REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.422.791, domiciliado en la calle Unión, sector Alto del Gallego, Tacarigua, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta y con domicilio procesal en la Unidad Comercial EL BAUPRES, local N° 03 de la Planta Baja, ubicado en el calle Virgen del Carmen cruce con Av. Principal de la Urbanización Santa Lucía, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.628, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.918.793 y la sociedad mercantil AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05-05-2003, bajo el N° 60, Tomo 12-A, representada por su Director ciudadano LUIS PEÑATE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.124.853, con domicilio en la Av. 31 de Julio, sector Salamanca, al lado del Autolavado CARS POINT, C.A., Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.439, y de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: empresa de seguros MERCANTIL SEGUROS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20.02.1.974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, domiciliada en la Av. Bolívar con Aldonza Manrique, Centro Comercial AB, Nivel Mezzanina, Locales N° 67 y 68, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: abogadas en ejercicio MARISELA JOSEFINA GUINAND MANTILLA y FELICIA VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.005 y 52.171, respectivamente y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada AURIMAR BRIGITTE SALAZAR ADRIAN, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 12-04-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12-04-2019 (f. 75 de la 2ª pieza) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 24 de abril de 2019 (f. 76 de la 2ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado Código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 02-05-2019, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la reunión conciliatoria, el tribunal declaró desierto dicho acto por cuanto las partes no comparecieron al mismo ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. (f. 77 de la 2ª pieza).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2019 (f. 78 y 79 de la 2ª pieza) se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente de este Juzgado, y por auto de fecha 03-06-2019 (f. 80 y 81 de la 2ª pieza) se declaró vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho, y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 31-05-2019 exclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el 30 de julio de 2019 (f. 82 de la 2ª pieza) se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III. TRAMITE DE INSTANCIA
Pieza N° 1
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (TRANSITO) incoada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, en contra del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, y la sociedad mercantil AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A, como consta del libelo de la demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 62.
La demanda fue admitida en fecha 27 de abril de 2017, ordenándose el emplazamiento del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, en su carácter de conductor del vehículo responsable del accidente y subsidiariamente a la sociedad mercantil AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A, en la persona de su Director ciudadano LUIS PEÑATE HERNANDEZ, en su carácter de propietaria del vehículo, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (f. 63 y 64).
Citada como fue la parte demandada (f. 65 al 70), se observa que en fecha 16 de junio de 2017 (f.71 al 99) comparecieron los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA y LUIS PEÑATE HERNANDEZ, el primero actuando en su carácter de conductor del vehículo automotor objeto del proceso y el segundo actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A, y consignaron escrito por medio del cual dieron contestación al fondo de la demanda, y solicitaron el llamado al proceso como litis consorcio necesario a la empresa de seguros MERCANTIL SEGUROS, C.A.
Por auto de fecha 22 de junio de 2017 (f. 100) el tribunal de la causa exhortó a la parte demandada a consignar información sobre la identidad de la persona sobre la cual debe recaer la citación de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A; y por diligencia de fecha 07-07-2017 (f. 101) la parte demandada señaló que dicha citación debía recaer en la persona de la ciudadana YASMIN ROJAS.
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de julio de2017 (f. 102 al 104) la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ RODIRGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.439 y de este domicilio.
Por auto de fecha 11 de julio de 2017 (f. 105 y 106) se admitió y se ordenó el emplazamiento de la empresa de seguros MERCANTIL SEGUROS, C.A, representada por la ciudadana YASMIN ROJAS, a objeto de dar contestación a la cita de saneamiento dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para lo cual se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días.
Cumplidas las actuaciones inherentes a la citación de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A (f. 107 al 155) se observa que en fecha 22 de agosto de 2018 (f. 156 al 223) compareció la abogada LJUBICA JOSIC RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A, y presentó escrito por medio del cual dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 9 de abril de 2018 (f. 224 al 229) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de suspensión de la causa preceptuado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, aclaró a las partes que emitiría pronunciamiento en torno a la intervención del tercero llamado al proceso al momento de dictar la sentencia definitiva, y a los fines de la reanudación de la causa ordenó la notificación de las partes mediante boletas que fueron libradas en esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de mayo de 2018 (f. 230) se dio por notificado el ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, parte actora, y en esa misma fecha el referido ciudadano otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.628 y de este domicilio. (f. 231 y 232).
En fecha 4 de junio de 2018 (f. 233 al 236) suscribió diligencias el alguacil del tribunal de la causa, por medio de las cuales consignó las boletas de citación debidamente suscritas por el director de la empresa codemandada AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A, así como por la representante de la tercero llamada a la causa, sociedad mercantil “MERCANTIL SEGUROS, C.A.
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de agosto de 2018 (f. 237 al 242) la abogada MARISELA GUINAND MANTILLA, consignó instrumento poder que le fuera otorgado conjuntamente con la abogada FELICIA VARGAS, por la ciudadana MARIA DEL PILAR MARZO, actuando en su carácter de representante judicial suplente de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A.
Por diligencia suscrita en fecha 15 de octubre de 2018 (f. 243) el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.
Consta de acta que cursa al folio 244, que en fecha 22 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2018 (f. 245 al 247), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente.
Pieza N° 2
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2018 (f. 2 y 3), el tribunal de la causa, fijó los hechos y límites de la controversia, y conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir a pruebas la causa, por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha exclusive.
Cursa a los folios 4 al 15, escrito de promoción de pruebas y anexos presentado en fecha 1° de noviembre de 2018, por la abogada AURIMIR SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2018 (f. 16) la Juez Temporal de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, con el fin de que ejercieran los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia sujetiva para conocer de éste asunto.
En fecha 14 de noviembre de 2018 (f. 17 y 18) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de las testimoniales de los ciudadanos ELIS FRANK GUERRA MILLAN, ANTHONI RAFAEL ACOSTA, JONNY JOSE SANDOVAL GARCIA, JESUS DAVID LISTA GIL y DOMINGO ANTONIO LISTA GIL las cuales fueron inadmitidas en virtud de que el demandante no indicó a los referidos ciudadanos como testigos en el libelo de la demanda, así como la prueba de informes promovida en el referido escrito, ya que dichas pruebas resultan impertinentes, por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 21), la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 14-11-2018, y por auto de fecha 29-11-2018 (f. 22 al 24) el tribunal oyó dicho recurso en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes a esta alzada.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2018 (f. 25) se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza temporal de ese Juzgado, y ese tribunal actuando conforme a los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto de fecha 29-11-2018 mediante el cual se escuchó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, y en su lugar declaró inadmisible el recurso propuesto pro disposición expresa del artículo 878 eiusdem.
Por auto de fecha 21 de enero de 2019 (f. 29) el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la presente causa, todo conforme a lo pautado en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de marzo de 2019 (f. 30 al 41) el tribunal de la causa levantó acta con motivo de la celebración de la audiencia oral en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia al actos de la parte actora así como de la tercera llamada a juicio, de igual modo se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandada. Concluida la audiencia el tribunal procedió a dictar la dispositiva del fallo por medio del cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda, y en fecha 4 de abril de 2019 (f. 42 al 69) se publicó el texto íntegro del fallo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de abril de 2019 (f. 70) la apoderada judicial de la parte actora apeló del fallo anterior, y por auto de fecha 12-04-2019 (f. 71 al 74) se oyó dicho recurso en ambos efectos ordenándose la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 28.117-19 librado en esa misma fecha.
