JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
209º y 160º


Mediante escrito y anexos consignados en fecha 05 de abril de 2019 (f. 01 al 37), los abogados DARWIN JOSÉ RIVERA VELÁSQUEZ y NELLYS CHAKIAN MASARGIAN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.509 y 83.906, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR DUARTE, respectivamente, solicitaron exequátur de la orden judicial de fecha 03-07-2018 dictada por el Tribunal de Circuito de la Decimoséptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que aprobó el documento complementario suscrito por las partes de fecha 15-05-2018 que modificó el acuerdo de separación de bienes anexo a la sentencia Nº FMCE-14-008066 de fecha 13-11-2015 dictada por el referido Juzgado, ello a los fines que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
La solicitante del exequátur señala en su escrito lo siguiente:
- que mediante sentencia de divorcio Nº FMCE 14-008066, proferida por el Tribunal de Circuito de la Decimoséptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 13 de noviembre de 2015, quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DALIA MARGARITA OLIVAR y RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, ya identificados, celebrado en fecha 26 de noviembre de 1986 en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta.
- que es importante señalar que el proceso judicial que declaró, tanto la disolución del matrimonio de los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR, así como el acuerdo de separación de bienes convenido y suscrito por las partes para regir el tratamiento que éstos darían respecto a los bienes materiales comunes, fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio y el convenio regulador de los efectos del mismo que incluye un acuerdo de separación de bienes, mediante un proceso de naturaleza no contenciosa.
- que sobre dicha sentencia extranjera se solicitó por ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que por el procedimiento de exequátur se le otorgue fuerza ejecutoria en a República Bolivariana de Venezuela, la cual fue concedida mediante sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2016 que cursa en el expediente Nº S-137/16, por considerar que se encuentran llenos los extremos de procedencia consagrados ene. Artículo 851 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
- Que posteriormente a los hechos acontecidos, las partes, ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR, solicitan ante el Tribunal de Circuito de la Decimoséptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, que conoció y decidió el divorcio entre ambos, una modificación del acuerdo de separación de bienes que forma parte integrante del convenio regulador de los efectos de la sentencia definitiva de divorcio antes mencionada, con el propósito de rectificar y subsanar deficiencias en la descripción para la correcta identificación de los bienes inmuebles adjudicados bajo los términos establecidos por los cónyuges en dicho acuerdo, y en tal sentido y de común acuerdo suscriben, en fecha 15 de mayo de 2018, documento complementario al acuerdo de separación de bienes, con las correcciones necesarias para efectuar la implementación de los términos de dicho acuerdo de separación de bienes a los fines de que puedan ser debidamente registradas conforme a la legislación venezolana en las oficinas de Registros Inmobiliarios de la República Bolivariana de Venezuela que correspondan; modificación ésta, homologada por el mencionado Tribunal mediante orden judicial de fecha 03 de julio de 2018, que modifica la sentencia de divorcio FMCE 14-008066 de fecha 13 de noviembre de 2015, con el único propósito de aprobar el documento complementario suscrito por el acuerdo de separación de bienes anexo a dicha sentencia de divorcio, y que cuyo pase legal solicitan en esta oportunidad a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de la misma en la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que se encuentran llenos los extremos de procedencia consagrados en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
- que en virtud de que los Estado Unidos de Norteamérica se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en los Estado Unidos de Norteamérica que van a ser utilizados en el exterior deben estar apostillados.
- que en el presente caso, la orden judicial de fecha 03-07-2018 que modifica la sentencia FMCE14-008066 dictada por el Tribunal de Circuito de la Decimoséptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Florida, estado Unidos de Norteamérica, objeto de la presente solicitud de exequátur, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentra debidamente apostillada en fecha 20-09-2018 por el funcionario Ken Detener, actuando en su calidad de Secretario de la Gobernación del estado de Florida, estados Unidos de Norteamérica.
- que en virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y Estado Unidos de Norteamérica e materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, se debe utilizar las disposiciones contempladas en el capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado y particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, el cual contempla una serie de requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son: (Omissis).
- que la sentencia extranjera cuya ejecutoria solicitan corresponde a un asunto eminentemente civil, ya que el Tribunal de Circuito de la Decimoséptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Florida, estado Unidos de Norteamérica, concede una petición conjunta, efectuada por las partes, ciudadanos Ricardo Hernández García y Dalia Margarita Olivar, para modificar el acuerdo de separación de bienes incorporado a la sentencia de divorcio cuya naturaleza es civil.
