REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209º y 160º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARISABEL SEMPRUN ARZOLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad nro. V-14.685.060.---------------
Apoderado Judicial de la solicitante: Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ALCALA GARGANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.719.------------------
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL JOSE VILLEGAS GARCIA, español, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. AD700876.--------------------------------------------------------------
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO SILVA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.159.-----------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 11-07-2019, fue recibida la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185, presentada por la ciudadana MARISABEL SEMPRUN ARZOLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.685.060, quien manifiesto la ruptura prolongada y permanente desde hace SEIS (06) años con el ciudadano MANUEL JOSE VILLEGAS GARCIA, español, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. AD700876, que establecieron como su último domicilio conyugal en el edificio Playa Real, apartamento 708, ubicado en la avenida Aldonza Manrique, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 16-07-2019, se le dio entrada a la solicitud y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, se ordenó el emplazamiento del cónyuge MANUEL JOSE VILLEGAS GARCIA, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, asimismo, se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, para el conocimiento en relación a la presente solicitud y una vez cumplida tal formalidad, se procedería a dictar la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 17-07-2019, la ciudadana MARISABEL SEMPRUN ARZOLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.685.060, otorgo poder apud-acta al abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ALCALA GARGANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.719, a los fines de su representación en la presente solicitud, el cual fue debidamente certificado por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, en esa misma fecha 17-07-2019.-----
En fecha 18-07-2019, el Apoderado Judicial de la solicitante abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ALCALA GARGANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.719, presentó diligencia mediante la cual consigno copias simples para la elaboración de la boleta de citación del ciudadano MANUEL JOSE VILLEGAS GARCIA, librándose la misma en fecha 22-07-2019.----------------------------------------



Mediante diligencia de fecha 26-07-2019, el Alguacil de este Tribunal, consigno sin firmar boleta de Citación por cuanto se traslado a la dirección suministrada en la solicitud y no pudo localizar al ciudadano a nombre del ciudadano MANUEL JOSE VILLEGAS GARCIA, español, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. AD700876.-
En fecha 29-07-2019, el Apoderado Judicial de la solicitante abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ALCALA GARGANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.719, consigno diligencia mediante la cual solicito cartel de citación a nombre del ciudadano MANUEL JOSE VILLEGAS GARCIA, español, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. AD700876, el cual se libro en esa misma fecha 29-07-2019, para su debida publicación en los diarios “Ultima Noticias” y “Caribazo”.-------------
En fecha 01-08-2019, el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ALCALA GARGANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.719, actuando con el carácter de apoderado judicial de la solicitante, procedió a retirar el cartel de citación para su debida publicación en la prensa señalada por este Tribunal.---------
En fecha 06-08-2019, el ciudadano MANUEL JOSE VILLEGAS GARCIA, español, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. AD700876, asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO SILVA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.159, se dio por citado y convino en todos y cada uno de los términos señalados en la solicitud de DIVORCIO 185, presentada por la ciudadana MARISABEL SEMPRUN ARZOLA.--------------------------------------------------------------
En fecha 06-08-2019, se libro boleta de notificación para el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto fueron consignadas las copias simples necesarias.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07-08-2019, el ciudadano Alguacil, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Secretaria de la Fiscalia Sexta (6ta) del Ministerio Público, del estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------
III.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud
La ciudadana MARISABEL SEMPRUN ARZOLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.685.060, en su solicitud de divorcio, alegó, lo siguiente:
-Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MANUEL JOSE VILLEGAS GARCIA, español, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. AD700876, en fecha 15-04-2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Matasiete, del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta .--------------------------------------------------------------
-Que una vez casados constituyeron su domicilio conyugal en el edificio Playa Real, apartamento 708, ubicado en la avenida Aldonza Manrique, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-----------------------------------
-Que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a nombre de la comunidad conyugal.-------------------------------------------------------------------------------
-Que desde el año 2013 y motivado a diversas causas, decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde entonces la vida en común, fijando residencias separadas y no siendo posible reconciliación entre ellos, razón por la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo185, del Código Civil; asimismo, solicitó que se citará al ciudadano MANUEL JOSE VILLEGAS GARCIA, español, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. AD700876.-------------
Las pruebas aportadas por la cónyuge Junto con la solicitud:
1).-Copia certificada del acta de matrimonio N° 29, expedida el 09-07-2019, por el Registrador Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, de la cual se extrae que en fecha 15-04-2010, contrajeron matrimonio civil la ciudadana MARISABEL SEMPRUN ARZOLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.685.060 y el ciudadano MANUEL JOSE VILLEGAS GARCIA español, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. AD700876, este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el matrimonio civil entre los cónyuges, por el cual se unió en matrimonio a los ciudadanos arriba identificados.- ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La solicitud que encabeza las actuaciones es de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, ya que los hechos alegados por el solicitante señala que se encuentran separados de hecho, motivo por el cual acuden voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo señalado en la fallo Nro. 693, dictado en fecha 02-06-2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.----------------------------------------------
La sentencia antes señalada establece:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: (omissis)…
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.----------------------------
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.---------------------------
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.---------------------------------------------------------------------------------
Del anterior fallo se evidencia que hubo una ampliación de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil, determinándose, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catalogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desarrollo de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el mencionado artículo 185 del Código Civil, inclusive, el mutuo consentimiento; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.-------------------------------------------------------
Tales motivaciones han permitido que la Sala Constitucional contemple y establezca el mutuo consentimiento como causal determinante que impide la continuación de la vida en común; esto es, que los cónyuges de mutuo acuerdo dirigen su petición al órgano jurisdiccional expresando su voluntad de divorciarse y el Juez, sin más, por los trámites de la jurisdicción voluntaria declara disuelto el vinculo matrimonial.-----------------------------------------------------------------------------------
En este caso, los cónyuges ciudadanos MARISABEL SEMPRUN ARZOLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.685.060 y el ciudadano MANUEL JOSE VILLEGAS GARCIA español, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. AD700876, con la debida asistencia jurídica, han expuesto la situación aludida, es decir, por mutuo consentimiento aspiran que el vínculo conyugal que los une, se disuelva e identificado este Tribunal con la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que la solicitud de los cónyuges encuentra fundamento en el mutuo consentimiento, la cual debe reputarse como causal 185 del Código Civil que impide la vida en común, declara el divorcio solicitado.------------------------------------------------------------------------------------------------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los solicitantes, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y libre desenvolvimiento de la personalidad los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio, esto es, la disolución del vinculo conyugal existente entre la ciudadana MARISABEL SEMPRUN ARZOLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.685.060 y el ciudadano MANUEL JOSE VILLEGAS GARCIA español, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. AD700876, en virtud del acuerdo de éstos en ponerle fin al vinculo matrimonial que los une. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:-------------------
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185, del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MARISABEL SEMPRUN ARZOLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.685.060 y el ciudadano MANUEL JOSE VILLEGAS GARCIA español, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. AD700876, respectivamente.-------------------------



SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha el 15-04-2010, por el Registrador Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Expídanse por secretaría las copias certificadas que fueran menester de la decisión dictada en esa misma fecha y remítanse mediante oficio un (1) juego a los funcionarios correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.---------------------------------------------------
CUARTO: NO HA LUGAR a la condena en costas por la índole de la decisión.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil Diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (09-08-2019) siendo las 9:30 antes-meridiem, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 2019- 3235 . Conste,
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.



Solicitud N° 2019-3467.
Luisa.- DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO_________
FOLIO__________