Cuaderno de Medidas:
Por auto de fecha 27 de abril de 2017 (f. 1 y 2) el tribunal de la causa actuando conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte actora ampliar la prueba a los fines de cumplir con los extremos del artículo 585 eiusdem, con miras a proveer sobre el decreto de la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda
1) A los folios 14 al 16 de la 1ª pieza, original de documento autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 20 de abril d 2017, anotado bajo el N° 29, tomo N° 55, folios 100 al 102, contentivo del instrumento poder otorgado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL a los abogados en ejercicio GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ MORAO Y NERSY JOSÉ ROSAS DE GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.579 y 260.773, respectivamente. El instrumento antes analizado se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil a los fines demostrar la representación que ostentan en el presente proceso los abogados GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ MORAO Y NERSY JOSÉ ROSAS DE GÓMEZ, en su carácter de apoderados judicial del demandante ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL. Y así se establece.-
2) A los folios 17 al 33 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 4 de noviembre de 2017, por la Registradora Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, que cursan en el expediente N° 64, correspondiente a la sociedad mercantil AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A, las cuales se describen a continuación: 1) Acta constitutiva estatutaria de la referida empresa, inscrita ante esa oficina en fecha 05-05-2003, tomo 12-A-2003, y 2) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A, celebrada en fecha 22 de febrero de 2015, en la cual se discutieron y aprobaron los siguientes puntos del orden del día: UNO: Ratificación de los actos administrativos de los directivos, nombramiento o ratificación de la Junta Directiva, del comisario, y modificación de los estatutos sociales, y DOS: Establecer el orden del derecho de preferencia para la adquisición de las acciones de la empresa, determinar los lineamientos para la representación y las obligaciones de los sucesores y modificación de los estatutos sociales. El instrumento antes analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia se tiene como fidedigno y se les imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la personalidad jurídica de la sociedad mercantil AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A, la cual conforme a lo narrado en el libelo de la demanda, es la propietaria del vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Plataforma, Año: 1986, Color: Blanco, Serial de Carrocería: AJF3GE18534, Clase: Camión, y Placa: 01DMAM. Y así se establece.-
3) Al folio 34 de la 1ª pieza, copia certificada de documento cuyo original fue consignado ad efectum videndi, contentivo del Certificado de Registro de Vehículo N° 130100021649, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 22 de octubre de 2013, a nombre del ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, el cual lo acredita como propietario de un vehículo con placa N° Placa 21A05AO, Serial de Carrocería 3FCLF59M1NJA03302, Serial N.I.V. 3FCLF59M1NJA03302. Marca Ford, Modelo Super Duty, Año 1.992, Color Blanco y Multicolor, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, Clase Minibús, Servicio Sub Urbano. El anterior documento se le asigna valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar que DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, es propietario del vehículo con placa N° Placa 21A05AO, Serial de Carrocería 3FCLF59M1NJA03302, Serial N.I.V. 3FCLF59M1NJA03302. Marca Ford, Modelo Super Duty, Año 1.992, Color Blanco y Multicolor, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, Clase Minibús, Servicio Sub Urbano. Y así se establece.-
4) A los folios 35 al 44 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 6 de junio de 2016 por el Servicio de Tránsito Terrestre Nueva Esparta, del expediente N° 0615, que guarda relación con el accidente de tránsito terrestre ocurrido el día 16-05-2016 en el sitio denominado Carretera Principal del Portachuelo, Tacarigua-La Asunción, en el cual se anexa el informe del accidente de tránsito que produjo daños materiales por colisión entre vehículos, ocurrido en la señalada fecha donde estuvieron involucrados dos vehículos: el N° 1, identificado con la Placa 01DMAM, marca Ford, modelo F-350, tipo plataforma, clase camión, año 1986, serial de carrocería AJF3GE18534, empresa aseguradora Mercantil, N° de póliza 0132255805, fecha de vencimiento 01-03-2017, color blanco, propietario Agronacional Nueva Esparta, conducido por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, con domicilio en la avenida 31 de julio sector Salamanca, y el segundo vehículo involucrado identificado con el N° 2, está identificado con la placa 21AO5AO, marca ford, modelo super duty, tipo minibús, clase colectivo, año 1992, serial de carrocería 3FCLF50MINJA03302, empresa aseguradora Catatumbo, N° de póliza 6249102, fecha de vencimiento 11-12-2016, color blanco, conducido por el ciudadano DOMINGO LISTA GIL, con domicilio en la calle Unión, sector La Conucada, Municipio Gómez. Se anexa así mismo, acta policial, levantada el 17-05-2016 por la Oficina de Procedimientos Civiles de la Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscrita por el Funcionario oficial agregado Jonny José Sandoval García, por medio de la cual dejó constancia que el 17 de mayo de 2016, siendo las 6:20 a.m, estando de guardia fue comisionado para trasladarse a la vía Portachuelo sentido La Asunción adyacente al tanque, Municipio Gómez, del estado Nueva Esparta, a los fines de verificar un procedimiento, que pudo constatar en el sitio que se trataba de un accidente de tránsito terrestre de la modalidad colisión entre vehículos con daños materiales ocurrido a las 5:40 a.m aproximadamente, que seguidamente tomó las medidas del caso, que realizó el gráfico demostrativo del área del accidente y la posición final del vehículo involucrado, que identificó a los elementos del accidente: los vehículos involucrados así como a sus respectivos conductores; que en cuanto a la vía mencionada, para el momento de proceder al levantamiento del accidente esta se encontraba mojada, estaba nublado, asfaltada, con poca visibilidad; de igual modo se anexó al referido expediente, actas contentivas de las versiones sobre los hechos expuestas por los conductores de ambos vehículos, que el conductor FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, expuso que “venía bajando por el Portachuelo y el pavimento se encontraba mojado en plena curva al frenar, el vehículo se deslizó hacia el lado izquierdo colisionando con un autobús que venía subiendo.” por su parte el conductor JESUS DAVID LISTA GIL, expuso: “... Me encontraba manejando el autobús que se describe ut supra cuando al tomar la primera curva del portachuelo específicamente a la altura del tanque, un sujeto a bordo de un camión blanco, ford 350, placa 01DMAM perdió el control de dicho vehículo coleándose de lado y lado de la carretera, venía a exceso de velocidad quitándome mi derecha (....) el camión blanco impactó de frente con el autobús ocasionándole de esta manera daños materiales a la unidad de transporte que se encontraba conduciendo y a su vehículo...”., así como el croquis suscrito por éstos demostrando conformidad con las referidas actuaciones; se anexa también a dicho expediente, acta de avalúo elaborada en fecha 17-05-2016 por experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del vehículo examinado identificado con la placa 21AO5AO, marca Ford, modelo Super Duty, año 1992, tipo colectivo, color blanco y multicolor, uso transporte público, seriadle carrocería, 3FCLF59M1NJA03302, compañía aseguradora Catatumbo, que el vehículo en referencia resultaron afectadas las siguientes pieza y partes: parachoque delantero, base, faros, micas delanteras, parrilla delantera, filler frontal de fibra, guardafango delantero izquierdo, faldon interno, guardapolvo, estructura tubular, tapa abatible, vidrio parabrisa, butaca y base de butacas, marco del radiador, radiador, aspa de motor, protector del aspa, depósito de agua del radiador, sistema de enfriamiento del motor, sistema eléctrico, soporte del motor y caja de velocidades, dirección suspensión delantera, punta de chasis, taza y copa del rin delantero izquierdo, concluyendo que el valor estimado para la reparación de los daños identificados para esa fecha, ascienden a la cantidad de Bs.3.800.000,00. El anterior instrumento emana de un Ente administrativo como lo es el Servicio de Tránsito Terrestre del estado Nueva Esparta, y en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para comprobar que en fecha 16-05-2016, en el sitio denominado Carretera Principal del Portachuelo, Tacarigua-La Asunción se verificó la colisión entre dos vehículos con daños materiales, que el demandante señaló al momento del accidente que “... Me encontraba manejando el autobús que se describe ut supra cuando al tomar la primera curva del portachuelo específicamente a la altura del tanque, un sujeto a bordo de un camión blanco, ford 350, placa 01DMAM perdió el control de dicho vehículo coleándose de lado y lado de la carretera, venía a exceso de velocidad quitándome mi derecha (....) el camión blanco impactó de frente con el autobús ocasionándole de esta manera daños materiales a la unidad de transporte que se encontraba conduciendo y a su vehículo...”., y el demandando, el conductor expuso: “venía bajando por el Portachuelo y el pavimento se encontraba mojado en plena curva al frenar, el vehículo se deslizó hacia el lado izquierdo colisionando con un autobús que venía subiendo.” que se anexa también a dicho expediente, acta de avalúo elaborada en fecha 17-05-2016 por experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del vehículo examinado identificado con la placa 21AO5AO, marca Ford, modelo Super Duty, año 1992, tipo colectivo, color blanco y multicolor, uso transporte público, seriadle carrocería, 3FCLF59M1NJA03302, compañía aseguradora Catatumbo, que el vehículo en referencia resultaron afectadas las siguientes pieza y partes: parachoque delantero, base, faros, micas delanteras, parrilla delantera, filler frontal de fibra, guardafango delantero izquierdo, faldon interno, guardapolvo, estructura tubular, tapa abatible, vidrio parabrisa, butaca y base de butacas, marco del radiador, radiador, aspa de motor, protector del aspa, depósito de agua del radiador, sistema de enfriamiento del motor, sistema eléctrico, soporte del motor y caja de velocidades, dirección suspensión delantera, punta de chasis, taza y copa del rin delantero izquierdo, concluyendo que el valor estimado para la reparación de los daños identificados para esa fecha, ascienden a la cantidad de Bs.3.800.000,00. Y así se decide