- que la sentencia extranjera igualmente cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciada, que se trata de una sentencia definitivamente firme, la cual fue emitida dentro del marco de una solicitud de mutuo acuerdo para subsanar deficiencias en la descripción de los bienes inmuebles adjudicados en el acuerdo de separación de bienes signado bajo el número de referencia 33704189, que forma parte integrante de a sentencia de divorcio Nº FMCE 14-008066, proferida por el Tribunal de Circuito de la Decimoséptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Florida, estado Unidos de Norteamérica, de fecha 13-11-2015; además fue legalizada debidamente co0n la apostilla de La Haya, por el ciudadano Ken Detner, en su condición de secretario de la Gobernación del Estado de Florida, estados Unidos de Norteamérica en fecha 20-09-2018.
- que la sentencia objeto de la presente solicitud, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma deriva de un acuerdo entre las partes para rectificar las deficiencias en la descripción de los inmuebles que conforman el acervo matrimonial, y que fueron liquidados y adjudicados bajo los términos establecidos por los ex cónyuges en el acuerdo de separación de bienes que forma parte intergrante del convenio regulador de los efectos de la sentencia de divorcio Nº FMCE 14-008066, proferida por el Tribunal de Circuito de la Decimoséptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Florida, estado Unidos de Norteamérica, de fecha 13-11-2015, por lo cual quedó disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que cuya ejecutoria fue concedida por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 29-11-2016.
- que el Tribunal de Circuito de la Decimoséptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Florida, estado Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer y resolver la modificación del acuerdo de separación de bienes solicitada por las partes, ya que es el que corresponde al domicilio de los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR, ya identificados, quienes tienen establecido su residencia en el Estado de Florida, estados Unidos de Norteamérica.
- que del cuerpo de la sentencia se desprende que el derecho a la defensa fue garantizado para ambas partes, toda vez que se trata de una solicitud efectuada de mutuo acuerdo por las partes y que ambas partes estuvieron jurídicamente asistidos por los abogados Steven Friedman y David IVerson.
- que de las actas se desprende que la sentencia objeto de la presente solicitud, no es incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, tampoco existe juicio alguno pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera cuyo pase se solicita. Y finalmente la sentencia no es contraria al orden público venezolano.
- que fundamentan la presente solicitud en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil que establece la competencia referente a asuntos de naturaleza no contenciosa y en el artículo 851 eiusdem en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se establecen los requisitos que se deben reunir para que las sentencia extranjeras se les pueda otorgar fuerza ejecutoria en nuestro país.
- que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de los ciudadanos Ricardo Hernández García y Dalia Margarita Olivar, antes identificados, solicitan se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la Orden Judicial de fecha 03-07-2018 dictada por el Tribunal de Circuito de la Decimoséptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que aprueba el documento complementario suscrito por las partes de fecha 15-05-2018 que modifica el acuerdo de separación de bienes anexo a la sentencia Nº FMCE 14-008066 de fecha 13-11-2015 dictada por el Tribunal de Circuito de la Decimoséptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, aprobando en su integridad los efectos del mismo, ya que es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
Los solicitantes aportaron las siguientes documentales:
1) A los folios 08 al 12, original de instrumento poder que acredita la representación de las profesionales del derecho DARWIN JOSÉ RIVERA VELASQUEZ y NELLYS CHAKIAN MASARGIAN, como apoderados judiciales del ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ GARÍA, parte co-solicitante en el presente exequátur.
2) A los folios 13 y 14 sustitución de mandato otorgado por la abogada NELLYS CHAKIAN MASARGIAN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR DE HERNÁNDEZ, al profesional del derecho DARWIN JOSÉ RIVERA VELASQUEZ.
3) A los folios 16 al 27, copias certificadas expedidas en fecha 12-07-2018 y su respectiva apostilla de la Orden Judicial de fecha 03-07-2018 dictada por el Tribunal de Circuito de la Decimoséptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que aprueba el documento complementario suscrito por las partes de fecha 15-05-2018 que modifica el acuerdo de separación de bienes anexo a la sentencia Nº FMCE 14-008066 de fecha 13-11-2015 dictada por el Tribunal de Circuito de la Decimoséptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica,
4) A los folios 28 al 37, original de la traducción exacta y completa del texto original de la Orden Judicial cuya ejecutoria se solicita, realizada por la ciudadana MARIE JOSÉ ALSINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.979.266, interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según título publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.068 de fecha 07-10-1988, el cual fue registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal en fecha 15-08-1988, bajo el Nº 576, Folio 383, Tomo 3 el 19-12-2014 e inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº A-59 en fecha 31-08-1988.
