JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

209º y 160º

Visto el desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha 05-08-2019 (f. 290, 2ª pieza) por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LEIOA INVERSIONES, C.A., parte actora y apelante en el presente procedimiento contra la decisión dictada en fecha 07-06-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 255 al 283 de la 2ª pieza de este expediente; este Juzgado a los fines de proveer observa:
- Que a los folios 255 al 283 de la 2ª pieza del presente expediente se evidencia decisión dictada en fecha 07-06-2019 por el tribunal de la causa, mediante el cual se ordenó llamar al proceso para formar el litisconsorcio pasivo necesario existente, en este caso a la sociedad mercantil FRIGORIFICO LOS TAVARES, C.A. y se EXHORTÓ a la parte actora a suministrar la dirección e identificación mercantil de la sociedad mercantil antes mencionada y en caso de que se estime necesario solicitar información al Seniat.
- Que en fecha 12-06-2019 (f. 284, 2ª pieza) el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LEIOA INVERSIONES, C.A., parte demandante en el presente juicio, ejerció RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión antes señalada .
- Que en fecha 05-08-2019 (f. 290 y vto, 2ª pieza) compareció el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LEIOA INVERSIONES, C.A., y conjuntamente con el ciudadano JOSÉ MANUEL TAVARES URDANETA, titular de la cédula de 14.384.088, debidamente asistido por el abogado LUIS VICENTE MATA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.854, en su carácter de Director de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LOS TAVARES DE MARGARITA, C.A., suscribió diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “…Por cuanto la exposición anterior de la compañía “FRIGORIFICO LOS TAVARES DE MARGARITA, C.A.”, es ajustada a la realidad, por lo que desisto en este acto de la apelación interpuesta y pido a este Superior Tribunal, devolver las presentes actuaciones al tribunal de la causa…”
Ahora bien, se evidencia de los autos, que la empresa LEIOA INVERSIONES, C.A., se encuentra representada por su Director, ciudadano MANUEL TILVE VIDAL, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.530.495, y que éste otorgó mandato (f. 12 y 13, 1ª pieza) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 30-11-2016, quedando asentado bajo el Nº 14, tomo 150, folios 49 al 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, a los profesionales del derecho JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.107.705 y 10.539.314, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente, confiriéndoles entre sus facultades de forma expresa las siguientes: “…Conciliar, convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero y otorgar finiquitos, darse por citados, sustituir este poder en todo o en parte, con o sin reserva de su ejercicio, pudiendo ejercer cualquier recurso ordinario o extraordinario, incluyendo el de interpretación constitucional, quedando investidos, además de las facultades cuyo ejercicio no reserva la Ley a la parte misma…”.
En este orden de ideas, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiera facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 282 Eiusdem:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.”

De las normas antes transcritas se desprende que la ley procesal concede a la parte recurrente la posibilidad de desistir del recurso de apelación interpuesto y que dicha posibilidad debe otorgarse de forma expresa mediante el instrumento poder.
En este sentido la Jurisprudencia Patria, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-04-2004, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple…”

Sobre el desistimiento como fórmula de auto-composición procesal, el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.

Establecido lo anterior, se observa en este asunto que en la diligencia suscrita en fecha 05-08-2019, cursante al folio 290 de la 2ª pieza del presente expediente, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-apelante, DESISTE del recurso ordinario de apelación que ejerció en fecha 12-06-2019 (f. 284, 2ª pieza), en contra de la decisión dictada en fecha 07-06-2019 cursante a los folios 255 al 283 de la 2ª pieza de este expediente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordenó llamar al proceso para formar el litisconsorcio pasivo necesario existente, en este caso a la sociedad mercantil FRIGORIFICO LOS TAVARES, C.A. y se EXHORTÓ a la parte actora a suministrar la dirección e identificación mercantil de la sociedad mercantil antes mencionada y en caso de que se estime necesario solicitar información al Seniat.
En tal sentido, por cuanto es la voluntad de la parte actora-apelante desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 12-06-2019 (f. 284, 2ª pieza), en contra de la decisión dictada en fecha 07-06-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 255 al 283 de la 2ª pieza de este expediente; y siendo que el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, co-apoderado judicial de la sociedad mercantil LEIOA INVERSIONES, C.A., parte actora en el presente juicio, se encuentra expresamente facultado para plantear dicho desistimiento, tal y como se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios 12 y 13 de la 1ª pieza de este expediente, se impone que este Tribunal de alzada HOMOLOGUE el desistimiento efectuado en este juicio.
Con respecto a las costas procesales en cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente por no constar en las actas ni en el desistimiento efectuado pacto contrario sobre las mismas. Así se decide.
En cuanto al planteamiento efectuado por el ciudadano JOSÉ MANUEL TAVARES URDANETA, titular de la cédula de 14.384.088, debidamente asistido por el abogado LUIS VICENTE MATA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.854, en su carácter de Director de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LOS TAVARES DE MARGARITA, C.A., se EXHORTA al tribunal de la causa para resuelva sobre el mismo.
En atención a lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento planteado y declara:
PRIMERO: CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en cu carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil LEIOA INVERSIONES, C.A., parte actora-apelante en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 07-06-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordenó llamar al proceso para formar el litisconsorcio pasivo necesario existente, en este caso a la sociedad mercantil FRIGORIFICO LOS TAVARES, C.A. y se EXHORTÓ a la parte actora a suministrar la dirección e identificación mercantil de la sociedad mercantil antes mencionada y en caso de que se estime necesario solicitar información al Seniat.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora-apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no consta en actas pacto en contrario sobre las mismas.
TERCERO: Se ordena que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras

La Secretaria,


Abg. Yulzolys González Galindo.

Exp. Nº 09456/19
JSDC/YGG