5) A los folios 45 al 55 de la 1ª pieza, original de facturas a nombre del ciudadano DOMINGO LISTA GIL emanadas de las empresas Catalano Home Center, C.A, Comercial Altagracia, S.A, Servicios de Innovación C.A, La Tienda del Pintor Laguna Honda, C.A, así como de la firma personal Elys Frank Guerra Millán, Trabajo de Latonería y Pintura. Esta alzada se abstiene de emitir juicio sobre los anteriores instrumentos por cuanto se trata de facturas que emanan de terceros ajenos a la presente controversia, las cuales no fueron ratificadas en juicio conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
6) Al folio 56 original de constancia emitida en fecha 18 de octubre de 2016 por la Asociación Civil Unión “Virgen de los Ángeles” Municipio Marcano, Sede Los Millanes, por medio de la cual se hace constar que el ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, titular de la cédula de identidad N° 15.422.791, es socio activo de esa Asociación Civil con el cupo N° 039, con la unidad placa N° 21AO5AO en la ruta Juangriego-Porlamar. Esta alzada se abstiene de emitir juicio sobre el anterior instrumento por cuanto su contenido no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
7) A los folios 57 al 60 de la 1ª pieza, original de impresiones fotográficas digitalizadas, tomadas en el lugar de la colisión, donde se observan los vehículos involucrados así como el estado en que quedaron los mismos. En cuanto a estos medios probatorios, se observa que los mismos no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tienen como fidedignos y se les imparte valor probatorio a los fines de demostrar las señaladas circunstancias, esto es el estado en que quedaron los vehículos involucrados en la colisión. Y así se establece.-
8) Al folio 61 de la 1ª pieza, copia fotostática de planilla de solicitud de reclamación de responsabilidad civil de vehículo, presentada en fecha 23 de mayo de 2016 por el ciudadano JESUS DAVID LISTA GIL, ante la empresa MERCANTIL SEGUROS, por medio de la cual hace el reclamo ante dicha empresa de seguros con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 16-05-2016 en el Portachuelo, donde se señalan las características del vehículo afectado, así como la descripción de los daños y partes del mismo que resultaron afectadas. Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento, por cuanto si bien el mismo contiene solo la firma de la parte actora, contiene además un sello húmedo que permite determinar que en esa fecha 23-05-2016, la referida planilla fue recibida en la empresa aseguradora antes identificada. Y así se decide.-
En la etapa probatoria
9) Al folio 11 de la 2ª pieza, original de constancia emitida en fecha 30 de octubre de 2018 por la Asociación Civil “Unión Virgen de los Ángeles”, por medio de la cual hace constar que la unidad placa 21A05AO, con el cupo N° 039 y la cual es propiedad del ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, titular de la cédula de identidad 15.422.791, estuvo inoperativa y no prestando los servicios de transporte público en la ruta Juangriego-Porlamar, Porlamar-Juangriego durante los mese de junio, julio, agosto y septiembre del año 2016 por motivo de que la referida unidad se encontraba en reparaciones por haber sufrido accidente de tránsito. El anterior documento emana de un tercero ajeno a la presente controversia, y al verificar esta alzada que el mismo no fue ratificado por el tercero del cual emana conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
10) Al folio 12 de la 2ª pieza, copia fotostática de recibo s/n de fecha 01-07-2016, por Bs. 160.000,00, suscrito por el ciudadano DOMINGO LISTA, mediante el cual declara que recibió dicha suma de dinero de la empresa AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA C.A, por concepto de compra de vidrios para autobús Cóndor. Este instrumento será valorado mas adelante en la oportunidad de emitir juicio en torno a las pruebas aportadas por la parte demandada, por cuanto el mismo fue aportado por esta en original junto con el escrito de contestación de la demanda. Y así se decide.-
11) A los folios 13 y 14, copias fotostáticas de actas contentivas de las versiones dadas a las autoridades de tránsito terrestre por los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA y JESUS DAVID LISTA GIL, conductores de los vehículos involucrados en el accidente ocurrido en fecha 16 de mayo de 2016. Estas actas ya fueron analizadas y valoradas previamente por esta alzada en este mismo capitulo y en razón de ello esta alzada considera inoficioso analizarlas nuevamente. Y así se decide.-
12) Prueba testimonial
En fecha 7 de marzo de 2019 (f. 34 de la 2ª pieza) oportunidad en que se celebró la audiencia o debate oral conforme a las previsiones del artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, rindió declaración en calidad de testigo promovido por la parte actora, el ciudadano JESUS EDUARDO MUNDARAIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.887.391, el cual al ser interrogado por la parte promovente CONTESTÓ: que los hechos ocurrieron el día 16-05-2016, cuando venían subiendo a las 5:40 de la mañana de Juangriego hacia Porlamar, y el camión Ford 350 iba demasiado duro, pasando carros en plena curva a la altura del Portachuelo y que de repente se metió contra el autobús, y en ese instante también rompió toda la trompa del autobús, le rompió también los cauchos, el tren delantero, los vidrios de adelante, el parachoque, dobló las puntas del chasis y el radiador también lo rompió de lo duro que venía y la batería se explotó también, que en ese accidente también quedó él con dolores de la columna y rompió el vidrio con la nariz; que los vehículos intervinientes en el accidente fueron el autobús Ford Super Duty con el camión Ford 350; que la maniobra que produce el accidente mas que todo fue el camión que chocó con ellos porque el camión iba a exceso de velocidad y que debe ser que se quedó dormido y agarró la curva y el chofer del autobús lo trato de esquivar pero no pudo y se les metió de frente. EN REPREGUNTAS la apoderada judicial de la tercera llamada al juicio interrogó al testigo, en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo en que lugar del vehículo se encontraba usted cuando ocurrió el choque? CONTESTO: Iba en la puerta parado, porque soy el recolector de la unidad. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si había poca luz o visibilidad al momento de ocurrir el siniestro? CONTESTO: Ahí poca luz no había (sic) porque eso fue en la curva del tanque del Portachuelo. TERCERO: ¿Diga el testigo si pudo ver como el camión pasaba otros vehículos? CONTESTO: Lo vimos de repente, porque cuando veníamos en la curva del Portachuelo y de eso veníamos pendiente hacia delante (sic) y veníamos pendientes del camión y si no veníamos pendiente de eso pega contra el cerro o agarra hacia el farallón. La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que el deponente fue conteste en afirmar que los hechos ocurrieron el día 16-05-2016, a las 5:40 de la mañana cuando iban subiendo desde Juangriego hacia Porlamar, que el camión Ford 350 iba demasiado duro, pasando carros en plena curva a la altura del Portachuelo y que de repente se metió contra el autobús, que le rompió toda la trompa al autobús, los cauchos, el tren delantero, los vidrios de adelante, el parachoque, que dobló las puntas del chasis y el radiador, que la batería se explotó también, que el camión chocó con ellos porque iba a exceso de velocidad, que vieron el camión de repente, que venían pendientes del camión, y que si no hubiesen ido pendientes, el camión pega contra el cerro o agarra hacia el farallón. En consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano JESUS EDUARDO MUNDARAIN DIAZ, para demostrar todas las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda
1) A los folios 76 al 86 de la 1ª pieza, copias certificadas de documento presentado en original ad effectum videndi por la parte demandada, contentiva del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A., celebrada en fecha 22 de febrero de 2015 en la que se trataron como únicos puntos del orden del día, Primero: Ratificación de los actos administrativos de los directivos, nombramiento o ratificación de la junta directiva, del comisario y modificación de los estatutos sociales, y Segundo: Establecer el orden del derecho de preferencia para la representación y las obligaciones de los sucesores y modificación de los estatutos sociales. Que fueron aprobados los puntos del orden del día, y la junta directiva de la empresa quedó conformada por los ciudadanos LUIS PEÑATE HERNANDEZ como Presidente, FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, como Vicepresidente, JOSE FRANCISCO GONZALEZ AMARO, como Director General, y como Directores Gerentes se designó a los ciudadanos ANICETO ALFONSO PEREZ, OMAR JOSE GONZALEZ RINCONES, y JOSE GONZALO PUENTES VARELA. El tribunal le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el codemandado FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, funge como Vicepresidente, de la sociedad mercantil AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A. Y así se declara.-
2) Al folio 87 de la 1ª pieza, copia fotostática de certificado de registro de vehículo N° 28281469, emitido en fecha 20 de agosto de 2009 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la sociedad mercantil AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A., correspondiente al vehículo identificado con la placa N° 01DMAM, serial de carrocería AJF3GE18534, Marca Ford, Modelo F-350, Año 1.986, Color Blanco, Clase Camión, tipo plataforma estructura de hierro, Uso Carga. El instrumento antes analizado emana de un ente administrativo, y si bien fue consignado en copia fotostático, el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la propiedad que ostenta la sociedad mercantil AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A., sobre el identificado vehículo. Y así se establece.-
3) A los folios 88 al 95 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 19 de mayo de 2017 por el Jefe del Servicio de Tránsito Terrestre Nueva Esparta, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, correspondientes al expediente N° 0615, que guarda relación con el accidente de tránsito terrestre ocurrido el día 16-05-2016 en el sitio denominado Carretera Portachuelo, La Asunción, se anexa el informe del accidente de tránsito, del acta policial, de las actas contentivas de las versiones de los conductores, del levantamiento planimétrico, croquis del accidente, y acta de corrección del expediente. Estos instrumentos fueron objeto de análisis y valoración en el capítulo anterior y por ese motivo esta alzada considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.-
4) Al folio 96 de la 1ª pieza, copia fotostática de cuadro póliza-recibo de prima- seguros de vehículos terrestres N° 01-32-255805 de fecha 07-03-2016, emitida por la empresa Mercantil Seguros, C.A, donde se menciona como tomador y asegurado a la sociedad mercantil AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A, que la vigencia de la póliza es desde el 11-03-2016 hasta el 11-03-2017, que el producto a asegurar es un automóvil flota, que el tipo de seguro es de responsabilidad civil, que se trata de un vehículo placa: 01DMAM, marca: ford, modelo: F 350; Año:1986, versión: cabina, tipo: estacas, clase: carga, N° de pasajeros 3, serial de carrocería: AJF3GE18534, color: blanco, cuya copia fue enviada desde la dirección de correo electrónico de Carlos Guevara (cguevara@mercantilseguros.com) a la cuenta de Francisco González (amarofrank@hotmail.com). Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes Electrónicos para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que el vehículo placa: 01DMAM, marca: ford, modelo: F 350; Año: 1986, versión: cabina, tipo: estacas, clase: carga, N° de pasajeros 3, serial de carrocería: AJF3GE18534, color: blanco, se encontraba amparado con la póliza de seguros N° 01-32-255805 de fecha 07-03-2016, emitida por la empresa Mercantil Seguros, C.A. Y así se establece.-