4) A los folios 50 y 51 instrumento poder que acredita la representación de la abogada NELLYS CHAKIAN MASARGIAN, como apoderada judicial de la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR DE HERNÁNDEZ.
5) A los folios 56 al 60 mandato otorgado por la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR DE HERNÁNDEZ, a los abogados DARWIN JOSÉ RIVERA VELASQUEZ y NELLYS CHAKIAN MASARGIAN, ante la Notaría Pública del Estado de Florida, el cual fue debidamente apostillado 09-03-2019.
Por auto de fecha 21-05-2019 (f. 48), se dictó despacho saneador mediante el cual se exhortó a los solicitantes a consignar el mandato que acredita la representación de la abogada NELLYS CHAKIAN MASARGIAN, del cual se mención en la sustitución conferida al abogado DARWIN JOSÉ RIVERA VELASQUEZ
Por auto de fecha 21-06-2019 (f. 52 al 54) el tribunal admite la solicitud, y ordena su trámite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1, 56 y 42 numeral 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, y asimismo se ordena la notificación del representante del Ministerio Público de turno en materia Civil, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el objeto de que emita opinión sobre la peticionado por los abogados DARWIN JOSÉ RIVERA VELASQUEZ y NELLYS CHAKIAN MASARGIAN.
En fecha 10-07-2019 (f. 62) compareció la abogada NELLYS CHAKIAN MASARGIAN, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y consigna las copias fotostáticas respectivas, a los fines de su certificación y posterior notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12-07-2019 (f. 63) mediante nota secretarial se dejó constancia que fueron certificadas las copias fotostáticas consignadas por la parte solicitante y se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 21-06-2019 librándose la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 64).
En fecha 16-07-2019 (f. 65 y 66) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 25-07-2019 (f. 67) el Tribunal difirió por encontrase con exceso de trabajo el lapso para decidir la presente solicitud para dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha del auto.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo el tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
LA COMPETENCIA
Debe este tribunal superior definir su competencia para conocer de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones, para lo cual es necesario evaluar si el procedimiento que dio a la orden judicial emitida en fecha 03-07-2018 por el Tribunal de Circuito de la Decimoséptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que aprueba el documento complementario suscrito por RICARDO HERNÁNDEZ GARÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR DE HERNÁNDEZ en fecha 15-05-2018 que modifica el acuerdo de separación de bienes anexo a la sentencia Nº FMCE 14-008066 de fecha 13-11-2015 dictada por el referido Juzgado es o no de naturaleza contenciosa.
Es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que en caso de ser la solicitud de exequátur de naturaleza contenciosa la competencia corresponderá a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en caso contrario la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la mencionada norma legal, dispone lo siguiente:
“Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De la revisión de la traducción oficial del fallo extranjero realizada por la intérprete público MARIE JOSÉ ALSINA, se observa que el Tribunal de Circuito de la Decimoséptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 03-07-2018 emitió una Orden Judicial mediante la cual se aprobó el documento complementario suscrito por los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR DE HERNÁNDEZ de fecha 15-05-2018 que modifica el acuerdo de separación de bienes anexo a la sentencia Nº FMCE 14-008066 de fecha 13-11-2015 dictada por el Tribunal de Circuito de la Decimoséptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, no se evidencia que en dicho procedimiento se haya presentado contención alguna por lo que en términos procesales ello constituye la voluntad de ambos solicitantes de determinar de forma definitiva la liquidación de los bienes conyugales provenientes del vínculo matrimonial que los unió, patentizándose así con meridiana claridad, que entre las partes no existe ningún tipo de conflicto de intereses para resolver dicha liquidación conyugal; por lo que debe entenderse que dicha orden judicial versa sobre un procedimiento no contencioso de los contemplados en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ya que la voluntad de las partes intervinientes en el mencionado proceso fue ponerle término a la partición de los bienes conyugales, siendo en consecuencia este juzgado superior, el competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de exequátur. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a continuación al particular análisis del caso sub júdice en los siguientes términos:
Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro de los postulados que rigen al Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos, que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, a las jerarquías de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00450 dictada en fecha 12 de marzo de 2002, en el expediente Nº 0696, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: RAFAEL RUGGIERO FALZARANO vs. CATHERINE BERNICE CROWLEY, donde se estableció lo siguiente:
“A partir del 6 de febrero de 1999, dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado en los términos siguientes:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no tiene tratados internacionales en esta materia, por tal razón se impone la plena aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, a saber lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de esta, en particular, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, a saber, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
