REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MERY DOLORES RODRIGUEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.002.402, con domicilio procesal en la avenida Antonio José de Sucre, Conjunto Residencial Las Margaritas, Torre C, Piso 8, Apartamento 85, Jorge Coll, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado ALAN DELGADO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.351, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.337.531, con domicilio procesal en la Posada Casa Sevilla, ubicada en la Avenida Andolsan Manrique con Playa Moreno, N° 7 y 8, punto de referencia, frente a Residencias La Casona, Pampatar, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.124 y N° 80.520, respectivamente, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana MERY DOLORES RODRÍGUEZ REQUENA, debidamente asistida por el abogado YSMEL RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 22-04-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16-05-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08-10-2014 (f. 202) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2019 (f. 106), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente, asimismo conforme a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Cursa al folio 107 acta de fecha 24 de mayo de 2019, levantada por este tribunal de alzada con motivo de la reunión conciliatoria celebrada, vista la incomparecencia de las partes, se declaró DESIERTA la misma.
Por auto de fecha 4 de junio de 2019 (f. 108) vencido como se encuentra el lapso para presentar informes, este Tribunal aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2019 (f. 109) este difiere el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir de esa fecha exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se aperturó el presente cuaderno de medidas en fecha 20 de septiembre de 2018, a los fines de proveer sobre las medidas preventivas solicitadas por la parte actora. En esa misma fecha el tribunal de la causa decreta medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles del ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ, parte demandada en el presente proceso.
Mediante oficio N° 27.930.18 (f. 4 y 5) de fecha 20 de septiembre de 2018, el Tribunal de la causa le participa al Registrador Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dos (2) parcelas de terreno identificadas con los N° 8 y 9, y que pertenecen al ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ, parte demandada en el presente proceso.
Mediante oficio N° 27.931.18 de fecha 20 de septiembre de 2018 (f. 6 al 8) el Tribunal a quo comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial este Estado, a los fines de practicar la MEDIDA DE SECUESTRO decretada sobre un vehículo propiedad del demandado, ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ.
A los folios 9 al 12 de fecha 3 de diciembre de 2018, el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ, consignó escrito de oposición a las Medidas de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo, decretadas por el Tribunal a quo en fecha 20-09-2018.
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2018 (f. 13) la ciudadana MERY RODRIGUEZ, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio BILMARIS TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.641, solicita al Tribunal a quo, ampliación de la medida de embargo preventivo decretada sobre el vehículo propiedad del demandado, y en consecuencia oficie a las empresas navieras CONFERRY, NAVIBUS Y GRAN CACIQUE, a los fines de que el vehículo objeto de la medida de secuestro, no pueda salir de la Isla de Margarita, y por auto de fecha 10 de diciembre de 2018 (f. 15) el Tribunal de la causa niega lo solicitado, en virtud de que ya pesa una medida de secuestro sobre el referido bien, y aclara que cualquier otro pronunciamiento en cuanto a la restricción de movilidad del mismo, resultaría un exceso de la cautela decretada.
En fecha 8 de enero de 2019 (f. 16 al 26) el abogado en ejercicio ANTONIO GONZALEZ ABAD, actuando en su carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2019 (f. 27 y 28) el Tribunal de la causa aclaró a las partes que procedería a tramitar la oposición interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, una vez conste en autos la ejecución de las medidas decretadas en fecha 20-09-2018, por cuanto dicha oposición se efectuó en forma extemporánea por anticipada.
En fecha 15 de enero de 2019 (f. 29 y 30) el alguacil del Tribunal de la causa informó al tribunal que en fecha 16-10-2018 fue entregado al Registrador Público del Municipio Maneiro de este Estado, el oficio N° 27.930-18 de fecha 20-09-2018 y que fue recibido por la ciudadana Carmen Chávez.
Por medio de nota de secretaria de fecha 17 de enero de 2019 (f. 31 al 44) el Tribunal de la causa dejó constancia que fue recibido en fecha 16-01-2019, las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 21 de enero de 2019 (f. 45 al 47) la ciudadana MERY RODRIGUEZ, parte actora, asistida en ese acto por el profesional del derecho JOSE RODRIGUEZ, consignó escrito mediante el cual solicita que sea rectificado el auto de fecha 10-01-2019, por cuanto la oposición formulada por la parte demandada es extemporánea.