5) Al folio 98 de la 1ª pieza, original de recibo s/n de fecha 01-07-2016, por Bs. 160.000,00, suscrito por el ciudadano DOMINGO LISTA, mediante el cual declara que recibió de la empresa AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA C.A., la suma antes referida por concepto de compra de vidrio para autobús Cóndor 4, en la parte inferior de dicho instrumento se observa una firma legible presuntamente correspondiente al ciudadano DOMINGO LISTA, cédula de identidad N° 15.422.791. El anterior instrumento se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil solo a los fines de comprobar que el demandante recibió de la empresa AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA C.A, la suma de dinero arriba señalada. Y así se declara.-
6) Al folio 99 de la 1ª pieza, copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS PEÑATE HERNANDEZ y FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, Nros. 6.124.853 y 11.918.793 respectivamente. Los anteriores instrumentos si vine emanan de un ente administrativo, nada aportan al proceso, y por ese motivo esta alzada les niega valor probatorio Y así se decide.-
En la etapa probatoria
TERCERO LLAMADO AL PROCESO
Con la contestación de la demanda
1) A los folios 167 al 170 de la 1ª pieza, original de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 08-08-2017, anotado bajo el N° 25, tomo N° 139, folios 107 al 109, contentivo del instrumento poder otorgado en esa fecha por la ciudadana MARIA DEL PILAR MARZO, actuando en su carácter de Representante Judicial Suplente de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A. (Antes Seguros Mercantil, C.A.) a los abogados ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA Y LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038 y 69.418 respectivamente. El anterior instrumento se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil solo a los fines de demostrar la representación que se atribuyen en el presente proceso los profesionales del derecho ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA Y LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, para actuar en nombre de la tercera interviniente empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A. Y así se establece.-
2) A los folios 171 al 206 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el N° 02, tomo N° 187-A-Pro. El instrumento antes analizado no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la personalidad jurídica de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A, tercera interviniente en el presente proceso. Y así se declara.-
3) A los folios 207 al 223 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de cuadro Póliza – Recibo de Prima N° 01-32-255805 y contrato de Seguro de Responsabilidad Civil de vehículos, emitida en fecha 11-08-2017 por la empresa Mercantil Seguros, donde se señala como tomador- asegurado a la sociedad mercantil AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A. Este instrumento fue valorado previamente en el capítulo destinado a las pruebas promovidas por la parte demandada, y en razón de ello esta alzada considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.-
4) A los folios 238 al 242 de la 1ª pieza, copias certificadas de documento consignado ad effectum videndi en fecha 07-08-2018 por abogada MARISELA GUINAND, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A, contentivo del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 20-06-2018, anotado bajo el N° 11, tomo N° 90, Folios 56 al 58, por la ciudadana MARIA DEL PILAR MARZO, actuando en su carácter de Representante Judicial Suplente de la sociedad mercantil “MERCANTIL SEGUROS, C.A.” a las profesionales del derecho, MARISELA JOSEFINA GUINAND MANTILLA y FELICIA VARGAS. Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 1.363 del Código Civil a los fines de demostrar la representación que se atribuyen en el presente proceso las profesionales del derecho MARISELA JOSEFINA GUINAND MANTILLA y FELICIA VARGAS para actuar en nombre de la tercera interviniente empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A. Y así se establece.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La sentencia apelada fue dictada el 4 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual declaró en la parte dispositiva PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL en contra del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, la sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.” y subsidiariamente la empresa aseguradora “MERCANTIL SEGUROS, C.A.”, bajo la siguiente motivación:
PRIMER PUNTO PREVIO.
Tramitación de la causa en virtud del tercero llamado a juicio.
En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse con relación a la intervención del tercero llamado a juicio, sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., y en tal sentido se desprende de las actas que mediante auto de fecha 11.07.2017 (f. 105, 1era pieza) se admitió el emplazamiento de la referida empresa para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la cita de saneamiento, ordenándose en tal sentido, la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos conforme lo prevé el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, consta que la citación de la referida empresa se verificó el día 21.02.2018 (f. 153, 1era pieza), habiendo dado la misma contestación a la demanda en fecha 22.03.2018 (156 al 166, 1era pieza) cuando ya había vencido en exceso el lapso de 90 días concedido para tal fin. Sin embargo, a pesar de la falla detectada, la juez que para ese entonces se encontraba a cargo de este Juzgado, en lugar de haber ordenado la reanudación de la causa una vez vencido dicho lapso, continuó tramitando la citación de la referida empresa y posteriormente mediante auto emitido en fecha 09.04.2018 (f. 225, 1 era pieza), advirtió que la misma se había realizado fuera del referido término legal, pero de manera contradictoria permitió que la empresa llamada a juicio en calidad de tercero, continuara realizando actuaciones en la presente causa, asistiendo incluso a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22.10.2018 (f. 244, 1era pieza).
Cabe destacar, que a pesar de la errónea tramitación por parte del Tribunal, ninguna de las partes objetó tal postura, convalidando de esa manera la intervención tardía efectuada por la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, por lo cual este Tribunal considera inútil ordenar una reposición, ello en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...).
De acuerdo al extracto copiado, la reposición sólo puede decretarse de manera excepcional, cuando la misma tenga por efecto corregir un vicio que afecte a alguna de las partes y siempre y cuando persiga un fin útil, por lo cual se estima que en el presente caso resulta innecesario reponer la causa al estado de que una vez vencido los noventa (90) días de suspensión, se diera continuidad al proceso sin haberse verificado la citación de la referida empresa.
SEGUNDO PUNTO PREVIO.
Invalidez de la citación y prescripción alegada por el tercero llamado a juicio.
En segundo lugar, corresponde resolver lo concerniente a la validez de la citación y a la prescripción alegada por la empresa MERCANTIL SEGUROS como puntos previos al momento de dar contestación a la demanda, observándose al respecto que con relación a la citación practicada, efectivamente ésta se verificó en la persona de la ciudadana YASMIN ROJAS, quien es una empleada de dicha empresa (Oficial de Reclamos) y por lo tanto, no representa ni legal ni jurídicamente a la misma, sin embargo, haciendo eco de sentencia N° RC.000855 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 07.12.2016, expediente N° 16-205, reponer la causa en ese sentido sería totalmente innecesario e inútil, ya que el acto cumplió su fin al haber comparecido posteriormente la referida empresa al juicio a través de sus apoderados judiciales mediante documento poder otorgado por la ciudadana MARIA DEL PILAR MARZO en su carácter de Representante Judicial Suplente de MERCANTIL SEGUROS, C.A., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 08.08.2017.
En cuanto a la prescripción de la acción, se evidencia que si bien la misma fue alegada por el tercero interviniente al momento de dar contestación a la demanda, manifestando al respecto que la citación de la parte demandada no se materializó en el plazo de doce (12) meses previsto por la ley y no constaba que la parte accionante hubiera registrado la demanda a los fines de interrumpir la prescripción, sin embargo, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, la apoderada legal de MERCANTIL SEGUROS nada alegó al respecto, sino que por el contrario, manifestó la disposición de su representada de cumplir con al cobertura de la póliza, por lo cual al no ser la prescripción de la acción de orden público, se entiende como desistida dicha defensa, siendo en consecuencia innecesario para el Tribunal emitir pronunciamiento al respecto (...).
En el presente caso, -tal como se señaló anteriormente- se desprende que si bien la tercero interviniente alegó dicha defensa en la oportunidad correspondiente, es decir, al momento de dar contestación a la demanda, consta que posteriormente durante la Audiencia Preliminar, la apoderada judicial de SEGUROS MERCANTIL, manifestó la disposición de su representada de cumplir con la cobertura de la póliza, debiendo en consecuencia entenderse tal postura como una renuncia a la prescripción invocada.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DEMANDADA.
La acción interpuesta versa sobre el Daño Material, Daño Emergente y Lucro Cesante demandados por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, los cuales –según se alega- derivan del accidente de tránsito ocurrido en fecha 16.05.2016 (...)
En tal sentido, establece el artículo 258 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre lo siguiente: (...).
De acuerdo a lo señalado, la conducta del conductor del vehículo N° 01, ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, y que es propiedad de la sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.”, se subsume en la norma supra señalada y por lo tanto, la responsabilidad de la ocurrencia del accidente recae sobre su persona al haber inobservado lo previsto en el artículo 258, numerales 3 y 5 literal f) del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ocasionando la colisión que produjo los daños materiales sufridos en ambos vehículos, y principalmente los daños causados y demandados por el accionante (...).
