JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

209º y 160º

Vista la diligencia suscrita en fecha 26-07-2019 (f. 27), por el abogado MANUEL DE JESÚS BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 2.746.201 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.339, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE PACHECO DE VÁSQUEZ, parte actora y apelante en el presente procedimiento; mediante la cual DESISTE del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28-06-2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 18 al 20; este Juzgado a los fines de proveer observa:
- Que a los folios 18 al 20 del presente expediente se evidencia decisión dictada en fecha 28-06-2019 por el tribunal de la causa, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana MARLENE PACHECO DE VÁSQUEZ, contra el ciudadano ADRIANO FASOLO.
- Que en fecha 04-07-2019 (f. 21) el abogado MANUEL DE JESÚS BELISARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE PACHECO DE VÁSQUEZ, parte demandante en el presente procedimiento, ejerció RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión antes señalada .
- Que en fecha 26-07-2019 (f. 27) compareció el abogado MANUEL DE JESÚS BELISARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.339, en su carácter de autos, y suscribió diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “…Visto que en fecha 4 de julio 2019 apelé de la decisión de Primera Instancia, es por lo que ocurro ante este Juzgado para desistir como en efecto desisto de dicha apelación. …”
Ahora bien, se evidencia de los autos, específicamente a los folios 05 y 06 de este expediente, que la ciudadana MARLENE PACHECO DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.014.962, otorgó poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 31-01-2019, quedando asentado bajo el Nº 23, tomo 8, folios 80 al 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los profesionales del derecho MANUEL DE JESÚS BELISARIO y PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.746.201 y 8.306.172, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 246.339 y 41.342, respectivamente, confiriéndole entre sus facultades de forma expresa las siguientes: “…demandar, conciliar, transigir, promover pruebas, asistir a los orales, firmar en mi nombre cualquier notificación o citación, contestar demandas, y reconvenciones, seguir el juicio en todos sus trámites e instancias hasta su definitiva terminación, ejerciendo los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley venezolana, inclusive el de concesión, convenir, desistir, promover y ejercer pruebas, preguntar y repreguntar testigos, presentar informes, solicitar inspecciones, medidas cautelares, ejecutivas o innominadas, ejecutar sentencias, acciones de amparo, presentar pruebas, llevar el procedimiento hasta el final…”
En este orden de ideas, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiera facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 282 Eiusdem:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.”

De las normas antes transcritas se desprende que la ley procesal concede a la parte recurrente la posibilidad de desistir del recurso de apelación interpuesto y que dicha posibilidad debe otorgarse de forma expresa mediante el instrumento poder.
En este sentido la Jurisprudencia Patria, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-04-2004, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple…”

Sobre el desistimiento como fórmula de auto-composición procesal, el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.

Establecido lo anterior, se observa en este asunto que en la diligencia suscrita en fecha 26-07-2019, cursante al folio 27 del presente expediente, el abogado MANUEL DE JESÚS BELISARIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-apelante, DESISTE del recurso ordinario de apelación que ejerció en fecha 04-07-2019, en contra de la decisión dictada en fecha 28-06-2019 cursante a los folios 18 al 20 de este expediente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró lo siguiente: “INADMISIBLE la presente demanda por no cumplirse con los presupuestos necesarios para que se constituya válidamente la relación jurídica procesal y nazca de esa maneta para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, no teniendo sentido tramitar todo un proceso, para luego en la definitiva llegar a la misma conclusión, evitando así el consumo de energía del Estado venezolano y los gastos que ello implica para la parte actora. Así se decide…”
En tal sentido, por cuanto es la voluntad de la parte actora-apelante desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 04-07-2019 en contra de la decisión dictada en fecha 28-06-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursantes a los folios 18 al 20; y siendo que el abogado MANUEL DE JESÚS BELISARIO, co-apoderado judicial de la ciudadana MARLENE PACHECO DE VÁSQUEZ, parte actora en el presente juicio, se encuentra expresamente facultado para plantear dicho desistimiento, tal y como se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios 05 y 06 de este expediente, se impone que este Tribunal de alzada HOMOLOGUE el desistimiento efectuado en este juicio.
Con respecto a la condenatoria en costas, atendiendo a que el proceso se tramitó en primera instancia, y luego se remitió a esta alzada en razón del recurso de apelación propuesto por el abogado MANUEL DE JESÚS BELISARIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28-06-2019 que declaró INADMISIBLE la demanda, cuya decisión fue emitida antes de la citación de la parte demandada, ciudadano ADRIANO FASOLO y por ende, antes de que se trabara la litis, es por lo que en este caso en particular, al no encontrarse la parte demandada a derecho o en conocimiento de la demanda instaurada en su contra, no es procedente imponer de la condenatoria en costas a la parte demandante-apelante. Y así se establece.
En atención a lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento planteado y declara:
- PRIMERO: CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL DE JESÚS BELISARIO, co-apoderado judicial de la ciudadana MARLENE PACHECO DE VÁSQUEZ, parte actora-apelante en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 28-06-2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana MARLENE PACHECO DE VÁSQUEZ, contra el ciudadano ADRIANO FASOLO.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora-apelante en virtud de que la parte demandada, ciudadano ADRIANO FASOLO, no fue citado al presente juicio y por ende el mismo no se encontraba a derecho en la presente causa.
TERCERO: Se ordena que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras

La Secretaria,


Abg. Yulzolys González Galindo.



Exp. Nº 09453/19
JSDC/YGG