Por auto de fecha 24 de enero de 2019 (f. 49 al 50) el Tribunal de la causa aclaró a las partes, que por cuanto constan en el expediente las resultas de las medidas decretadas, se iniciaría a partir de esa fecha la articulación probatoria de ocho (8) días conforme a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2019 (f. 51) el Tribunal de la causa ratificó el contenido del auto de fecha 10-01-2019, negando así lo solicitado por la parte actora en la diligencia de fecha 21-01-2019.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2019 (f. 52) el apoderado judicial de la parte demandada, reprodujo el escrito de pruebas presentado el 08-01-2019, y ratificó en ese acto las pruebas documentales y de informes promovidas.
Por auto de fecha 29 de enero de 2019 (f. 53 y 54) el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, librando en esa misma fecha oficio N° 28.603-19, dirigido al Director del diario de circulación regional “CARIBAZO”, a los fines de que informe sobre lo solicitado por el demandado en el escrito de promoción de pruebas de fecha 08-01-2019.
En fecha 30 de enero de 2019 (f. 56 al 59) el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, las cuales fueron admitidas por el tribunal mediante auto dictado en fecha 31-01-2019 (f. 60).
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2019 (f. 61) la parte actora, se acoge al mérito favorable contenido en las actuaciones procesales en cuanto a la oposición de la medida interpuesta por el demandando.
En fecha 4 de febrero de 2019 (f. 62 y 63) el alguacil del tribunal de la causa consigna debidamente firmado y sellado, oficio N° 28.063-19, dirigido al Director del diario “CARIBAZO”.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2019 (f. 65 y 66) el Tribunal de la causa, paralizó el lapso para decidir la articulación probatoria hasta tanto se recibieran las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
En fecha 6 de marzo de 2019 (f. 67 al 69) se ordena agregar al expediente el oficio N° 12.366-18 emanado del Diario Caribazo.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2019 (f. 70) el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de oposición de las medidas formuladas por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2019 (f. 71 al 84) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, SUSPENDE las medidas decretadas, y CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 25 de abril de 2019 (f. 85), la ciudadana MERY RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado YSMEL RODRÍGUEZ, interpuso recurso de APELACIÓN en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 22-04-2019; dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 30-04-2019 (f. 87 al 103), ordenándose remitir el presente expediente al Tribunal de Alzada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-04-2019, mediante la cual se declaró con lugar la oposición planteada por la parte demandada, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y de secuestro decretadas por el tribunal de la causa en fecha 20-09-2018, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDI:
PUNTO PREVIO.
“… En el presente caso, se observa que la Juez que para ese entonces estaba a cargo de este juzgado, ante la solicitud de las medidas cautelares efectuadas en el libelo de la demanda, procedió mediante auto emitido en fecha 20-09-2018, a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización El Trocadero, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y medida de secuestro sobre un vehiculo propiedad del demandado, señalando que en este asunto se cumplían los extremos del artículo 585 del Código Procedimiento Civil, el primero, la presunción del buen derecho, en virtud del acerco documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente de los documentos propiedad del inmueble constituido por las dos (2) parcelas de terreno, del documento de venta del vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, así como de la consignación del ejemplar del diario “Caribazo”, donde consta que se estaba promocionando la venta de los bienes antes mencionados; y en cuanto a l segundo extremo referido al riesgo de que el fallo sea imposible o de difícil ejecución, a juicio de la referida juez, por la posibilidad de que los inmuebles objeto de la presente demanda, puedan salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada, dejando ilusorio el posible derecho que argumenta la demandante.