Ahora bien, la tercero llamada a juicio empresa aseguradora “MERCANTIL SEGUROS, C.A.”, está solidariamente obligada a reparar el daño causado en virtud del contrato suscrito entre ésta y la co-demandada sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.”, sin embargo, existe una limitación a la que se encuentra sometida la garante ya que bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar una suma mayor a su cobertura, pues en la póliza del seguro se establece claramente el monto a indemnizar, por lo cual la responsabilidad de la aseguradora será hasta el monto de la cobertura para pagar los daños materiales provenientes de accidente de tránsito donde se establezca que el conductor del vehículo asegurado es el responsable. En virtud de lo anteriormente señalado, se condena a la empresa aseguradora “MERCANTIL SEGUROS, C.A.” al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F. 254.750,00), equivalentes actualmente a DOS BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.S. 2,55), monto éste que cubre la empresa en su póliza Nº 01-32-255805, por Daños a Cosas, Asistencia Legal y Defensa Penal, cuya beneficiaria es la hoy co-demandada, sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.”
Daño emergente
Con respecto a la reclamación planteada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, a través de la cual solicita además del pago de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, el pago por concepto de daño emergente por los gastos que –según alega- tuvo que sufragar con dinero de su propio peculio para la reparación de su vehículo, estimados en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.960.313,00), equivalentes actualmente a TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs.S. 39,60); se desestiman los mismos, por dos motivos, el primero, por cuanto la parte actora pretende que el Tribunal condene a pagar por concepto de daño emergente, los gastos que tuvo que sufragar el demandante para la reparación de su vehículo, lo cual bajo ningún concepto puede ser entendido como un daño emergente, pues precisamente tales gastos se refieren al daño material causado al vehículo y no a un daño emergente como se menciona, y en segundo lugar, en virtud de que si bien la representación judicial del demandante trajo a los autos al momento de introducir la demanda un legajo de facturas originales las cuales corren insertas del folio 45 al 55 de la primera pieza del presente expediente, emitidas en distintas fechas por diferentes sociedades mercantiles y firmas personales, y por diversos montos los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.960.313,00), equivalentes actualmente a TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs.S. 39,60), las mismas no fueron valoradas al no haber sido ratificadas en juicio tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros.
Lucro cesante
El lucro cesante, es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y al igual que el daño emergente se encuentra regulado en el artículo 1273 del Código Civil. Para la procedencia de esta clase de daños, deben existir en autos pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia, sin embargo, si bien el actor reclama el pago de dicho concepto con motivo de los supuestos ingresos o el incremento en el patrimonio que dejó de percibir durante cuatro (4) meses como consecuencia del estado de inoperatividad en que se encontraba su vehículo automotor producto de los daños causados en el accidente de tránsito, estimado en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.400.000,00), equivalentes actualmente a VEINTICUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 24,00), le correspondía al mismo probar sus afirmaciones de hecho y de derecho, lo cual no fue cumplido, por cuanto no se evidencia en autos la existencia del documento constitutivo de la asociación civil de la cual afirma ser integrante o socio de la misma, ni el contrato de afiliación o asociación al servicio de transporte público, y mucho menos informe alguno contentivo del cálculo del valor referencial de los ingresos diarios justificados por los seis (6) días de trabajo a la semana durante cuatro (4) meses que –según se alega- estuvo inoperativa su unidad de transporte, pues en la oportunidad probatoria solo se limitó a consignar una constancia emitida por el ciudadano JOSE BRITO en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión “Virgen de los Ángeles” (f. 111, 2da pieza) en la cual se hace constar que la unidad propiedad del ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, estuvo inoperativa y no prestando servicio de transporte público durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016 por encontrarse en reparaciones por haber sufrido accidente de tránsito, a la cual no se le otorgó valor probatorio ya que al no emanar de las partes intervinientes en éste asunto sino de un tercero ajeno a éste juicio, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, al no existir suficientes elementos probatorios que permitan demostrar la concurrencia del mismo, se desestima la reclamación correspondiente al lucro cesante.
Indexación monetaria:
(...) En el presente caso, se evidencia que la parte actora solicitó expresamente la indexación de las cantidades demandadas, por lo cual este Tribunal en aplicación del fallo parcialmente transcrito y acogiendo el criterio pronunciado por la Sala, acuerda la indexación de la suma adeudada, debiendo abarcar la misma desde la fecha de admisión de la demanda (27.04.2017) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se dispone realizar una experticia complementaria según las exigencias del artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, la cual será efectuada por un solo experto que designará el Tribunal, y siguiendo los parámetros establecidos en el fallo enunciado, la misma se realizará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad a la emisión de la presente sentencia.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a presentar informes ante esta alzada, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Señala la parte actora en el libelo de la demanda como fundamentos de su pretensión lo que se transcribe a continuación:
- que en fecha 16 de mayo de 2016, y siendo aproximadamente las 5:40 horas de la mañana, el ciudadano JESUS DAVID LISTA GIL se desplazaba en un vehículo automotor tipo minibús, el cual se identifica con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Super Duty, año 1.992, Color Blanco y Multicolor, Clase Colectivo, Tipo Minibús, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería 3FCLF59M1NJA03302, Placa N° 21AO5A0, Número de puestos: 32, Servicio: Sub Urbano, propiedad de su representado DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 130100021649 emitido en fecha 22-10-2013 por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, el cual conduce desde hace varios meses, pues su profesión u oficio es conductor en la ASOCIACIÓN CIVIL UNION VIRGEN DE LOS ÀNGELES.
- que es el caso, que el referido día, en horas muy tempranas de la mañana, como de costumbre, el ciudadano JESUS LISTA, iba por el canal derecho de la vía, específicamente subiendo el Portachuelo, en sentido Juangriego-Porlamar, a velocidad reglamentaria y con varios pasajeros a bordo, cuando aproximadamente a la altura del tanque, observó un camión con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350; TIPO: Plataforma; Año: 1986; Color: Blanco; Serial de Carrocería: AJF3GE18534; Clase: Camión y Placa: 01DMAM, el cual pertenece a la empresa AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA C.A, y era conducido para ese momento por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, quien se desplazaba de manera imprudente, negligente y a exceso de velocidad, tratando de adelantar (en medio de una cola) los carros que venían delante de él, invadiendo el canal derecho del ciudadano JESÙS LISTA, maniobra esta, sin duda alguna, ilegal y que produjo el accidente de tránsito que hoy aquí nos ocupa.
- que el ciudadano antes mencionado no pudo hacer nada para evitar el impacto con el referido camión que venía a toda velocidad, sumado a que la carretera estaba mojada por la lluvia y que del lado izquierdo se desplazaban otros vehículos y del lado derecho solo tenía una opción, colisionar con el cerro del portachuelo, por lo que frenó la unidad de transporte que estaba conduciendo y el camión (como no pudo ser controlado por su conductor debido a la alta velocidad a que se desplazaba y la maniobra que venía ejecutando) colisionó violentamente en la parte delantera con el vehículo de su representado, específicamente del lado izquierdo, causándole grandes daños materiales, ya que deterioró totalmente las partes frontales fundamentales del vehículo e inclusive varias piezas internas.
- que es de hacer notar, que lo que produjo el accidente de tránsito y todos los daños ocasionados al vehículo de su representado, fue la negligencia, imprudencia y la maniobra ilegal, consistente en adelantar carros en una cola, con la carretera mojada, en medio de una curva e invadiendo el canal derecho del otro conductor, desplegada por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA en fecha 16 de mayo del año 2016, cuando se desplazaba en sentido La Asunción-Juangriego en un camión propiedad de la empresa en la que él figura como vicepresidente, denominada AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A, sin observancia ni respeto de las leyes de tránsito e invadiendo completamente el canal derecho del ciudadano JESÙS DAVID LISTA GIL, lo cual lo dejó en un estado de indefensión en cuanto al impacto, lo cual se puede evidenciar a través del expediente emitido por la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Transporte Terrestre “Nueva Esparta”, signado con el N° 0615 el cual refleja de manera clara y específica cómo fue la colisión entre los referidos vehículos, y, del informe del levantamiento del accidente de tránsito realizado por el oficial JHONNY JOSÈ SANDOVAL GARCÌA, titular de la cédula de identidad No. V-15.819.934 así como del croquis del mismo que se encuentran insertos en el referido informe, donde se observa la invasión en el canal tan exorbitante por parte del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA y la magnitud de la colisión entre su camión y el vehículo de su representado;
- que igualmente, de la declaración del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, se evidencia su responsabilidad en el daño material causado al vehículo de su representado pues este expresa “venía bajando el portachuelo y en plena curva colisioné con un autobús que venía subiendo”, por lo que, efectivamente existe una responsabilidad de parte del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, pues el daño material causado al vehículo de su representado fue producto de su imprudencia, negligencia e inobservancia de las leyes de Tránsito Terrestre y falta de sentido común, al intentar adelantar vehículos en una curva y con la carretera mojada.
- que resulta importante destacar que la magnitud de los daños causados por el violento impacto entre el camión del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA y el vehículo de su representado, son indicativos del exceso de velocidad a que se desplazaba el ciudadano antes mencionado, situación ésta violatoria de los artículos Nros. 254, 255 y 258 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los cuales indican la velocidad reglamentaria a la que se debe conducir en vías públicas; el deber de reducir la velocidad cuando vaya en una curva, y por último, el artículo 258 del citado texto legal señala que la maniobra de adelantamiento se efectuara de acuerdo a ciertas normas, normas que no fueron cumplidas por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, pues violentó los literales D y F del mencionado artículo al “adelantar a un vehículo que circule a la velocidad máxima permitida en la vía” y a su vez, al “adelantar a otros vehículos en una curva sin señalamiento que lo permita”. Infracciones estas que denotan, nuevamente, la responsabilidad del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, quien era el conductor del vehículo que produjo la ya descrita incidencia vial.
