REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 06 de agosto de 2019
209° y 160°

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ramón del Valle Zerpa Herrera
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Adafel Enrique Marín, Inpreabogado N° 185.132.
PARTE DEMANDADA: Herederos y Terceros interesados del De Cujus Andrés David Rodríguez.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el abogado ADAFEL ENRIQUE MARÍN, Inpreabogado N° 185.132, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DEL VALLE ZERPA HERRERA contra LOS HEREDEROS Y TERCEROS INTERESADOS DEL DE CUJUS ANDRES DAVID RODRÍGUEZ.

En fecha 20-09-2017 (f.1 al 24), se recibió la demanda y se le asignó la numeración respectiva anotándose en el Libro de Causas.
En fecha 25-09-2017 (f.18), se admite la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres. y se ordenó el emplazamiento de los herederos del De Cujus Andrés David Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-962.840, o a terceros interesados mediante edicto.
En fecha 25-09-2017 (f.26 y su vto), se libró edicto a los fines de que los herederos del De Cujus Andrés David Rodríguez comparezcan por ante éste Tribunal, en un término de sesenta (60) días continuos, a partir de su ultima publicación en los Diarios “Sol de Margarita y La Hora”.
En fecha 26-09-2017 (f.27), compareció el abogado en ejercicio Adafel Enrique Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.132, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón del Valle Zerpa Herrrera, antes identificado y retira edicto para su publicación.
En fecha 28-09-2017 (f. 28), compareció el abogado en ejercicio Adafel Enrique Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.132, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón del Valle Zerpa Herrrera, antes identificado, solicitando al Tribunal asigne otro diario para la publicación del edicto, debido a que el diario la Hora no se encuentra prestando servicio.
En fecha 29-09-2017 (f.29), vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Adafel Enrique Marín, antes identificado, el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia ordena la publicación del mencionado edicto en los Diarios “Sol de Margarita y Caribazo”.
En fecha 29-09-2017 (f.30 y su vto), se libró edicto a los fines de que los herederos del De Cujus Andrés David Rodríguez comparezcan por ante éste Tribunal, en un término de sesenta (60) días continuos, a partir de su última publicación en los Diarios “Sol de Margarita y Caribazo”.
En fecha 05-10-2017 (f.31), compareció el abogado en ejercicio Adafel Enrique Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.132, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón del Valle Zerpa Herrera, antes identificado, retira edicto.
En fecha 07-08-2018 (f.32), la Juez Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte actora.
En fecha 07-08-2018 (f.33), se libra exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 11-06-2019 (f.34 al 41), se reciben resultas positivas, procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo agregadas a los autos.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
En relación a la perención, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.¨
De acuerdo a esto, el fin de la perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siempre y cuando, la inactividad o falta de impulso del proceso dependa de ellas y no del Juez. La perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que impulsen el proceso.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 04-03-2011 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se interpreta que las partes están en el deber de impulsar el proceso hasta su conclusión, siendo indispensable el logro de la citación del demandado, para el correcto desarrollo del juicio, con el fin de garantizar a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses tal y como se desprende del análisis de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente de los artículos 26, 49 y 257 del referido texto constitucional.
En este caso en particular, se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación, que ocurrió el día 05 de octubre de 2017, oportunidad en la cual la parte actora retira los edictos para su posterior publicación. Asimismo, se observa que durante dicho intervalo de tiempo, la parte actora no ejecutó actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso. En consecuencia, de acuerdo a las características especiales de la perención de la instancia, la cual es irrenunciable y opera de pleno derecho, y siendo que la presente causa ha estado paralizada por un período superior a un año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
LA JUEZA PROVISORIA.-
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Abg. ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN

LA SECRETARIA,
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Abg. ANA ARGELYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 06/08/2019, siendo la 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

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Abg. ANA ARGELYS FERNÁNDEZ

EXP: N° 783-17
AFF/AF/anargelys