En tal sentido es necesario que el solicitante acredite no solo la presunción del buen derecho entendida como la aportación de elementos que configuren un estado de verosimilitud en su pretensión, es decir, que aparezca de autos que la acción intentada pudiese prosperar en derecho, sino que además debe invocar que le acto impugnado causaría un daño o perjuicio no susceptibles de ser reparado por la sentencia definitiva y aportar al juicio elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre tal irreparabilidad. Sobre este punto, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue de estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, considera quien aquí decide, que con respecto al extremo relativo al fumus boni iuris, el cual la juez que decretó la medida dio por satisfecho con el aporte de las documentales consignadas por la parte actora, especialmente con los documentos de propiedad del inmueble constituido por las dos (2) parcelas de terreno, el documento de venta del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, así como la consignación del ejemplar del diario “Caribazo” donde consta que se estaba promocionando al venta de los bienes antes mencionados, el mismo fue desvirtuado por la representación judicial de la parte demandada, al aportar durante la incidencia probatoria copia del acta de matrimonio del hoy demandado ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ y la ciudadana RUTH MARY PAREDES TRUJILLO, el cual según se menciona fue contraído en fecha 11-12-1975 ante la Prefectura de Municipio Pedro Maria Morantes, Distrito San Cristóbal de Estado Táchira. Esta documental, a la cual, al no haber sido impugnada por el adversario en forma alguna se le otorgo pleno valor probatorio a los efectos de esta incidencia, introdujo un elemento de incertidumbre en cuanto a la valoración del fumus boni iuris, con las consecuencias legales que eso conlleva en cuanto al estado civil de las perronas y su relación con la acción que se deduce, sin embargo, a la accionante le asiste la facultad procesal de aportar a su favor elementos probatorios y arguméntales que reviertan tal situación, por lo cual el anterior pronunciamiento del Tribunal no debe ser tomado como un adelanto de opinión al fondo del debate, sino como un análisis de la situación actual que se evidencia en el presente cuaderno de medidas y que –tal como se mencionó- puede ser desvirtuado posteriormente por la accionante.
En lo que respecta al extremo relacionado con el periculum in mora o riesgo de que el fallo sea de imposible o de difícil ejecución, a juicio de la referida Juez, fue satisfecho por la posibilidad de que los mencionados bienes pudieran salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada, evidenciándose que la juez no determinó a ciencia cierta los motivos por los cuales a su juicio se cumplía con el dicho extremo, ya que se limita a mencionar de manera inespecífica que existe la posibilidad de que los “inmuebles” puedan salir de la posesión o propiedad de la parte demandada, lo cual –en caso de materializarse-, acarrea la posibilidad de que el posible derecho que argumenta la actora quedare ilusorio, por lo que es evidente que el referido auto carece de motivación en cuanto al cumplimiento de dicho extremo y en modo alguno puede significar que se haya dado cumplimiento a tal requisito. Aunado a lo anteriormente señalado, consta que la parte demandada durante la articulación probatoria aperturada por este Tribunal, promovió prueba de informes dirigida al diario “Caribazo” a los fines de que informaran sobre la persona que encargó la publicación donde se ofertaba un fondo de comercio y un vehiculo que aparece en la pagina 13 de la edición del 23-07-2018, evidenciándose de la respuesta emitida por el referido diario, la cual cursa del folio 67 a 69, que la publicación donde se ofertaba la venta de la Posada ubicada en la Avenida Aldonza Manrique, Playa Moreno, así como el vehículo Aveo 2008 sobre los cuales recayeron las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la de secuestro respectivamente, fueron realizadas por un ciudadano de nombre Jesús González, titular de la cédula de identidad V-5.445.633, quien es un tercero ajeno al presente juicio, y no por el demandado de autos, lo cual genera una situación que resulta determinante para que este Tribunal considere enervados los presupuestos fácticos tomados en consideración en el auto emitido en fecha 20-09-2018 que lo impulsaron a decretar las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar así como la de secuestro, bajo el supuesto de que con los documentos de propiedad de la posada y del vehículo, junto con la consignación del ejemplar del diario “Caribazo” donde se extra que se estaba promocionando la venta de los bienes antes mencionados y que en consecuencia, el ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ supuestamente pretendía salir de la posesión o propiedad de los bienes que según se alega fueron obtenidos durante la duración de la presunta relación concubinaria con la demandante, MERY DOLORES RODRIGUEZ REQUENA, motivo por el cual debe necesariamente declararse que la oposición planteada por el abogado Antonio González Abad, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y la de secuestro decretadas por este Tribunal en fecha 20-09-2018 resulta procedente y por consiguiente, las referidas medidas preventivas deben ser suspendidas. En consecuencia de lo anteriormente precisado, en vista de que quedaron desvirtuados los hechos que en su oportunidad fueron tomados en consideración por este juzgado para decretar las referidas medidas preventivas, y sin el ánimo de anticipar opinión o de emitir criterio adelantados sobre la valoración de las pruebas aportadas durante esta incidencia, ni tampoco adelantar opinión en torno a pronunciamiento de fondo que deberá emitirse a futuro, resulta forzoso en aras de impartir justicia en forma justa y equilibrada, ordenar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y la de secuestro decretadas por este Tribunal en fecha 20-09-2018 y en virtud de lo resuelto, oficiar lo conducente tanto a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado así como al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, y a los efectos de que proceda a la entrega del vehículo secuestrado a la parte demandada en la presente causa Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO CON LUGAR la oposición planteada por el profesional del derecho, abogado Antonio González Abad, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y la de secuestro; ambas decretadas por este tribunal en fecha 20-09-2018.