- que según la experticia de avaluó realizada en fecha 17-05-2016 por el perito avaluador HAROLD COELLO, los daños materiales sufridos por el vehículo de su representado como consecuencia del accidente de tránsito, fueron los siguientes: parachoques delantero, faros y micas delanteras, parrilla delantera, filler, frontal de fibra, guardafangos delantero izquierdo, faldón interno, guardapolvo, estructura tubular, tapa abatible, vidrio, parabrisas, butaca y base de butacas, marco del radiador, radiador, aspa de motor, deposito de agua del radiador, sistema de enfriamiento, sistema eléctrico, soporte del motor y caja de velocidades, dirección, suspensión delantera, punta del chasis, taza y copa del rin delantero izquierdo; los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.800.000,00);
- que es importante apuntar, que esta acción no sólo genero los daños materiales causados al vehículo de su representado, sino que a su vez ello produjo un daño que se concretó al privársele de los recursos económicos que le generaba diariamente el vehículo dañado y de la utilidad de medio de transporte que su grupo familiar le daba al referido vehículo, conocido en la doctrina con el nombre de daño emergente, y el cual se encuentra reflejado en el artículo 1.273 del Código Civil (...).
- que alegan a favor de su representado la citada disposición legal y doctrinaria porque como expresaron al inicio del libelo, motivado al accidente, forzosamente su representado tuvo que paralizar su vehículo para que fuera reparado y ese vehículo era la principal fuente de ingresos económicos y el sustento del hogar del ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, beneficios que le fueron privados;
- que la pérdida experimentada por su representado en su patrimonio y por la cual estiman el daño emergente, es por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CON TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.960.313,00), los cuales están simbolizados o representan los gastos efectuados por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL para la reparación de su vehículo automotor tales como: reparación de carrocería, reparación mecánica, compra de materiales para latonería y pintura del vehículo dañado, pago de mano de obra, etc., que a lo largo de cuatro (4) meses tuvo que costear con dinero de su bolsillo, sin recibir en ningún momento auxilio del causante del daño material que hoy aquí se reclama.
- que en cuanto al lucro cesante, es bien sabido que este consiste en privar a una persona de un incremento en su patrimonio, y para el caso de marras esta figura surgió como consecuencia directa de la conducta culposa del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, quien ocasionó graves daños materiales al vehículo automotor de su representado, estando simbolizado el lucro cesante por los ingresos o el incremento en el patrimonio del ciudadano DOMINGO LISTA, que este dejó de percibir durante cuatro (4) meses por el estado de inoperatividad en que se encontraba su vehículo automotor, producto de los daños causados en el accidente de tránsito de fecha 16 de mayo del año 2016.
- que el vehículo perteneciente a su representado tenía un uso o estaba destinado al servicio de transporte público en la ruta sub-urbana Juangriego-Porlamar, según se evidencia de constancia de Afiliación emitida y suscrita por el ciudadano JOSÈ VICENTE BRITO MARÌN, titular de la cédula de identidad N° V-8.381.330, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Virgen de los Ángeles, inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-065061189, lo que quiere decir que durante los cuatro (4) meses que el referido vehículo estuvo inoperativo por cuanto se estaban reparando los daños causados, su representado dejó de percibir un saldo promedio de VEINTICINCO MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00) diarios, en servicios de transporte público en la ruta Juangriego-Porlamar y Porlamar-Juangriego, los cuales generaba el vehículo dañado y este saldo promedio multiplicado por seis (6) días de trabajo a la semana, arroja un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00), que multiplicado por cuatro (4) semanas al mes da un total de SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 600.000,00), los cuales multiplicados por cuatros (4) meses que estuvo el vehículo inoperativo mientras se reparaba, da un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 2.400.000,00) que es el monto en que estiman el daño emergente.
- que fundamenta la acción en el artículo 127 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y los artículos 1.185,1.191 y 1.196 del Código Civil, y en el criterio establecido en la sentencia de fecha 10-03-2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2009-000651.
- que estima la demanda en la cantidad diez millones ciento sesenta mil con trescientos trece bolívares fuertes (Bs.F. 10.160.313,00) los cuales representan treinta y tres mil ochocientas sesenta y siete unidades tributarias (33.867 U.T).
PARTE DEMANDADA
Por su parte, los demandados, ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA y la sociedad mercantil AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
- que niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante en su libelo de demanda, por ser falsos, por lo que no convienen en ninguno de los argumentos señalados por el demandante ya que como lo señalaron anteriormente, son absolutamente falaces.
- que niegan, rechazan, contradicen e impugnan en todas y cada una de sus partes, los hechos y el derecho esbozados por el accionante, de manera especial lo manifestado en los folios dos y tres donde señalan que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, se desplazaba de manera imprudente, negligente, a exceso de velocidad, e infringiendo la normativa legal, colisionando de manera violenta por la parte delantera, específicamente del lado izquierdo de su vehículo, lo cual es totalmente falso, ya que se puede apreciar del informe que las condiciones de la vía era: mojada, asfaltada, curva pronunciada, nublado, lluvia y poca visibilidad, siendo esto una causa fortuita y fuerza mayor no imputable, tal como lo establece el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual prevé: (...).
- que niegan, rechazan, contradicen e impugnan en todas y cada una de sus partes el alegato formulado por la parte demandante en el folio cuatro (04), al manifestar que se la ha causado un daño emergente por la pérdida experimentada en su patrimonio, la cual estima en la cantidad de Tres Millones Novecientos Sesenta Mil con Trescientos Trece Bolívares (Bs. 3.960.313,00), por la reparación del vehículo, lo cual es totalmente falso, lo cual impugna en ese acto por exagerada, al existir el avaluó por las autoridades correspondientes, y que al momento se le aportó y pagó la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) para la compra del vidrio parabrisas para el vehículo automotor en litigio, el cual consigna en original, así como también asumieron la responsabilidad de manera tal que realizaron las diligencias pertinentes ante la empresa aseguradora “Mercantil Seguros C.A”, según póliza N° 01-32-255805, reportado como siniestro N° 01-320017276, en la cual el ciudadano JESÚS DAVID LISTA GIL, no presentó ante dicha aseguradora presupuesto solicitado para la reparación del vehículo y aún mas grave, en el mes de abril de 2017, sin justificación alguna se presentó retirando toda la documentación ante la oficina aseguradora.
- que el actor pretende tal indemnización sin aportar pruebas que demuestren tal pérdida en su patrimonio, tales como la propia contabilidad o administración del vehículo, ya que tal carga procesal corresponde al que lo reclama de conformidad a nuestro Código de Procedimiento Civil.
- que niegan, rechazan, contradicen e impugnan en todas y cada una de sus partes, el alegato formulado por la parte demandante en el folio cinco (05), al manifestar a que a lo largo de cuatro (4) meses tuvo que costear con dinero de su bolsillo, sin recibir en ningún momento auxilio del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, plenamente identificado en autos, y que la suma de tres millones novecientos sesenta mil con trescientos trece bolívares (Bs. 3.960.313,00), por gastos efectuados según facturas para la reparación del vehículo, las impugnaban por exageradas y las desconocían en su totalidad.
- que niegan, rechazan, contradicen e impugnan en todas y cada una de sus partes el alegato formulado por la parte demandante en el folio cinco (05), al manifestar que se la ha privado de un incremento en su patrimonio como es lucro cesante, durante cuatro (4) meses por el estado de inoperatividad en que se encontraba su vehículo automotor producto de los daños causados en el accidente, el cual estiman en la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), lo cual es totalmente falso, ya que dicha reparación del vehículo no se logró eficazmente por su negligencia en la tramitación ante la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A, responsabilidad de vehículo, según póliza N° 01-32-255805, reportado como siniestro N° 01-320017276, y que no consta en el expediente su aporte de pruebas que demostrara tal pérdida en su patrimonio, tales como la propia contabilidad o administración del vehículo, sus declaraciones fiscales o cualquier documentación, ya que tal carga procesal corresponde al que lo reclama de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
- que niega, rechaza, contradice e impugna en todas y cada una de sus partes el alegato formulado por la parte demandante en el folio cinco (5) constancia de afiliación a la Asociación Civil Unión Virgen de los Ángeles por ser falso, ya que dicho vehículo no presta servicio y por carecer de todo carácter probatorio por impertinente, ya que es emanado de un tercero.
- que solicita sea llamado al proceso como litis consorcio necesario a la empresa de seguros MERCANTIL SEGUROS, C.A, todo de conformidad con el artículo 370, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre (...), y que dicha solicitud de llamamiento se fundamenta por el contrato de responsabilidad civil de vehículo que tiene la entidad mercantil AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A, con la empresa de seguros MERCANTIL SEGUROS, C.A, según póliza 01-32-255805, sobre el vehículo marca Ford, tipo Plataforma, año 1986, color Blanco, serial de carrocería AJF3GE18534, clase Camión, y placa 01DMAM, propiedad de la empresa mercantil AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A, y que dicho contrato es prueba fundamental para la admisión de dicha solicitud, y que dicha aseguradora responda de manera solidaria en el proceso y siniestro (...).