Así las cosas, se observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, precepto los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:
“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de forma juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Con respecto al procedimiento de exequátur tenemos que el mismo se interpone con la finalidad de que un Estado a instancia de parte interesada efectúe el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello el alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de exequátur se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
La solicitud de exequátur o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
En atención a ello el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que le corresponde a la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos, y según el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, es a los Juzgados Superiores del lugar donde se hayan de hacer valer sobre los actos o sentencias de las autoridades extranjeras a los que les corresponde conocer de tales procedimientos en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables
Determinado lo anterior, examinadas como han sido las actas procesales que componen la presente solicitud, en especial la orden judicial objeto de la solicitud de exequátur, este Tribunal Superior pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, sí la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y en ese sentido advierte que los abogados DARWIN JOSÉ RIVERA VELASQUEZ y NELLYS CHAKIAN MASARGIAN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.509 y 83.906, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR DUARTE, comparecieron ante este Tribunal Superior con el propósito de solicitar que a través del procedimiento de exequátur, se le otorgue fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial de fecha 03-07-2018 dictada por el Tribunal de Circuito de la Decimoséptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que aprobó el documento complementario suscrito por las parte de fecha 15-05-2018 que modificó el acuerdo de separación de bienes anexo a la sentencia Nº FMCE-14-008066 de fecha 13-11-2015 dictada por el referido Juzgado, alegando en su favor que se cumplen a cabalidad los extremos de procedencia consagrados en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expresado es evidente que la orden cuya ejecutoria se solicita, fue dictada por el Tribunal de Circuito de la Decimoséptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual Venezuela no tiene suscrito tratado alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, y por ello, siguiendo el orden de prelación de las fuentes en esta materia, son aplicables las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia de autos, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual contiene una serie de requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
Artículo 53:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En atención al contenido de la disposición legal antes transcrita corresponde a esta alzada examinar la orden judicial objeto de la presente solicitud de exequátur, a los fines de determinar si la misma cumple plenamente de manera concurrente con los extremos previstos en el referido artículo, así como, sí la misma no contraría preceptos del orden público venezolano; en este sentido esta Alzada pasa analizar si en el caso de marras se cumplen con los requisitos exigidos en la norma antes mencionada, y lo hace de la siguiente manera:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La orden judicial cuya ejecutoria se solicita, al tratarse de una orden judicial que versa sobre la liquidación y adjudicación bienes existente en el matrimonial contraído por los solicitantes, ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR DUARTE, obviamente corresponde a un asunto de materia eminentemente civil, en el cual el Tribunal de Circuito de la Decimoséptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, aprobó el documento complementario suscrito por mencionados ciudadanos de fecha 15-05-2018 el cual modificó el acuerdo de separación de bienes anexo a la sentencia Nº FMCE-14-008066 de fecha 13-11-2015 dictada por el referido Juzgado. En tal sentido se encuentra cumplido el primer requisito a que alude el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Se observa igualmente de la revisión del fallo bajo análisis, que la orden judicial extranjera también cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciada, que se trata de una sentencia definitivamente firme, documentada con un convenio regulador de los efectos del documento de separación de bienes suscrito por los solicitantes, ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR DUARTE y el cual fue legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya, por el ciudadano KEN DETNER, en su condición de Secretario de la Gobernación del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 20-09-2018, teniéndose entonces por cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la norma comentada.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.
Se observa de todo lo expresado que la decisión extranjera dictada dentro del marco de un proceso no contencioso se pronuncia sobre el acuerdo complementario de separación de bienes inmuebles situados en el territorio Nacional, concretamente en los Estados Táchira y Nueva Esparta a pesar de que el artículo 47 de la Ley en referencia establece de manera clara e indubitable que la jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos no podrá ser derogada convencionalmente por tribunales extranjeros o árbitros que resuelvan en el extranjero asuntos que se vinculen con controversias relacionadas con derechos reales sobre sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional o se vinculen con el orden público, con lo cual es determinante establecer que en caso de bienes inmuebles situados en el País, la jurisdicción es exclusiva y excluyente de los Tribunales venezolanos.