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las dos (02) parcelas de terreno, ubicadas en la Urbanización el Trocadero, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, las cuales están distinguidas con los N° 08 y 09 de la mencionada Urbanización, y tienen una superficie aproximada de Doscientos Sesenta Metros cuadrados (260,0 Mts.2) cada una. La parcela N° 08: Se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la Parcela N° 07 de la misma urbanización; Sur: Con la parcela N° 09 de dicha urbanización; Este: Con la calle Araguaney de la mencionada urbanización; y Oeste: con terrenos que son o fueron de la sucesión Serra. Dichos inmuebles le pertenecen al ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ, documentos debidamente protocolizados ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-06-2012, el primero anotado bajo el N° 2012.537, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.4663, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; y el segundo bajo el N° 2012.538, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.4664 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; y como consecuencia de ello se ordena oficiar y participarse lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, sobre el contenido del presente fallo, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: SE SUSPENDE LA Medida de Secuestro practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-10-2018, y posteriormente ejecutada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta en fecha 24-12-2018; sobre la retención y custodia de un (01) vehículo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2007, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51657V352018, Serial de Motor: 57V352018,Color: Gris, Placa: AA304AY, Uso: Particular, propiedad del ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-04-2016, anotado bajo el N° 34, Tomo 46, Folios 117 al 119 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y como consecuencia de ello, se ordena oficiar y participar lo conducente a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Región Oriental-Insular del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Nueva Esparta, a los fines de que por intermedio de ese organismo se giren las instrucciones necesarias para la entrega material del referido vehiculo secuestrado, y depositado en el Estacionamiento Asogruene, a su propietario, ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, ciudadana MERY DOLORES RODRIGUEZ REQUENA, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de oposición a las medidas, de conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se deja constancia expresa que las partes no hicieron uso del derecho a presentar informes ante esta alzada, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Se desprende de las actas procesales que la parte actora solicitó en el libelo de la demanda, que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la urbanización El Trocadero, Municipio Maneiro de estado Nueva Esparta, distinguidas con los N° 08 y 09 de la mencionada Urbanización, y tienen una superficie aproximada de doscientos sesenta metros cuadrados (260,00 mts²) cada una. La parcela N° 08: Se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la Parcela N° 07 de la misma urbanización; Sur: Con la parcela N° 09 de dicha urbanización; Este: Con la calle Araguaney de la mencionada urbanización; y Oeste: con terrenos que son o fueron de la sucesión Serra. Dichos inmuebles le pertenecen al ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ, según documentos debidamente protocolizados ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-06-2012, el primero anotado bajo el N° 2012.537, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.4663, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; y el segundo bajo el N° 2012.538, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.4664 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, las cuales pertenecen al demandado ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ, y manifiesta que solicita dicha medida a fin de garantizar las resultas del proceso por existir riesgo de que la obtención del referido terreno así como las bienhechurías construidas enclavadas en el mismo, quede ilusoria en el tiempo, por cuanto en la edición del diario Caribazo de fecha 23-07-2018, aparece una publicación donde se ofrece en venta “una posada ubicada en la avenida Aldonza Manrique con Playa Moreno, propiedad de Juan de Dios Gómez Suárez.”. Así mismo, la actora solicitó medida de secuestro sobre un vehículo automotor de las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2007, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51657V352018, Serial de Motor: 57V352018,Color: Gris, Placa: AA304AY, Uso: Particular, propiedad del demandado, como se desprende de documento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 14-04-2016, anotado bajo el N° 34, Tomo 46, Folios 117 al 119 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y señala que existe igual riesgo de que quede ilusoria en el tiempo la obtención de dicho vehículo por cuanto el mismo también aparece publicado en el diario Caribazo, de fecha 23-07-2018 en la pagina Nº 13, en el que se señala que se vende posada y vehículo aveo en la avenida Aldonza Manrique, Playa Moreno.