TERCERO LLAMADO AL PROCESO
En cuanto al tercero llamado al proceso, la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A, se observa que en fecha 22 de marzo de 2018, su apoderada judicial abogada Ljubica Josic Ramírez, presentó escrito por medio del cual dio contestación a la cita al proceso en los términos que siguen:
- que como primer punto previo debe alegar que su representada, MERCANTIL SEGUROS, C.A., no fue citada formalmente en el presente juicio, ya que quien recibe la “CITACIÒN” es una empleada que labora en la administración de una sucursal de su representada.
- que de la revisión del expediente, se evidencia que el actor pretendió citar a su representada en la persona de una ciudadana identificada como Yasmín Rojas, quien no es apoderada o representante legal de su representada en el estado Nueva Esparta, y que además y más grave es, que la misma no tiene facultades para darse por citada en nombre de la empresa, y en consecuencia, ostentar la representación jurídica de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., por lo cual, considera que dicha actuación no es válida y en consecuencia, no puede surtir efecto jurídico alguno.
- que en efecto, bien está establecido por la ley, doctrina y jurisprudencia, el hecho que la representación de las personas jurídicas se ejerce a través de los funcionarios investidos de representación por ella, es decir, las personas naturales que ejercen la administración o gestión jurídica de la empresa estatutariamente, o bien a través de sus apoderados legales o judiciales;
- que el fundamento legal de lo anterior lo constituye el artículo 1.098 del Código de Comercio que establece: ...omissis... y en aplicación de esta previsión la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal ha considerado este hecho en la llamada “Teoría de la Representación Orgánica”, en la cual ha reforzado la tesis de la representación de las personas jurídicas para ir a juicio y para darse por citadas en juicio, y no admite que cualquiera pueda representar a la empresa a los efectos de su citación en juicio, por lo cual le hace un llamado de atención al tribunal para que cumpla con las formalidades exigidas por la ley a los fines de la práctica de las citaciones.
- que como segundo punto previo, alega la prescripción de la acción conforme a los artículos 1.952 del Código Civil y 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señalando al respecto, que el accidente que dio origen a la presente acción sucedió en fecha 16 de mayo del año 2016, según lo expresa el propio actor en su libelo de demanda, por lo que evidentemente ha transcurrido en demasía el tiempo que exige la ley para que opere la prescripción de la presente acción, y que no se puede aceptar que el actor hubiera interrumpido la prescripción de su acción con una citación que no se materializó en el plazo previsto por la ley de 12 meses
- que en cuanto a las actas que conforman el expediente, es importante señalar que con referencia a los codemandados, resulta erróneo concluir que estos fueron debidamente citados antes del 16 de mayo del año 2017, ya que fueron citados el día 18-05-2017, y certificada su citación en fecha 19-05-2017, así mismo tampoco existe constancia en autos de haber el demandado registrado la demanda antes de fenecer el lapso de ley, por lo que resulta forzoso concluir que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION, y en consecuencia, así piden formalmente que se declare.
- que en virtud del principio de la eventualidad, y sin que la referida contestación al fondo represente una aceptación o convalidación de los vicios que contiene el presente juicio, a todo evento y en nombre de su representada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho y en cada una de sus partes la demanda intentada por DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, y del llamado de su representada como tercero, salvo los hechos expresamente admitidos en la referida contestación.
- que admite, por ser cierto, que en fecha 16 de mayo de 2016, se produjo un accidente de tránsito con daños materiales, en la bajada de la zona conocida como El Portachuelo, a la altura del tanque, en la población de Tacarigua, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en la cual impactaron el vehículo marca Ford, modelo Super Duty, tipo minibús, color blanco y multicolor, del año 1992, serial de carrocería 3FCL59MINJA03302, y el vehículo marca Ford, Modelo F-350, color Blanco, año 1986, serial de carrocería AJF3GE18534;
- que niega, rechaza y contradice que su representada sea responsable del pago de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, toda vez que para ser declarada responsable debe coexistir con la responsabilidad principal del demandado, y de la simple revisión del croquis de las actuaciones administrativas de tránsito, no se evidencia exceso de velocidad del conductor demandado (asegurado de su representada), y que por el contrario, se puede apreciar en el informe del accidente de tránsito de fecha 16-05-2016, redactado por el funcionario Jonny José Sandoval García, del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la división de Transporte Terrestre estado Nueva Esparta, que las condiciones de la vía eran mojada, asfaltada, curva pronunciada, nublado, lluvia y poca visibilidad.
- que así mismo, lo anterior queda demostrado de las declaraciones de los conductores y del croquis e informe levantado por la autoridad competente, en donde todos coinciden en que el vehículo del asegurado de su representada circulaba en bajada en una curva, de madrugada, y en un suelo mojado, condiciones estas que hicieron imprevisible la vía y que contribuyeron a que por la fuerza de gravedad y el peso del vehículo se precipitara en la curva y se coleara el vehículo, dejando el rastro de frenado que se observa en el croquis, el cual está situado en el canal correspondiente a su circulación natural, y no como señala el actor en su demanda, al expresar que el conductor venía pasando carros a toda velocidad en una cola (lo cual se contradice) invadiendo el canal de subida.
- que esto es contradictorio a lo que demuestran las actuaciones de tránsito, ya que invadió el canal de subida al haber perdido el control del vehículo por el piso mojado y es por ello que no se puede hablar de que el asegurado sea responsable de dicho accidente y en consecuencia de los daños materiales derivados del mismo;
- que en virtud de lo anterior, su representada opone lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, y se exime de responsabilidad derivada del referido accidente, ya que los daños ocasionados son producto de un accidente proveniente de un caso fortuito, lo que en consecuencia, produjo los daños tanto al vehículo de su asegurada, como al vehículo del demandante.
- que niega y contradice que su representada sea responsable por el daño causado al actor y a su vehículo, y esto porque la actuación de la víctima que ocasiona el daño fue imprevisible para el asegurado, ya que como antes indicaron, de las pruebas se evidencia que dicho daño fue producto de un caso fortuito causado por la situación climática en ese momento, según se evidencia de las actuaciones administrativas de tránsito.
- que niega y rechaza que su representa deba pagar los daños al demandante, y que no le hubiera dado respuesta al Sr. Domingo Lista Gil cuando realizó el reclamo a la oficina de su representada, ya que existe constancia de que le fue respondido el reclamo (según lo previsto en el condicionado de la póliza contratada) y le fueron solicitados unos recaudos para procesarlo y que no presentó el presupuesto solicitado para la revisión y reparación del vehículo, y aún más grave, sin justificación alguna, se presentó retirando toda la documentación ante la oficina aseguradora, con lo cual ocurrió por su parte un desistimiento del reclamo.
- que cómo puede pretender el demandante que se le responda o indemnice cuando él mismo obstaculizó el proceso, ya que su representada no puede responder por un hecho del que no existe prueba alguna de responsabilidad del asegurado, ya que la carga de consignar los presupuestos le corresponden al solicitante, por lo que finalmente rechaza que su representada deba responder por la reparación del vehículo del actor, ya que este incumplió con las políticas de la aseguradora al ser negligente en la tramitación que correspondía realizar ante la misma.
- que niega y contradice que su representada sea responsable por el daño material causado al actor así como de los daños emergentes alegados, ya que la aseguradora no responde por daños distintos a los materiales y debidamente demostrada la responsabilidad del asegurado; y que igualmente niega que deba pagar las costas y costos del proceso, por no ser responsable el asegurado;
- que niega, rechaza y contradice que su representada le deba cancelar lucro cesante al actor supuestamente originados o que se deriven de la evolución del presente proceso, ya que su representada no es responsable por dichos conceptos y adicionalmente no puede cubrir ni responder por daño emergente, ni lucro cesante y mucho menos por daños morales, según se desprende del condicionado de la Póliza de Responsabilidad Civil.
- que de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que su representada no puede ser condenada al pago de los daños y prejuicios reclamados, porque existen suficientes elementos que demuestran que no es responsable civilmente, por lo cual esta es alegada expresamente como causa eximente de responsabilidad.
PROCEDENCIA DE LA ACCION
PUNTOS PREVIOS
FALTA DE CITACION DE LA TERCERA
Estudiadas las actas procesales se extrae que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda propuso la intervención adhesiva de la empresa de seguros MERCANTIL SEGUROS, C.A, y que el tribunal de cognición mediante auto de fecha 11 de junio de 2017, aceptó ese planteamiento y ordenó el emplazamiento de la señalada empresa de seguros, en la persona de la ciudadana YASMIN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 6.315.817, a objeto de que diera contestación a la cita de saneamiento. Del mismo modo se extrae que a los efectos de gestionar la citación de ésta el alguacil del Juzgado de la causa, se trasladó en fecha 21-11-2017 hasta la oficina de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., y procuró practicar la citación de la referida empresa en la persona de la ciudadana YASMIN ROJAS, quien según como se alega en el presente caso no ostenta la representación de la empresa, conforme a los estatutos sociales de la misma, pero que sin embargo, a pesar de esa situación la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., a través de su apoderada judicial abogada LJUBICA JOSIC RAMIREZ, se apersonó al juicio y ejerció las defensas de la misma, formulando alegatos, promoviendo pruebas, y en fin ejerciendo el derecho a la defensa de ésta. Con esto queda en evidencia que a pesar de que la citación se ejecutó en una persona que según se dice no representa legal y estatutariamente a la compañía, los presuntos vicios quedaron subsanados con su intervención en el proceso, por lo cual el alegato relativo a la falta de citación y reposición de la causa debe ser desechado por cuanto resultaría a todas luces innecesario reponer la causa al estado de practicar la citación de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A, para que la referida empresa a través de su apoderado vuelva a actuar como ya lo hizo antes. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0422 pronunciado el 22 de junio de 2018, en el expediente N° 17-0997, entre otras).