En este caso, consta que en la sentencia extranjera que se pretende validar o ejecutoriar en nuestro país, no solo se ordenó ampliar la identificación de los bienes objeto de la partición amistosa sino que se hacen consideraciones sobre la propiedad de los mismos, cuando se señala: con respecto a los bienes identificados en el punto “3” denominado como “(Descrita en la Cláusula 4.2 [c] del ASB) consistentes en dos (2) parcelas, la primera, ubicadas en el pueblo de los Cerritos, anteriormente el caserío Ruiz, Municipio Silva, Distrito Maneiro, Estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela, con una superficie de aproximadamente veintidós mil trescientos seis metros cuadrados y noventa y dos centímetros cuadrados (22.306,92 m²), con los siguientes linderos y medidas: Norte: Con una parcela que es o fue propiedad de María Rosario González, en una línea recta de ciento ochenta y cinco metros y dieciséis centímetros (185,16 m); Sur: en una línea recta de ciento cincuenta y nueve metros y cincuenta y cinco centímetros (159,55 m) con una parcela que es o fue propiedad de Francisco Lunar y Eduardo Lunar; Este: en una línea recta de ciento cuarenta y seis metros y treinta centímetros (146,30 m) con una parcela que es o fue propiedad de Alejandro Salgado; y Oeste: en una línea recta de ciento veinticuatro metros y noventa y un centímetros (124,91 m) con una parcela que es o fue propiedad de Pablo Lunar y Nemesia Lunar y la segunda, la cual forma parte de una extensión de terreno mayor ubicada en la vía a San Lorenzo, Los Cerritos, anteriormente caserío Ruiz, Municipio Aguirre, Distrito Maneiro, Estado Nueva Esparta, identificada en el plano de partición junto con la parcela Nº 1, con los siguientes linderos y medidas: Norte: en una línea recta de cuarenta y seis metros y ochenta y cinco centímetros (46,85 m) con una parcela propiedad de Edgar Guerra; Sur: en una línea recta de cuarenta y seis metros y ochenta y cinco centímetros (46,85m) con una parcela que es o fue de propiedad de Petronila Gómez; Este: En una línea recta de cinco metros (5m) con la parcela Nº 2 adjudicada a Pedro José Lunar y Calle 5 del plano partición de terreno; y Oeste: en una línea recta de cinco metros (5m) con una parcela que es o fue propiedad de Alejandro Salcedo, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con fecha 26 de Julio de 2001, bajo el Nº 34, folios 172 al 175, Protocolo Primero, Libro N° 2, Tercer Trimestre de 2001, inmuebles estos que –según lo señalado en el acuerdo de separación de bienes- son propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES MAKO, C.A., la cual fue creada durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR DUARTE, señalando asimismo que ésta última es su presidenta, y representante legal, sin hacer especificaciones concretas sobre los datos relacionados sobre la vigencia de la referida unión matrimonial, la fecha de constitución de la sociedad mercantil mencionada, ni mucho menos en torno a datos estatutarios que permitan determinar si la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR DUARTE es en la actualidad la presidenta de la referida empresa y tiene facultades estatutarias para ceder la propiedad de los bienes en los términos en que se hizo y se autorizó en el fallo extranjero. Del mismo modo se advierte que en caso de la vivienda unifamiliar señalada en el punto “c” denominado “(Descrita en la Cláusula 4.2 [e]), asignada en propiedad a la solicitante, ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR DUARTE, se discierne sobre el valor probatorio del titulo supletorio que según se indicó en el acuerdo suscrito por los mencionados ciudadanos, acredita la construcción de la vivienda señalando que dicho título vale como documento de propiedad, y que el mismo en fecha 18-11-2010 fue declarado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como suficiente de propiedad de las bienhechurías construidas, sin especificar datos sobre los terrenos sobre las cuales se edificó dicha vivienda, ni mucho menos especificar aspectos vinculados con la propiedad de las mismas y si se cumple con lo normado en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil Venezolano. Basado en lo dicho, es evidente que el tribunal extranjero no solo se pronunció sobre la propiedad de los bienes ubicados en el territorio nacional, por lo cual la misma no puede ser ejecutoriada en Venezuela, sino que adicionalmente le asignó valor probatorio a documentos sin efectos erga omnes o ante terceros, y mas aun, se hicieron afirmaciones sobre la propiedad de bienes inmuebles sin resaltar o invocar documentos públicos que acrediten dicho derecho, por lo cual se estima que en este caso se le arrebató la jurisdicción al juez venezolano, quien es el llamado a pronunciarse sobre los aspectos destacados y en consecuencia, autorizar o no, el acuerdo celebrado por las partes, así como también para que en caso de que alguno de ellos incumpla con lo pactado resuelva sobre su ejecución. (Vid sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 388 de fecha 14 de Mayo del 2018, expediente Nº 16-773, caso: Ricardo Abraham Souki vs Salma Anadeliz Ekl Souki, bajo la ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella)
En este mismo orden de ideas, los artículos 27 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado disponen:
“Artículo 27: La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la situación”.