Asimismo se desprende que el tribunal de la causa por auto dictado el 20 de septiembre de 2018 decretó las medidas cautelares solicitadas, bajo los siguientes fundamentos:
“... Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama, éste tribunal deduce en apreciación in limine, del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente de los documentos de propiedad del inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno, ubicadas en la Urbanización El Trocadero, Municipio Maneiro de estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11-06-2012, inscrito bajo el Nº 2012.537, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.4336, correspondiente al Libro del folio real del año 2012M Nº 2012.538, Asiento Registral 1 de laño 2012; del documento de venta del bien constituido por un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo aveo, año 2007, color gris, placas AA304AY; así como de la consignación del ejemplar del Diario “Caribazo” donde se extrae que se está promocionando la venta de los bienes antes mencionados, de los cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en este juicio, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva civil.
Con respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), ésta jurisdiscente, observa que existe la posibilidad de que los inmuebles objeto de la presente demanda puedan salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumenta la demandante.
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN
Se observa así mismo que el abogado JOSE ANTONIO ABAD, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ, presentó escrito en fecha 03-12-2018, por medio del cual hizo oposición a las medidas decretadas en la presente causa, alegando al respecto lo que se copia a continuación:
- que el requerimiento adolece de cualquiera de los requisitos que se exigen para conceder medidas cautelares en los términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no hay manera de constatar fumus boni iuris y mucho menos periculum ni mora.
-que oler el humo de buen derecho implica necesariamente hacer una demostración lógica, ciertamente superficial por la naturaleza de la decisión, pero no por ello apresurada. Se debe hacer “un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”
-que por el simple hecho de aparecer en prensa una publicación forjada, corra algún riesgo la accionante de ver frustrada su posición procesal, y que quizás en ese supuesto, pudieran hablar de periculum in mora, no obstante insisten, en que ese aviso de prensa donde supuestamente aparece el demandado vendiendo, es moldeado, es inventando, es fabricado con el único propósito de demostrar este elemento que se requiere para conceder las medidas cautelares.
Finalmente se observa que el tribunal de la causa en la sentencia apelada dictada el 22 de abril de 2019, declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada y ordenó en consecuencia la Suspensión de las medidas nominadas de Prohibición de enajenar y gravar y de Secuestro, decretadas sobre los bienes arriba descritos.
Para decidir esta alzada observa:
Atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, donde estableció con respecto a la motivación de las decisiones sobre medidas cautelares, lo siguiente:

“.... El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala).
(…omissis…)
Congruente con lo antes expuesto, y no habiendo quedado demostrado el cumplimiento de uno de los requisitos concurrentes exigidos en la norma adjetiva para el decreto de las medidas preventivas, resulta improcedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en la forma solicitada por el accionante con respecto al inmueble identificado en el libelo, razón por la cual resulta imperioso para esta Alzada confirmar el auto apelado...” (Negrillas de la Sala)
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus boni iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”.

