignación es extemporánea por cuanto de conformidad con el artículo antes comentado en concatenación con lo previsto en el 520 eiusdem, en este caso específico su presentación es impostergable, ya que solo se puede o debe presentar junto con la demanda.
De tal manera que se considera extemporánea dicha consignación, y se confirma el auto apelado. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA viuda de PALACIOS, parte actora, en contra de la sentencia dictada el 25 de abril de 2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 25-04-2019.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. IRMA JOSEFINA SALAZAR SALAZAR
Exp. N° 09430/19
JSDEC/IJSS/aadef.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. IRMA JOSEFINA SALAZAR SALAZAR