“Artículo 47: …La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano…”. (Resaltado de esta Alzada)

Conforme al texto de las disposiciones legales copiadas es evidente que las demandas o solicitudes que versen sobre bienes situados en el territorio nacional, aunque las personas involucradas estén domiciliadas en el extranjero, la competencia indiscutiblemente le corresponde al juez venezolano, puesto que la norma es clara al señalar que las demandas que se refieran a bienes situados en Venezuela, son competencia de los Tribunales Venezolanos aun cuando los sujetos involucrados estén domiciliados en el exterior.
Todo lo anteriormente señalado, aunado al contenido de las normas transcritas y al análisis realizado a las actas que conforman la presente solicitud, específicamente, a la orden judicial cuya ejecutoria se solicita, conllevan a este Tribunal de Alzada a concluir que la presente solicitud de exequátur no cumple con el tercer requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto al existir jurisdicción exclusiva de los tribunales venezolanos conforme a lo establecido en los artículos 27 y 47 de la Ley Especial en todo lo relativo a derechos reales ubicados en el país, es evidente que en el presente caso se le arrebató la jurisdicción al estado Venezolano.
De tal manera que conforme a los lineamientos establecidos en numeral 3 del artículo 53 del capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, relativo a la eficacia de las sentencias extrajeras, en el cual se establece que no se le dará fuerza ejecutoria a las sentencias que versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o en aquellos casos en los que se le haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio, e igualmente en concordancia con el enunciado del artículo 850 del Código de Procedimiento Civil que ratifica el anterior enunciado, se concluye que en aras de garantizar la plena observancia de los principios esenciales del orden público venezolano, dentro de los cuales se encuentran el de la competencia, juez natural y debido proceso, resulta forzoso para este Juzgado Superior concluir que ante la evidencia que en este asunto según el fallo emitido 03-07-2018 mediante el cual se aprobó el documento complementario suscrito por los solicitantes en fecha 15-05-2018 que modificó el acuerdo de separación de bienes ubicados en Venezuela, específicamente, en la Isla de Margarita, Estado Bolivariano de Nueva Esparta y en Pueblo Hondo Encima, Estado Táchira y el cual se anexó a la sentencia Nº FMCE-14-008066 de fecha 13-11-2015 dictada por el referido Juzgado Extranjero, se le arrebató la jurisdicción al juez venezolano, ya que el Tribunal de Circuito de la Decimoséptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, carecía de la jurisdicción necesaria para pronunciarse sobre la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR DUARTE la cual como ya se especificó versa sobre bienes inmuebles situados en Venezuela, por los se declara INADMISIBLE la presente solicitud de exequátur presentada por los abogados DARWIN JOSÉ RIVERA VELÁSQUEZ y NELLYS CHAKIAN MASARGIAN, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de los referidos ciudadanos. Y así se decide.
Por último en atención a las anteriores consideraciones, y al no encontrase cumplidos de manera concurrente los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se aclara que es innecesario continuar con el análisis sobre el cumplimiento del resto de los requisitos que contempla el mencionado artículo de la Ley Especial. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de exequátur presentada por los abogados DARWIN JOSÉ RIVERA VELÁSQUEZ y NELLYS CHAKIAN MASARGIAN, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR DUARTE, mediante la cual solicitaron se le concediera fuerza ejecutoria a la orden judicial de fecha 03-07-2018 dictada por el Tribunal de Circuito de la Decimoséptima Circunscripción Judicial del Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que aprobó el documento complementario suscrito por los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y DALIA MARGARITA OLIVAR DUARTE en fecha 15-05-2018 y que modificó el acuerdo de separación de bienes anexo a la sentencia Nº FMCE-14-008066 de fecha 13-11-2015 dictada por el referido Juzgado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,

Abg. Yulzolys González Galindo
Solicitud N° S-145/19
JSDC/ygg.

En esta misma fecha (05-08-2019) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yulzolys González Galindo.