Ahora bien, en el asunto analizado se desprende que el auto de fecha 20 de septiembre de 2018, mediante el cual se decretaron las medidas antes especificadas, esto es, la de prohibición de enajenar y gravar sobre dos parcelas de terreno, ubicadas en la Urbanización El Trocadero, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, las cuales están distinguidas con los números 8 y 9 de la mencionada urbanización y tienen una superficie aproximada de doscientos sesenta metros cuadrados (260,00 mts²) cada una. La Parcela Nº 08 se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela Nº 07 de la misma urbanización; SUR: con la parcela Nº 09 de dicha urbanización; ESTE: con la calle Araguaney de la mencionada urbanización; OESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión Serra. La Parcela Nº 9, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Nº 08 de la urbanización; SUR: Con la parcela Nº 10 de la urbanización; ESTE: Con la calle Araguaney de la urbanización El Trocadero; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Serra, y la medida de secuestro sobre un (01) vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2007, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51657V352018, Serial de Motor: 57V352018, Color: Gris, Placa: AA304AY, Uso: Particular, donde se dice que existe la posibilidad de que los bienes objeto de la presente demanda puedan salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada, dejando ilusorio el posible derecho argumentado por la actora, y que se cumplen los extremos de ley, es decir los establecidos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, el primero, relacionado con el fumus bonis iuris o la presunción del buen derecho, el cual quedó presuntamente demostrado con el acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente de los documentos de propiedad del inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno, antes descritas, así como del documento de venta del bien constituido por un vehículo, y el segundo, el periculum in mora, debido a que se señala con las publicaciones de prensa anexadas al libelo, emanados del diario “CARIBAZO”, que se está promocionando la venta de los bienes antes señalados, y que es motivo para la existencia del riesgo de que el fallo quede ilusorio y que dichos bienes salgan de la posesión y propiedad del demandado. En contra de dicho decreto, tal y como se especificó antecedentemente, se formuló oposición a las medidas, abriéndose en consecuencia la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual se resolvió mediante la emisión del fallo apelado, en donde se indicó en términos generales que las medidas cautelares decretadas al inicio no cumplen los extremos de ley, esto en razón de que la prueba aportada para demostrar el periculum in mora, o sea el riesgo de que los bienes señalados salgan de la posesión y propiedad del accionado, así como la publicación en prensa sobre la venta de la posada que constituye el bien inmueble, y el vehículo propiedad del demandado, quedó enervado con la prueba de informes rendida por el referido periódico solicitada por intermedio de su representante legal, que cursa a los folios 67 al 69, en donde se específica que fue publicado en ese rotativo, el día 19-07-2018 hasta el 25-07-2018 la venta de una Posada y un Vehículo, por el ciudadano Jesús González, titular de la cédula de identidad Nº V:5.445.633.
Para ampliar más lo dicho, es necesario destacar que durante la articulación probatoria el oponente, es decir, la parte accionada por intermedio de su representante judicial, el abogado Antonio González Abad, procedió a promover las siguientes pruebas, a saber:
1) Al folio 19, original de escrito presentado ante la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-07-2018, por el ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.531, por medio del cual expone:
-que es el propietario legítimo de la posada casa Sevilla, ubicada en la avenida Aldonza Manrique, en frente de Residencias Las Casonas, la cual se encuentra en plena actividad turística recreacional.
-que el día 26 de julio de ese año recibió una llamada telefónica preguntando por el precio de la posada a lo cual comunicó que la posada no estaba en venta. La persona en cuestión le manifestó lo extraño de esa afirmación pues tiene en su mano un ejemplar del Diario “CARIZABO”, en el cual aparece un aviso ofreciendo en venta dicha posada con los teléfonos de la propia posada.
-que de inmediato se dirigió al referido Diario, en donde pudo constatar tal versión, y que la administración del diario le informó que un ciudadano quien se identificó como JESUS GONZALEZ, CI No V-5.445.633, colocó el aviso a un costo de Bs. 5.700.000,00 por 7 días.
-que él no ha puesto aviso de venta alguno, ni ha autorizado a nadie a colocarlo, lo cual resulta extremadamente sospechoso, y que en razón de ello solicita a ese Despacho que aperture una investigación a los fines de determinar responsabilidades ya que esa trama puede conducir, a la comisión de un delito en su contra (Inter-criminis).
2) Al folio 58, original de escrito presentado ante la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta en fecha 14-01-2019, por el ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.531, por medio del cual interpone denuncia en contra de la ciudadana MERY DOLORES RODRIGUEZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.002.402, a quien señala de ser la autora intelectual y material de la sustitución fraudulenta de su persona con ánimo de producir daños de acuerdo a los siguientes hechos:
-que en fecha 26-07-2018, comenzaron a salir varias publicaciones en la sección de clasificados del diario “CARIBAZO”, en los cuales se anunciaba en forma fraudulenta la venta de su posada y de un vehículo Aveo, de su propiedad.
-que allí aparecía como la persona que ponía el clasificado un tal ciudadano JESUS GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.445.633, el cual al ser investigado por el sistema electrónico del SAIME, resultó que el número de la cédula que suministró pertenecía a otra persona. Que esa investigación está en curso en esa Fiscalía desde el mismo 26-07-2018.