Con esto queda en evidencia que en efecto, la citación de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., recayó en una persona que no ostenta la facultad estatutaria de representar a la empresa, ya que según el acta constitutiva de la empresa en el artículo 25 se dispuso que la compañía tendría un representante judicial el cual tendría a su cargo ejercer la personería de la compañía en lo judicial, el cual sería nombrado por la Junta directiva, sin embargo independientemente de ello, consta que lo anteriormente resaltado fue convalidado tácitamente de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil con la comparecencia oportuna de la abogada LJUBICA JOSIC como apoderada judicial de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A, cuando acudió de manera voluntaria al proceso, en fecha 22 de marzo de 2018, y aportó copia certificada del mandato que le fuera otorgado en fecha 08-08-2017, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, por la ciudadana MARIA DEL PILAR MARZO, en su carácter de representante judicial suplente de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., mediante el cual consta que fue facultada conjuntamente con el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, para que conjunta o separadamente representen, sostengan, defiendan y/o reclamen todos y cada uno de sus derechos, facultades, garantías, intereses, acciones y/o excepciones de MERCANTIL SEGUROS C.A., antes SEGUROS MERCNATIL, C.A, en todo asunto que les sea encomendado sean estos judiciales o extrajudiciales.
De tal manera que no existen motivos suficientes y valederos para retrotraer el proceso a los efectos de que se agote debidamente el trámite de la citación de la mencionada compañía de seguros. Y así se decide.
PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA TERCERA (MERCANTIL SEGUROS, C.A).
Con respecto a la defensa relacionada con la prescripción de la acción, se desprende que en el escrito de la contestación de la demanda de fecha 22-03-2018, consta que la apoderada judicial de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A, opuso dicha defensa conforme al artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Sin embargo, como lo dijo el tribunal de la causa, en el momento en que se celebró la audiencia preliminar, que es la oportunidad en esta clase de juicio para que se formulen todos los alegatos, la tercera no alegó nada al respecto, por lo cual coincide esta alzada con el criterio aplicado por el a quo sobre ese aspecto, y establece que ciertamente no siendo esta figura legal de orden público, debió alegarse durante la audiencia preliminar como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que es la oportunidad en que el tribunal con vista a todos los señalamientos que se le hacen emite consideraciones sobre el fondo del asunto, la misma se tiene como no argumentada. A lo anterior se le adiciona el hecho de que la empresa llamada como tercero durante la audiencia preliminar manifestó su disposición de pagar en nombre de la parte accionada los daños materiales generadas por el vehículo identificado con la placa: 01DMAM, marca: ford, modelo: F 350; Año: 1986, versión: cabina, tipo: estacas, clase: carga, N° de pasajeros 3, serial de carrocería: AJF3GE18534, color: blanco, por cuanto el mismo se encuentra amparado por la póliza de seguros N° 01-32-255805 de fecha 07-03-2016.
Vale destacar que en todo caso, si dicha defensa se hubiera alegado en forma tempestiva, la misma igualmente sería desechada por cuanto según se extrae de las documentales cursantes a los folios 36 al 44 de la 1ª pieza del presente expediente, consistente en las actuaciones administrativas emanadas del Servicio de Tránsito Terrestre Nueva Esparta, el accidente de tránsito ocurrió en fecha16-05-2016 y la presente demanda se propuso antes de que feneciera el lapso de prescripción, pues la misma se interpuso en fecha 21-04-2017, y fue admitida por el tribunal de cognición el día 27-04-2017, no habiendo transcurrido el año que según el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, esta previsto para que se configure la prescripción de la acción.
Bajo las anteriores consideraciones, se desestima la defensa relacionada con la prescripción de la acción alegada por la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A, por los motivos antes expresados. Y así se decide.-
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Estudiadas las actas procesales se advierte que con las pruebas aportadas, concretamente el expediente administrativo emanado del Servicio de Tránsito Terrestre Nueva Esparta, se verificó que en fecha 16 de mayo de 2016 se produjo la colisión entre dos vehículos, el N° 1, identificado con la placa 01DMAM, marca Ford, modelo F-350, tipo plataforma, clase camión, año 1986, serial de carrocería AJF3GE18534, color blanco, y un segundo vehículo involucrado identificado con la placa 21AO5AO, marca ford, modelo super duty, tipo minibús, clase colectivo, año 1992, serial de carrocería 3FCLF50MINJA03302, y que dicha colisión se generó por causas imputables al vehículo propiedad de la empresa AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA C.A, que era conducido para ese momento por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, en razón de que como quedó sentado con la declaración del testigo JESUS EDUARDO MUNDARAIN DIAZ, éste se desplazaba de manera imprudente, negligente y a exceso de velocidad, y que tratando de adelantar en una cola los carros que venían delante de él, invadió el canal derecho del ciudadano JESUS DAVID LISTA GIL, y produjo el accidente de tránsito que dio lugar a esta demanda. Igualmente se puede evidenciar de lo declarado por el testigo JESUS EDUARDO MUNDARAIN DIAZ, que por el lado izquierdo se desplazaban otros vehículos, y que el vehículo propiedad de la parte co-demandada, sociedad mercantil AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A, y conducido para el momento de ocurrir la colisión por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, se trasladaba a exceso de velocidad y colisionó violentamente en la parte delantera con el vehículo de su representado, específicamente del lado izquierdo, causándole grandes daños materiales, los cuales según el avalúo que riela al folio 43 de la 1ª pieza, alcanzan la suma de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800.000,00). A lo anterior se le adiciona que del expediente emitido por la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Transporte Terrestre “Nueva Esparta”, signado con el N° 0615, se refleja de manera clara y específica cómo fue la colisión entre los referidos vehículos, y, del informe del levantamiento del accidente de tránsito realizado por el oficial JHONNY JOSE SANDOVAL GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-15.819.934 así como del croquis del mismo que se encuentran insertos en el referido informe, donde se observa la invasión en el canal tan exorbitante por parte del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA y la magnitud de la colisión entre su camión y el vehículo de su representado.
Con esto queda en evidencia que los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad el actor, identificado con la placa 21AO5AO, marca ford, modelo super duty, tipo minibús, clase colectivo, año 1992, serial de carrocería 3FCLF50MINJA03302, fueron generados por la conducta imprudente, negligente e ilegal del conductor de vehículo N° 1, identificado con la placa 01DMAM, marca Ford, modelo F-350, tipo plataforma, clase camión, año 1986, serial de carrocería AJF3GE18534, color blanco, quien como se dijo no solo se trasladaba a exceso de velocidad, sino que invadió el canal derecho del vehículo conducido por el ciudadano JESUS DAVID LISTA GIL, y colisionó fuertemente con el referido vehículo generando los daños hoy reclamados.
Con relación al lucro cesante reclamado coincide asimismo quien decide con lo resuelto por el tribunal de instancia, ya que por un lado dichos daños fueron rechazados por la parte demandada, y por el otro, la actuación probatoria de la parte actora fue inútil e ineficaz para comprobar los mismos, ya que se limitó a consignar una constancia de fecha 30-10-2018 (folio 11 de la 2ª pieza) emitida por la Asociación Civil Unión Virgen de Los Ángeles mediante la cual se hace constar que la unidad placa N° 21A05AO, con el cupo N° 039, estuvo inoperativa, y no prestó los servicios de transporte público en la ruta Juangriego-Porlamar, Porlamar-Juangriego durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2016, la cual inexplicablemente no fue atendida legalmente en el sentido de que siendo la misma un documento privado emanado de un tercero, como lo es la Asociación Civil Unión Virgen de Los Ángeles, la misma no fue ratificada durante el proceso por su firmante, por el ciudadano JOSE BRITO, de quien se menciona funge como Presidente de la misma, a pesar de que por mandato legal dicho trámite es necesario para que dicha prueba sea sometida al control probatorio de la contraparte y una vez evacuada se emita de manera objetiva criterio sobre su valoración probatoria. Por ese motivo, ante la inexistencia de pruebas que permitan determinar que dicha unidad dejó de prestar servicio de transporte público por los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2016, y mas aun que dejó de devengar o percibir diariamente durante todo ese periodo de tiempo la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), hasta llegar a un déficit por el orden de los dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00).
Con base en lo expuesto precedentemente, se confirma el fallo apelado en todos y cada uno de sus pronunciamientos. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURIMAR BRIGITTE SALAZAR ADRIAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el referido Juzgado en fecha 04-04-2019.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, por disposición expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
EXP: Nº 09425/19
JSC/YGG/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
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