-que en fecha 09-01-2019, se presentó en el diario “SOL DE MARGARITA”, para colocar un anuncio publicitario de promoción de la Posada Casa Sevilla, encontrándose con la sorpresa que la empleada del diario que lo atendió le manifestó que el día anterior, es decir, el día 08-01-2019, en horas de la tarde se había presentado una señora quien colocó un clasificado a su nombre, en el cual la posada Casa Sevilla, ofrecía en venta una serie de bienes, e igualmente se anunciaba “por cierre de actividad”.
-que la ciudadana en cuestión ha sido identificada por dos empleados del diario “SOL DE MARGARITA” y dispuestos a declarar e identificar a la ciudadana MERY DOLORES RODRIGUEZ REQUENA a nivel judicial.
3) Al folio 59 original de planilla de clasificados emanada de la empresa Editorial 79, C.A (SOL DE MARGARITA), en fecha 08-01-2019, a nombre del ciudadano JUAN GOMEZ, cédula de identidad Nº V-10.337.531, en la cual se describe entre otras, la venta de la posada Casa Sevilla, días de publicación 6+1, iniciando la misma en fecha 11-01-2019.
4) A los folios 67 al 69, prueba de informes promovida por la parte accionada, dirigida al Director del Diario Caribazo, con sede en la ciudad de Porlamar, por medio de la cual se le solicitó que informe al tribunal, si conserva constancia de quien encargó la publicación donde se ofertaba un fondo de comercio y un vehículo que aparece en la página 13 de la edición del día 23-07-2018, y de ser posible remitir copia de la factura que tuvo que emitir a favor de quien encargó la publicación de ese aviso, indicando su nombre y número de cédula. al respecto se observa que en fecha 06-03-2019, el referido Diario remitió al tribunal de la causa comunicación de fecha 27-02-2019, por medio de la cual remitió copia del aviso y ejemplar de la publicación, donde se informa sobre la venta de una posada y un vehículo, el cual fue publicado por dicho rotativo desde el día 19-07-2018 hasta el 25-07-2018, y que la referida publicación fue solicitada por el ciudadano JESUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.445.633, y que no se emitió factura pro cuanto la máquina estaba dañada.
Con lo anterior, tal como ya se expresó quedó enervada o debilitada la presunción de riesgo invocada por el actor frente al tribunal a quo, al momento de decretar las medidas cautelares antes aludidas, ya que se insiste, se desvirtuó el hecho alegado de que el mismo demandado estaba promocionando la venta de bienes que presuntamente forman parte de la comunidad de gananciales derivadas de la supuesta comunidad de hecho que según se dice existió entre los sujetos procesales de esta litis, ya que se comprueba que las publicaciones se hicieron por cuenta y orden de un ciudadano desconocido, que no forma parte de esta relación procesal, y que no se conoce si obró bajo la dirección de la parte demandada o de la demandante, o de terceras personas.
Basado en lo dicho, es evidente que este tribunal considera que tal y como lo señaló el a quo en el fallo apelado, quedó desvirtuado el argumento central expresado por el actor para solicitar el decreto de las medidas cautelares como lo fue, el hecho de que según se dijo, el accionado estaba procurando vender los bienes supuestamente comunes, a fin de dilapidarlos o pasarlos al patrimonio de terceros.
De manera que se confirma el fallo apelado mediante el cual se declara CON LUGAR la oposición planteada por el profesional del derecho, abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ SUAREZ, en contra de las medida de prohibición de enajenar y gravar, y de secuestro, ambas decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20-09-2018. SUSPENDIENDO en consecuencia las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las dos (02) parcelas de terreno, ubicadas en la Urbanización El Trocadero, Municipio Maneiro de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, distinguida con los Nº 8 y 9 de la mencionada Urbanización, y la Medida de Secuestro practicada sobre el vehículo antes referido, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MERY DOLORES RODRIGUEZ REQUENA, debidamente representada por el abogado ALAN DELGADO PNTO, en contra de la sentencia dictada el 22-04-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 22-04-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. .
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
EXP: Nº 09431/19
JSDEC/YGG/ddrs.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO